Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 781/2010 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 296/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100373
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 781/2010-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1985/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 296
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1985/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de L'Hospitalet de Llobregat (ant.CI- 2), a instancia de Plácido contra Flora ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Anzizu Furest en representación de D. Plácido , debo condenar y condeno a que Dª Flora entregue a la actora la cantidad de 5.229,64 € mas intereses.
Con imposición de costas a Dª Flora .".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas , se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 7 de junio de 2011.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de primera instancia que estimó la pretensión formulada por el demandante arrendador Sr. Plácido , contra la demandada arrendataria Sra. Flora , en reclamación de la cantidad adeudada por importe de 5.229'64 €, en concepto de rentas de los meses de enero, abril, octubre, y diciembre de 2008, y febrero y marzo de 2009, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de diciembre de 1987, de la vivienda en PASEO000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , NUM003 , de Castelldefels, apela la parte demandada alegando, en primer lugar, la devolución de las llaves de la vivienda arrendada el 17 de marzo de 2009, por lo que, en cuanto a la renta del mes de marzo de 2009, únicamente adeudaría hasta el día 17, debiendo rebajarse la deuda en la cantidad de 395'94 €.
Centrada así la primera cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas.
En este sentido, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .
En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes y la prueba documental que la demandada devolvió las llaves de la vivienda arrendada el 17 de marzo de 2009 (doc 2 de la demanda).
Ahora bien, igualmente resulta de la prueba documental que en el contrato de arrendamiento, de 1 de diciembre de 1987, en el anverso, en la condición anexa impresa 17ª, y en la condición anexa añadida 27ª, se pactó expresamente el pago de las rentas mensualmente, por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Por lo que en el momento de la entrega de las llaves, el día 17, ya se había producido el vencimiento de la mensualidad de marzo de 2009, que se pactó expresamente que se produciría en los cinco primeros días del mes, de modo que la demandada arrendataria tiene la obligación de pagar el importe completo de la mensualidad vencida anticipadamente en un momento anterior a la devolución de la posesión de la vivienda arrendada.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación
SEGUNDO. - Opone, además, la demandada apelante, con fundamento en el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , y el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , la compensación de las rentas reclamadas con la fianza entregada al inicio de la relación arrendaticia por importe, según la condición anexa 16ª del contrato de arrendamiento, de 88.000 pesetas (528'89 €).
Centrada así la segunda cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Y esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.
Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de la fianza entregada para responder del cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, por lo que el arrendador está autorizado a la aplicación de la fianza al pago de las deudas a cargo del arrendatario que queden a la terminación de la relación arrendaticia, debiendo aplicarse la fianza, en el caso de haber varias deudas a cargo del arrendatario, en defecto de imputación expresa del deudor, al pago de la deuda más onerosa entre las que estén vencidas, de conformidad con la norma del artículo 1174 del Código Civil .
En este caso, resulta de lo actuado, y la ausencia de prueba relevante en contrario que, terminada la relación arrendaticia, y habiendo recuperado la actora la posesión de la vivienda arrendada el 17 de marzo de 2009, en cualquier momento anterior al tiempo de la presentación de la demanda del juicio monitorio, con fecha 4 de junio de 2009, o posteriormente, al tiempo de la presentación de la demanda del juicio ordinario, con fecha 13 de noviembre de 2009, no se manifiesta por la parte arrendadora la existencia de daños en la vivienda, o que deba aplicarse la garantía a la cobertura de cualquier otra obligación a cargo de la arrendataria distinta de la única obligación conocida consistente en el pago de la cantidad pendiente en concepto de rentas, sin que se tenga constancia de la existencia de otras deudas más onerosas que tengan preferencia en la imputación del pago, en los términos de los artículos 1174 y ss del Código Civil .
En consecuencia, apreciándose en este caso la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, por encontrase las dos deudas vencidas, exigibles, y líquidas, procede en definitiva la estimación del motivo de oposición de la apelante consistente en la compensación de ambos créditos, quedando la cantidad adeudada por la arrendataria en 4.700'75 € (5.229'64 - 528'89), procediendo en definitiva la estimación parcial de la apelación.
TERCERO.- La cantidad adeudada, por importe de 4.700'75 € devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 11 de mayo de 2010 , y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
CUARTO. - De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
QUINTO. - De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Flora , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 11 de mayo de 2010 dictada en los autos nº 1985/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat , acordando en su lugar la ESTIMACION PARCIAL de la demanda formulada por D. Plácido , y la condena de la demandada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.700'75 €), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia de primera instancia, y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

