Sentencia Civil Nº 296/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 277/2010 de 11 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 296/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100277


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00296/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004398 /2010

RECURSO DE APELACION 277 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 839 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES

De: Laura

Procurador: SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL

Contra: PROYECTOS Y ESTUDIOS ARES, S.L.

Procurador: JAVIER CAMPAL CRESPO

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 296

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a 11 de julio de 2011. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las

Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 839/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Laura , sin representación procesal, y de otra, como demandada-apelada, la entidad PROYECTOS Y ESTUDIOS ARES, S.L., representada por el Procurador D. JAVIER CAMPAL CRESPO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 1 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por la Proc. Sra. Vadillo Ortega en nombre de doña Laura frente a Proyectos y Estudios Ares SL representada por el Proc. Sr. Castaño Díaz, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, bajo el nº 839/07 , a instancia de Dª Laura contra PROYECTOS Y ESTUDIOS ARES, S. L. En la demanda iniciadora del pleito refería la reclamante haber contratado a la demandada para la realización de unas obras de reforma y acondicionamiento de un local destinado a parque infantil, sito en la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara), calle Clara Campoamor nº 3, suscribiéndose a tal efecto un presupuesto/contrato de fecha 14 de diciembre de 2006; la reclamante basaba su pretensión en el incumplimiento contractual que se achacaba a la ejecutora de las obras, tanto en cuanto al retraso en la terminación de éstas, que decía debieron finalizarse el 22 de febrero de 2007 y no lo fueron hasta el 2 de abril de 2007 (por lo que reclama un total de 6.840 euros, teniendo en cuenta la clausula penal pactada en el contrato que fija una indemnización de 180 euros/día), como en la incorrecta ejecución de alguna de las partidas presupuestadas o en la no ejecución de otras; describiendo hasta un total de 14 partidas: 1) Electricidad: no se le ha entregado el dictamen del electricista; 2) Aislamiento: no se ha entregado el certificado de los cristales; 3) El aire acondicionado no funciona, 4) Gotera en el cuarto de baño; 5) No se instalaron rejillas de ventilación; 6) Fluorescente fundido; 7) Falta el aislamiento acústico de los aparatos de aire acondicionado; 8) Sanitril con fugas por juntas y codos y colocación de tres llaves de paso en la barra que no servían, 9) Documentación y garantías de todo lo instalado; 10) No terminó ni remató las columnas y su pintura; 11) No instaló el lavamanos Tipo Ibis y grifería presupuestada para office, 12) Rodapié cerámico presupuestado fue sustituido por cercos de madera y solo en la zona de padres, estando despegado en la actualidad; 13) Falta de colocación de los sifones en los desagües de la barra y 14) Falta de colocación barra antipánico en puerta de entrada. En definitiva, la reclamante, que reconocía adeudar a la constructora la cantidad de 5.800 euros, solicitaba que, previa la oportuna compensación de éste importe, se condenase a la demandada a abonarle la cantidad de 2.940,04 euros, importe que obtiene de restar de la cantidad que ella solicita en concepto de daños y perjuicios (6.840 euros por retraso y 1.900,04 euros por partidas no ejecutadas) la cantidad que adeuda a Proyectos y Estudios Ares, S. L., además, pretende que ésta repare lo colocado de forma irregular o indemnice a la actora en la cantidad de 2.500 euros.

Frente a la citada pretensión, se opuso la demandada PROYECTOS Y ESTUDIOS ARES, S. L. alegando, en síntesis, que la obra se entregó en plazo, esto es, antes del día 28 de febrero de 2007, fecha prevista en el contrato incluido el periodo de gracia pactado, aunque dice hubo de esperarse al regreso de la Dirección facultativa para dar el visto bueno de la misma, ya que por aquellas fecha el Ingeniero D. Juan Antonio se encontraba de viaje; refiere que una vez concluida la obra, la demandante le encargó realizar la apertura de unas puertas de acceso a los compresores de aire acondicionado para tener un mejor acceso a las citadas máquinas. Niega todas y cada una de las irregularidades que ahora se invocan y achaca a la contraparte, quien dice le debe el importe que ella misma reconoce -5.800 euros-, la indecisión e incapacidad mostrada durante la ejecución de los trabajos.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia, en fecha 1 de diciembre de 2009 , desestimando la demanda, absolviendo a la demandada y condenando a la actora a las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación contra la citada sentencia la parte demandante Dª Laura , quien realiza varias alegaciones, ninguna de las cuales puede tener la virtualidad que pretende, esto es, la relativa a estimar la pretensión por ella formulada. En la primera de las alegaciones se limita a reproducir cuanto expuso en el escrito inicial del pleito; en la segunda , en la que invoca error en la apreciación de la prueba, reproduce las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia y las que ella manifestó al Juzgado de instancia en el escrito de resumen y valoración de las pruebas practicadas; en la tercera alude a determinados preceptos, todos ellos del Código Civil, en materia de obligaciones; en la cuarta reproduce, en extracto, algunas resoluciones dictadas por distintas Audiencias Provinciales y en la quinta se pronuncia al respecto de las costas.

Sentado lo anterior, no cabe duda que el único motivo que se invoca como fundamento del recurso de apelación que se interpone y que debe ser resuelto es el relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba; sin embargo, como ya ha quedado expuesto, la parte no concreta cuál o cuáles son los errores cometidos al apreciarse la prueba por parte de la Juzgadora de instancia sino que insiste en los mismos argumentos expuestos por ella a lo largo del litigio y que, por tanto, han sido convenientemente examinados y correctamente resueltos a juicio de la Sala en la sentencia combatida.

La reclamación que se formula debe ampararse en hechos perfectamente acreditados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , en materia de carga de la prueba, circunstancia que no ha acontecido. Reclama la parte actora en base al retraso que dice haber sufrido la obra en su terminación y se basa para ello en la séptima de las estipulaciones del contrato, que prevé una penalización de 180 euros por cada día de retraso; parte la demandante de un cómputo inicial incorrecto, al decir que la obra debió finalizar el día 22 de febrero de 2007, cuando lo cierto es que con tal afirmación se está desconociendo el periodo de gracia de seis días también pactado; en base a esto y a que según ha manifestado el autor del Proyecto y Director facultativo de la obra D. Juan Antonio , quien volvió de viaje a primeros de marzo, el certificado final de la obra se firmó en fecha 11 de marzo de 2007 y teniendo en cuenta que, según el indicado profesional, la obra sufrió algunas modificaciones, es evidente que no puede estimarse la existencia de retraso alguno, ya que para ello la demandante debería haber justificado plenamente la existencia de éste. El hecho de no haberse levantado el correspondiente acta de recepción de la obra, en modo alguno puede justificar que la ahora la demandante fije de forma aleatoria una fecha de entrega. Si la certificación final de obra recoge que ésta quedó terminada en fecha 11 de marzo de 2007, a esa fecha ha de estarse, aunque quedaran remates por solventar, no pudiendo imputarse a la constructora otros retrasos motivados por cuestiones técnicas o administrativas que exceden de las obligaciones contraídas por la misma en base al contrato. Alude la recurrente a que determinados trámites, como dar de alta la instalación eléctrica y colocación del contador, no pudieron concluir antes del día 20 de marzo de 2007, pero es evidente que ello no puede ser imputado a la ahora demandada, ya que según el contrato "el alta en la compañía eléctrica" era de cuenta de la propiedad.

No ha acreditado la apelante el alcance de las partidas que se dicen no ejecutadas o el de las que se dicen defectuosamente acabadas; salvo la manifestación efectuada en el acto del juicio por quien llevó la dirección facultativa de las obras, relativa a que cuando se firmó el certificado final de obra ésta se hallaba ejecutada en un 95 %, ninguna otra prueba se ha aportado. No se alcanza a entender las razones por las que el propio encargado de la dirección facultativa de la obra no ha emitido un informe que ponga de manifiesto los defectos y la falta de ejecución que ahora se invoca.

No puede la apelante ampararse en la inexistencia de un acta de recepción de la obra para formular la reclamación que pretende. Alude la parte a la declaración del director facultativo de las obras, en cuanto que éste conoció que la propiedad no quería recepcionar la obra; lo cierto es que la propiedad no puede ni debe negarse, sin más, a recibir la obra, sino que, como dice el artículo 6.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , deberá motivar por escrito su negativa y conceder nuevo plazo para efectuar la recepción. Por otra parte, si entendemos que la recepción se produjo a partir de la fecha del certificado final de obra -el 11 de marzo de 2007- o incluso dando la razón a la apelante el día 2 de abril de 2007, debería haber puesto en conocimiento del constructor en el plazo de 30 días fijado en el punto cuarto del ya mencionado artículo 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación , las reservas que tuviera por conveniente; supuesto que no se ha producido, ya que la única queja que ha sido formulada por la reclamante y que, además, no consta recibida por la destinataria, es la efectuada en fecha 29 de mayo de 2007 (documento nº 9 de la demanda).

Dice la apelante que ha tenido que ejecutar obras a su cargo, pero ninguna factura aporta que acredite que ello ha sido así. Las aportadas por fotocopia con la demanda con los nº 6 y 7 nada prueban; en la primera de ellas justifica la adquisición de determinado mobiliario (botellero, fabricador de cubitos de hielo, registradora, lavavasos, etc.) que no estaba incluido en el contrato de ejecución de obra y en cuanto al lavamanos que también se factura, como se dice en la instancia, no se acredita donde ha sido instalado, ni se ha probado que la demandada no instalara el reseñado en el contrato. La segunda de ellas no se sabe muy bien a qué obedece, parece que el trabajo que se factura sólo tiene un objetivo que es el de dar un presupuesto.

Tampoco justifica la recurrente que por obtener un duplicado del certificado de instalación eléctrica haya tenido que pagar, ni el importe inicialmente reclamado (902,77 euros) ni el modificado al alza posteriormente (1.063,51 euros); esta cantidad no consta haber sido abonada por la reclamante en el concepto citado sino por los derechos de extensión, acceso y enganche y el depósito de garantía girados por Iberdrola como consecuencia de la suscripción con esta entidad de la correspondiente póliza para el suministro eléctrico (folios 191 y 192 de las actuaciones).

Invoca la recurrente distintos preceptos jurídicos que dice no han sido aplicados, entre ellos menciona el artículo 1.902 del Código Civil , que evidentemente no es de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que la reclamación que se formula lo es en base a un contrato suscrito entre las partes. Otro de los preceptos invocados es el 1.124 del citado texto legal; resulta curiosa tal alegación cuando al amparo del mismo es evidente que la parte reclamante no podría efectuar petición alguna, habida cuenta que para poder hacerlo debe tratarse del contratante cumplidor de sus obligaciones, supuesto que aquí no acontece, dado que la propia Sra. Laura reconoce que ha dejado de abonar a la parte demandada la cantidad de 5.800 euros, por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante y apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Laura contra la sentencia dictada, en fecha 1 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares , en los autos de Juicio Ordinario nº 839/09, seguidos a instancia de la antes citada contra PROYECTOS Y ESTUDIOS ARES, S. L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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