Sentencia Civil Nº 296/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 537/2010 de 11 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 296/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 537/10

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de la cuantía núm. 404/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 296/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a once de julio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 537/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de la cuantía núm. 404/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1296,88 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: REALE SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador Painceira Cortizo; como APELADO: UNIÓN FERNOSA S.A., representada por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 18 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A., debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada Unión Eléctrica Fenosa S.A. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La Sentencia de Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, de fecha 18 de junio de 2010 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Reale Seguros Generales S.A. contra Unión Eléctrica Fenosa S.A.

En el fundamento de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"I.- Al amparo de la responsabilidad contractual que sancionan los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil , legislación protectora de consumidores y usuarios, y responsabilidad extracontractual establecida en el art. 1.902 del Código Civil , la demandante Cía. de seguros Reale ejercita la acción que, por subrogación, le confiere el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , al haber abonado los daños sufridos por su asegurado, en virtud de la póliza de seguro contratada. Se fundamenta la demanda en el informe elaborado por el ingeniero técnico agrícola don Amadeo , que se basa en una visita realizada al inmueble aproximadamente un mes después del acaecimiento de los daños, donde se dice que "según nos indicó D. Fernando, vecino de la urbanización en la que se enclava el riesgo asegurado, y persona que nos acompaña en la visita, en la madrugada del día 20/10/09, sobre las 02:00 horas, se produjeron en el edificio asegurado varios cortes y retornos del suministro eléctrico al riesgo, de modo que tras la reposición del servicio de suministro eléctrico, pudo comprobar cómo se había perdido la señal de TV terrestre en todo el edificio...Tras ello se dio aviso a la Compañía de Vds.., enviándose a través de Asitur un antenista que procedió a verificar la instalación de amplificación de TV, modular, comunitaria, encontrando que se habían dañado un interruptor diferencial, la fuente de alimentación y nueve módulos (1 módulo de TDT, ocho módulos de UHF y otro módulo de FM)...Se han visto afectados, en la misma fecha y con idénticos daños otros edificios situados en las cercanías del riesgo..." Y en cuanto a la causa, dice el autor del informe lo siguiente: "Como consecuencia de subidas y caídas de tensión en el suministro eléctrico al riesgo asegurado, atribuibles a la empresa suministradora (UNION FENOSA), reconociendo esta empresa tal y como se ha explicado en el informe la incidencia, se ha producido un aumento de la tensión del suministro eléctrico al riesgo de modo que ha afectado a varios equipos comunitarios que se encontraban conectados a la red eléctrica del edificio y sensibilizados a la misma, lo que les ha producido daños internos en componentes eléctricos electrónicos". En la vista del juicio verbal el autor del informe ha insistido en el hecho de que no hay duda de que los daños tienen causa en una sobretensión, una caída de tensión y posterior sobretensión. Sobre este informe pericial tres cosas hay que decir. En primer lugar, que no parece que la cualificación profesional del perito (ingeniero técnico agrícola) sea la más adecuada para informar o dictaminar sobre la causa de unos daños eléctricos. En segundo lugar, el largo tiempo transcurrido entre el acaecimiento del siniestro y la fecha de visita y emisión del informe. Y en tercer lugar, en orden a la causa y circunstancias del siniestro, que este informe se basa en hipótesis y en las manifestaciones de referencia obtenidas de terceros.

II.- Por su parte, la demandada manifiesta que los daños no los causó el suministro de FENOSA; que no consta la fecha exacta de ocurrencia del siniestro; que se comunicó el siniestro a la Cía. De seguros demandante hasta casi un mes después; que hubo un corte de suministro el 20 de octubre de 2.009 que duró 120 minutos, que afectó a más de 3.000 usuarios y no ocasionó daños a ninguno de ellos; que el corte se produjo por la caída de un árbol,; que las averías en media tensión no pueden causar daños a los aparatos que funcionan en baja tensión, como es el caso; que fue la avería interna en el diferencial lo que causó los daños en la antena; y que no hay protección contra sobretensiones en los aparatos internos, a pesar de la obligación reglamentaria que al respecto existe. Se fundamenta la oposición en el informe emitido por don Cirilo , ingeniero industrial y responsable de mantenimiento para la provincia de A Coruña de la empresa FENOSA, informe aportado en su momento procesal oportuno conforme a lo dispuesto en los arts. 336 y 337 de la LEC , donde se hace constar que no consta ninguna incidencia en la red de distribución de energía eléctrica propiedad de FENOSA que pudiera haber provocado una subida de tensión de tipo no transitoria susceptible de quemar aparatos; que no constan llamadas de ningún cliente de la zona en la fecha del supuesto siniestro, indicando la existencia de incidencia alguna relacionada con subidas de tensión y quema de aparatos; que no consta ninguna reclamación de daños en la zona salvo de la de la Cía. de seguros de la comunidad de propietarios del nº NUM000 de DIRECCION000 ; que no es técnicamente posible que una avería en la red de media tensión provoque una sobretensión en la red de baja tensión; que los daños en la antena de TV coinciden con un fallo en el interruptor diferencial de la propia instalación que lo alimenta, siendo la avería de este interruptor la causa más probable de los daños en las tarjetas de dicha antena; que FENOSA desconoce si se produjo alguna incidencia en las instalaciones privativas de la comunidad de propietarios del inmueble ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 Oleiros, que pudiera provocar alguna oscilación de tensión o daños a aparatos; y que en conclusión, el hecho de que los daños están localizados en las instalaciones de un único suministro y en un solo aparato, la antena de TV del mismo, de que no existan daños en otros clientes de la zona ni incidencias en la red de distribución de energía eléctrica en la fecha señalada en la demanda que pudieran provocar sobretensiones, indica que los problemas de sobretensión, si los hubo, estuvieron localizados en las propias instalaciones eléctricas del cliente. Aunque el autor de este informe sea empleado de FENOSA, no cabe desconocer su cualificación profesional por su condición de ingeniero industrial, estando su informe perfectamente expuesto y razonado, y habiéndose explicado razonable y coherentemente en la vista del juicio verbal, donde insiste en que las incidencias en la red de media tensión es técnicamente imposible que causen daños en aparatos que funcionan en baja tensión (art. 348 de la LEC ). Además, lo anterior viene confirmado o corroborado por la declaración testifical de don Gervasio , montador electricista y trabajador de la empresa Sadense de Montajes, empresa contratada por FENOSA para las averías de la zona de Oleiros, que manifiesta que fueron avisados por una incidencia el 20 de octubre de 2.009 debido a la caída de una rama de un árbol sobre la línea; que repusieron el suministro; que no hicieron nada en la instalación de baja tensión; y que una avería en media tensión no causa daños a los aparatos en baja tensión.

III.- Tratándose de cuestión tan técnica, y a la vista de los antecedentes expuestos, no se ha probado en debida forma cómo y por qué se produjo el siniestro (los daños por los que se reclama), es decir, si el mismo tuvo lugar por un deficiente suministro eléctrico general, o bien por una avería propia o defecto de las instalaciones interiores de la demandante, habiéndose de concluir necesariamente que con sólo los datos o elementos probatorios obrantes en autos (y no hay otros) no se puede fundar una imputación de responsabilidad en el caso concreto objeto de examen, lo que debe abocar a la desestimación de la demanda. Sin desconocer la tendencia doctrinal y jurisprudencial hacia la objetivación de la responsabilidad, hay que tener en cuenta que el cómo y el por qué se han producido unos daños forma parte esencial tanto de la responsabilidad contractual como de la extracontractual, por afectar al elemento objetivo de la acción u omisión y al de la causalidad, debiendo quedar debidamente acreditado (y siendo prueba a cargo de la parte actora ex artículo 217 de la LEC ), para que puedan exigirse responsabilidades al presunto causante de los daños.

IV.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , no se hace expresa imposición de costas, ya que importantes dudas de hecho han motivado la desestimación de la demanda, dudas propiciadas por el carácter técnico de la materia y la existencia de diferentes informes periciales con pareceres contrarios o fundados en meras hipótesis."

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Reale Seguros Generales SA, realizando las siguientes alegaciones:

1) El fallo de la sentencia de instancia no puede ser sino el resultado de una incorrecta valoración de a prueba practicada en el acto del juicio y obrante en las actuaciones y de un incorrecta interpretación de la normativa de aplicación al supuesto litigioso, pues, en caso contrario, no se comprende qué mas exigencia probatoria puede serle exigida a un perjudicado por alteraciones en el suministro eléctrico, cuando en los autos resulta probado no sólo dicha alteración, sino también que la misma ocasionó daños no sólo en el inmueble propiedad de la aseguradora de la actora sino en inmuebles colindantes, hecho éste negado por el juzgador en contra del resultado de la prueba practicada en las actuaciones.

2) Existen alteraciones en el suministro eléctrico prestado por Unión Fenosa al asegurado de la actora en fecha 20 de octubre de 2009

Para considerar acreditado dicho extremo, se ha practicado, a instancia de la parte actora, prueba documental (informe pericial), testifical (D. Leovigildo y pericial, (don Amadeo ). Además, igualmente la prueba documental aportada de adverso a los autos no hace sino ratificar dicho extremo, y pese a ello, reitera el juzgador a quo que uno de los hechos obstativos a la demanda es la fecha de acaecimiento del siniestro litigioso, pese a ser ella misma quien aporta a las actuaciones documentación sobrada de la existencia de alteraciones en el suministro eléctrico el día 20 de octubre de 2009, e, igualmente, prueba sobrada de los múltiples llamadas recibidas por dicha entidad en ese fecha, no sólo por parte de la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Mera, sino de otros colindantes. Pues bien, en la documentación que aporta la demandada a las actuaciones consta llamadas de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 y de la comunidad de propietarios DIRECCION002 de Mera, como explicó no sólo el perito D. Amadeo , sino también el propio testigo Don Leovigildo , el mismo día 20 de octubre de 2009 para dar conocimiento a Fenosa y queja de las alteraciones en el suministro y de los distintos daños ocasionados.

Esto es, la propia documentación aportada por Fenosa, indicando al contestar demanda que no habían recibido llamada alguna de ningún otro abonado en las cercanías de la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Mera, quejándose es fecha 20 de octubre de 2009, de alteraciones en el suministro eléctrico, es una alegación absolutamente falsa, como lo prueba la documentación aportada por dicha entidad, y como lo ha dejado acreditado, en el acto de juicio, el propio testigo, vecino de uno de los inmuebles que figuran en dichos documentos como reclamantes (C.P. DIRECCION001 ); y, es más, uno de los vecinos que, individualmente, llamó en fecha 20 de octubre de 2009 a Unión Fenosa para poner en conocimiento de esta entidad las alteraciones que habían estado sufriendo durante toda la madrugada del 20 de octubre.

Esta prueba no fue, como se comprenderá "preparada" por la demandante, sino que fue una documentación aportada por la propia adversa, sin contar con la coincidencia de que al acto de juicio fuera a comparecer en calidad de testigo, Don Leovigildo , persona que había llamado personalmente a Fenosa. Pese a tan relevante prueba el juzgador a quo considera no acreditado ni las alteraciones en el suministro eléctrico, ni que ésta, en todo caso pudieran haber ocasionado daño alguno a la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , porque no existe prueba alguna de que hubiesen resultado afectados inmuebles colindantes. Sin embargo ha resultado probado, no sólo sobre la base practicada a instancia de la actora, sino y sobre todo sobre la base de la propia prueba practicada a instancia de la demandada, que se produjeron alteraciones en el suministro eléctrico en fecha 20 de octubre de 2009, que afectaron a la zona de Mera en la que se ubica el inmueble asegurado por la actora, y que dichas alteraciones afectaron no sólo a dicho inmueble, sino también a otros inmuebles y a otros particulares de inmuebles colindantes y otros cercanos.

3) Daños ocasionados en el inmueble asegurado por la actora como consecuencia de las alteraciones en el suministro eléctrico.

Para acreditar dicho extremo se ha practicado a instancia de la demandante no sólo prueba testifical sino también pericial, y por su parte, para contradecir dicho extremo, se ha practicado pericial a instancia de la demandada. Pues bien en este extremo el juzgador a quo ha desatendido en su integridad la prueba practicada a instancia de la actora, y ello porque ha obviado en su integridad la testifical del Sr. Leovigildo y ha minusvalorado la pericial del Sr. Amadeo por tres motivos: porque ha emitido su informe un mes después del acaecimiento del siniestro, porque indica que su informe se basa en meras hipótesis y porque considera que su cualificación (ingeniero agrícola) no es la más idónea para emitir dicho informe. Pues bien, en igual sentido debía de haber desatendido el juzgador a quo el informe pericial emitido a instancia de la demandada, por los siguientes motivos: a) Porque es empleado de Fenosa b) Porque ha emitido su informe unos días antes del acto del juicio, esto es, un informe preparado para el juicio c) Porque se basa en meras hipótesis, en meras teorías, que desatienden, abierta y flagrantemente el caso concreto, las concretas circunstancias del caso que nos ocupa; esto es, parte de hipótesis que niegan la realidad, pues emite su informe negando los daños a inmuebles colindantes, negando otros efectos por las alteraciones en el suministro, cuando las mismas han existido y han quedado acreditadas en autos a través de la propia documentación aportada por la actora.

Evidentemente, el Sr. Amadeo recoge los datos que le aportan los perjudicados por el siniestro, comprueba los daños, coteja unos y otros datos, y concluye, sobre la base de sus conocimientos y de la experiencia común, que la única causa del siniestro son las alteraciones del suministro eléctrico, alteraciones que han existido en la fecha del acaecimiento del mismo, que son idóneas para ocasionar dichos daños. Pero, es más, si no se quiere atender a dicha prueba, el propio testigo presencial de los hechos, propietario de uno de los pisos de uno de los inmuebles colindantes al asegurado por la demandante, manifestó que en la fecha de autos (20 octubre 2009), habían sufrido daños similares a los reclamados la comunidad en la que él posee un piso y en inmuebles vecinos y todos ello coincidiendo con las alteraciones en el suministro.

4) Daños a terceros. Además de las alteraciones en el suministro eléctrico y de los daños en el inmueble asegurado, ha resultado acreditado en autos que dichas alteraciones ocasionaron daños a otros inmuebles y a otros vecinos de la zona de Mera en la que se ubica el inmueble asegurado, y ello a través de la testifical de Don Leovigildo y de la propia documental aportada de adverso en la que constan reflejadas las llamadas, las quejas recibidas por Unión Fenosa, de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , de la comunidad DIRECCION002 , de la comunidad DIRECCION001 y de múltiples vecinos de la zona, entre ellos, el referido testigo.

5) Se considera vulnerado el art. 217 de la LEC , pues es obvio que a la actora le incumbe probar cumplidamente los extremos sobre los que fundamenta su reclamación, lo que se considera cumplido en el presente supuesto, tal y como se ha dejado expuesto; pero es igual de cierto que el mismo precepto legal obliga al demandado, para considerar acreditados los hechos obstativos de la demanda, a probar éstos y ninguno de ellos han resultado acreditados en el supuesto de autos.

Ni acreditado que la alteración en el suministro se hubiera producido por la caída de un árbol, que no hubiera otros perjudicados en los inmuebles colindantes (sino todo lo contrario), que la alteración no causó daños. En definitiva, alegaciones vacías de contenido y ya no sólo carentes de prueba sino contrarios al resultado al que obliga a llegar toda la practicada en el acto del juicio.

6) Por todo lo expuesto, y por la concreta materia en la que nos encontramos (suministro de energía eléctrica), es obvio que no puede exigirse al perjudicado otra prueba más allá de la que, en el supuesto de autos, ha practicado el actor, y de aquella documental, aportada por la actora, que no hizo sino ratificar las alegaciones de la demanda.

Exigir más prueba al perjudicado es, ni más ni menos, que convertir en imposible la acreditación de la relación entre el daño y del defectuoso suministro eléctrico, pues el juzgador a quo, en el supuesto de autos, ha dado valor a las alegaciones de la parte y de su perito (empleado de la demandada) quien negando la realidad (no daños a terceros ajenos al pleito), ha llegado a manifestar en el acto del juicio que las alteraciones en el suministro no ocasionan daños en los aparatos eléctricos instalados, en las viviendas o comunidades afectadas por aquél (por la alteración en el suministro). Y dicha alegación (contraria al resultado al que obligaría a llegar la prueba practicada en autos y aún la experiencia común de cualquier usuario de este servicio de energía) se convierte en prueba concluyente para la interpretación que de la misma hace el juzgador a quo.

Esta interpretación es contraria a la normativa de aplicación al supuesto de autos, texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios en que, en materia como la que nos ocupa (de suministro eléctrico) objetiva a favor del perjudicado la prueba y, en un supuesto como el de autos, acreditada la alteración en el suministro, la afectación de la misma al asegurado de la actora y a otros inmuebles vecinos, acreditadas las reclamaciones de todos estos ( DIRECCION000 , DIRECCION002 , DIRECCION001 , D. Leovigildo ...), y la idoneidad de estas alteraciones para ocasionar el concreto daño objeto de reclamación, imponer otra prueba al perjudicado viene vedado por nuestro ordenamiento jurídico, y, por tal motivo, esta exigencia, impuesta por el juzgador a quo es contraria a derecho.

SEGUNDO.-I.- La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2000 afirma que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998 EDJ1998/1501 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "cómo y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 . La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencia 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero EDJ 1987/885 y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 entre otras )".

De esta forma ha de ser el nexo causal la cuestión objeto de análisis en este sentencia, y ello por cuanto la prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 54/1991 de 27 de noviembre del sector eléctrico, en cuyos artículos 40 y 41 impone a las empresas suministradoras y distribuidoras la obligación de prestar suministros en las condiciones de calidad que se determinan, sin admitirse más excusa que las derivadas de fuerza mayor. Ello supone que el debate se ha de centrar en acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, y, acreditado tal extremo, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño, procederá declarar la responsabilidad de la entidad demandada, y su obligación de reparar el daño causado, sin necesidad de indagar acerca de las causas que hubieran determinado la indicada alteración porque no afectaría a la referida responsabilidad.

II.- La parte apelante entiende que resulta acreditada la alteración en el suministro, la afectación de la misma al asegurado de la demandante y a otros inmuebles vecinos, la reclamación de todos estos y la idoneidad de estas alteraciones para ocasionar el concreto daño objeto de reclamación, a través de la prueba practicada a su instancia, prueba documental (informe pericial), testifical (don Leovigildo ) y pericial (Don Amadeo ), y de la propia documental aportada de adverso; sin embargo, de la prueba practicada lo único que consta acreditado es que el día 20 de octubre de 2009, en que se dice en la demanda se originaron los daños cuyo importe se reclama, hubo un corte de suministro de energía eléctrica que afectó, entre otras, a la comunidad de propietarios asegurada en la entidad actora, sin que existe prueba concluyente de que se haya producido una alteración en el suministro imputable a Fenosa determinante de los daños sufridos en la instalación de la amplificación de la TV modular comunitaria del edificio asegurado en la actora, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1) La prueba documental aportada por la parte actora acredita que con fecha 20 de octubre de 2009 hubo cortes eléctricos en la zona, pero no prueba que se hayan producido siniestros como el de autos.

2) El informe pericial presentado con el escrito de demanda carece de la mínima trascendencia para acreditar la causa de los daños sufridos por los aparatos eléctricos del edificio asegurado en la entidad actora. En primer lugar la conclusión a la que se llega -como consecuencia de subidas y caídas de tensión en el suministro eléctrico al riesgo asegurado, atribuibles a la empresa suministradora (UNIÓN FENOSA), reconociendo esta empresa tal y como se ha reconocido en el informe de incidencias, se ha producido un aumento de la tensión del suministro eléctrico al riesgo, de modo que ha afectado a varios equipos comunitarios que se encontraban conectados a la red eléctrica del edificio y sensibilizados a la misma, lo que le ha producido daños internos en componentes eléctricos o electrónicos- no se funda en ningún dato objetivo recogido en el informe pericial o en la aclaración del mismo que se realiza en el acto del juicio , sino que se apoya, según se hace constar en el referido informe, en lo que le indicó "D. Fernando" , vecino de la urbanización en la que se encuentra el riesgo asegurado y persona que le acompaña a la visita; siendo de resaltar que ni siquiera dicha persona "D. Fernando" , quien según parece, podía aclarar algo sobre los daños sufridos, declaró como testigo en las presentes actuaciones. En segundo lugar no podemos considerar que Don Amadeo , autor del informe, Ingeniero Técnico Agrícola, está capacitado personalmente para informar de las causas de unos daños eléctricos.

3) La prueba practicada ni siquiera acredita que los daños en el edificio asegurado se hubiesen producido el 20 de octubre de 2009, por cuanto, por una parte, no declaró en el acto del juicio la persona que le manifestó dicha fecha al perito Don Amadeo , y por otra parte, de haber sido esta la fecha de origen de los daños, no tendría explicación, o cuando menos no se ofrece, de los motivos por los que no se avisó a la compañía aseguradora hasta el 14 de noviembre de 2009.

4) En el informe pericial se hace constar que "se han visto afectados en la misma fecha y con idénticos daños otros edificios situados en las cercanías del riesgo..." . Y, en el acto del juicio, declaró como testigo Don Leovigildo , vicepresidente de la comunidad de propietarios de DIRECCION001 , anexa a la comunidad que sufrió los daños, manifestando que el 20-10-2009 se puso en contacto con Fenosa por problemas con el suministro de luz en toda la vecindad y que el servicio de Averías tuvo que ir al edificio ese día cuando menos en 4 ocasiones, y en días sucesivos, que los mismos problemas los tuvieron en los edificios colindantes, y que tuvieron daños en el edificio y en otros edificios colindantes.

La referida prueba no es válida para acreditar lo que pretende la parte apelante, por cuanto, a pesar de las alusiones genéricas que se realizan de daños en diferentes edificios, no se ha presentado ningún dato concreto ni de la existencia de los alegados daños, ni de la presentación de reclamación a Fenosa, por lo que no merece otro calificativo que el de simples alegaciones carentes del mínimo respaldo probatorio.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña en los autos núm. 404/10, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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