Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 351/2011 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 296/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00296/2011
Rollo Apelación Civil nº: 351/11
En la ciudad de Murcia, a diez de junio de dos mil once.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, actuando con un solo Magistrado, conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09, de 3 de Noviembre , ha visto en grado de apelación, con la intervención del Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán, los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 2.527/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. Melisa representada por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y dirigida por la Letrada Sra. Nicolás Botía; y como demandada y ahora apelada, Dña. Tamara , representada por la Procuradora Sra. Plana Ramón y dirigida por la Letrada Sra. Márquez Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 de Octubre de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Antonia Parra Pacheco, en nombre y representación de Dª. Melisa , debo condenar y condeno a Dª. Tamara , representada por la Procuradora Dª. Remedios Plana Ramón, a pagar a la demandante la cantidad de cuarenta y seis euros con veinticuatro céntimos (46'24 €), la cual ya ha sido abonada, más el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda hasta la fecha del pago, absolviéndola del resto de pretensiones condenatorias deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó y se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 351/11, señalándose para su resolución el día 8 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima sustancialmente la acción ejercitada por la actora Dña. Melisa contra la demandada Dña. Tamara tras la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito con fecha 31 de agosto de 2004, en reclamación de la cantidad de 2.196,04 €, correspondiente a 46,24 € de consumo de electricidad, 120 € de gastos de limpieza, 620 € por comprar de vitrocerámica, frigorífico y horno, 99 € por compra de un sofá y 1.310,80 € por mobiliario de cocina y encimera.
La sentencia acepta sólo la cantidad de 46,24 € derivada del consumo de electricidad y desestima los demás conceptos y partidas reclamadas por improcedentes, imponiendo a la parte actora las costas causadas.
La recurrente Sra. Melisa discrepa de dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Juzgador, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión objeto de debate, se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 1561, 1563 y 1564 del Código Civil , en relación con el artículo 1555.2º del mismo texto legal, y de la redacción del art. 21 de la LAU 29/1994 , de manera que en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la LEC de 2000 , deben introducirse en el presente caso, como correctivo, las presunciones contenidas en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil , a tenor de las cuales se presume, salvo prueba en contrario, que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, debiendo puntualizarse al respecto que, en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado, o por causa inevitable u ocasionados sin culpa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001 , 20 de noviembre de 1999 y 24 de septiembre de 1983 ).
Así pues, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada (arts. 1543, 1545, 1554,1º y 1555.2º del Código Civil ), es obligación esencial del arrendatario la de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable (arts. 1561 , completado con los arts. 1562, 1563 y 1564 del Código Civil ).
TERCERO.- De conformidad con tal planteamiento y criterio jurídico-interpretativo, con sujeción al cual ha de valorarse la prueba obrante en los autos, cabe afirmar el acierto del juicio valorativo contenido en la sentencia de instancia, que ahora en esta fase de revisión se ratifica y confirma.
En efecto, cabe afirmar que el éxito de la acción ejercitada imponía necesariamente un estudio o examen comparativo entre el estado de la vivienda en el momento de la entrega por la arrendadora y el estado que esa vivienda presenta en el momento de su devolución por la parte arrendataria.
Así y con respecto al estado preexistente habrá de estarse a los términos del contrato y concretamente al contenido de la cláusula duodécima que señala que la vivienda se recibe por la arrendataria en buen estado de conservación y limpieza. Ello no implica que la vivienda se reciba " nueva ", sino más correctamente en las debidas condiciones de habitabilidad y por tanto apta para llevar a cabo en ella la actividad para cuyo destino se arrienda.
Al arrendatario se le exige, en consecuencia, la obligación de mantener y conservar lo recibido en estado de servir para su uso, es decir " tal y como la recibió ", salvo, como antes decíamos, trayendo a colación la doctrina del Tribunal Supremo, que lo recibido hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el transcurso del tiempo, por su uso, o por causa inevitable.
En este caso la parte actora acompaña como justificación del daño y deterioro causado en la vivienda, unas fotocopias de un reportaje fotográfico del mobiliario y otros enseres. Y es lo cierto, como así se expone por el Juzgador de instancia, que de ese documento sólo cabría deducir ..." algo de suciedad en un concreto rincón del suelo y en el inodoro, así como la degradación propia del transcurso del tiempo de un mobiliario de cocina de aglomerado de madera". Asimismo la existencia de ..."unas manchas en el sofá que pueden considerarse propias del uso durante cuatro años y respecto de las cuales no se ha justificado que no pudieran ser eliminadas con los productos de limpieza habituales".
En esta fase de apelación, cabe compartir tales valoraciones, añadiendo además que la comentada prueba se mostraría inhábil totalmente en orden a justificar la necesidad de la compra de los electrodomésticos y demás mobiliario que la parte demandante-recurrente ha realizado. Obsérvese que no existe prueba determinante del deterioro o inservibilidad de los electrodomésticos objeto de reposición, la cual, por obvias y evidentes razones, no podría reducirse sólo al testimonio del empleado de la empresa vendedora del nuevo mobiliario y emisora de la correspondiente factura.
Cabe afirmar finalmente, la ratificación del proceso de valoración probatoria realizado por el Juzgador de instancia, que ha contado además con el privilegio de la inmediación derivado de la percepción directa de todo el material probatorio llevado a cabo en su presencia, añadiendo que la conclusión finalmente obtenida, no resulta ilógica, ni arbitraria, caprichosa o irracional, sino correcta y debidamente ponderada
Procede, por todo ello, la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarse en relación con la disconformidad de la parte recurrente con el pronunciamiento sobre costas. Y ello porque el Juzgador de instancia ha aplicado el criterio objetivo del vencimiento previsto como tal criterio informador en esta materia, en el artº. 394 de la LEC , al que cabe asimilar también la denominada estimación o desestimación sustancial de la demanda, como en este caso acontece.
En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de Marzo de 2033 , 17 de Julio de 2003 , 8 de Julio de 2004 , 15 de Junio de 2007 y 14 de Septiembre de 2007 , al interpretar el artº. 394 de la LEC , ha mantenido que, a los efectos de la imposición de costas, debe equipararse la estimación sustancial a la total, indicando la Sentencia de 21 de Octubre de 2003 que ..." el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal, sino sustancial, de modo que si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado de derecho ".
Por todo ello y entendiendo que la sola acogida de uno de los conceptos reclamados (consumo de electricidad) es demostrativo de una desestimación sustancial de la demanda, cabe estimar acertado el cuestionado pronunciamiento de costas al amparo del criterio interpretativo mencionado.
Procede la desestimación de este recurso.
QUINTO.- La citada desestimación del recurso conlleva a su vez la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada (artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco en representación de Dña. Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 8 de Murcia en el Juicio Verbal nº 2527/09, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
