Sentencia Civil Nº 296/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 716/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 296/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100315


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00296/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE GIJON

SECCCION 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0004941

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000633 /2011

APELANTE : Juan Ramón

Procurador/a : ABEL CELEMIN VIÑUELA

Letrado/a : ANTONIO JOSE GONZALEZ COLUNGA

APELADO/A : ASISTENCIAS Y SUMINISTROS MECANICOS ASYSUM S.A., COOPERATIVA MECANICA FABRICADOS S.C.L COMEFA S.C.L.

Procurador/a : MARIA DEL PILAR CANCIO SÁNCHEZ, JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Letrado/a : SEBASTIA JOVE ROMERO, CARLOS GONZALEZ MARTINEZ DE MARIGORTA

SENTENCIA Nº 296/2012

ILMO. SR. MAGISTRADO DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

En Gijón, a siete de Junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, arriba mencionado, los Autos de Juicio Verbal nº 633/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 716/2011; en los que aparece como parte apelante Don Juan Ramón representado por el Procurador de los Tribunales Don ABEL CELEMIN VIÑUELA, asistido por el Letrado Don ANTONIO JOSE GONZALEZ COLUNGA; y como parte apelada la entidad ASISTENCIAS Y SUMINISTROS MECANICOS ASYSUM S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Doña MARIA DEL PILAR CANCIO SÁNCHEZ, asistido por el Letrado Don SEBASTIA JOVE ROMERO; y la entidad COOPERATIVA MECANICA FABRICADOS S.C.L COMEFA S.C.L., representado por el Procurador de los Tribunales Don JOAQUIN SECADES ALVAREZ, asistido por el Letrado Don CARLOS GONZALEZ MARTINEZ DE MARIGORTA.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1º.- Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de Don Juan Ramón , contra ASISTENCIAS Y SUMINISTROS MECANICOS ASYSUM S.A., y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. 2º.- estimo parcialmente la misma demanda en cuanto se refiere a la también demandada COOPERATIVA MECANICA FABRICADOS COMEFA S.C.L., y, en consecuencia, le condeno a satisfacer la cantidad de ciento ochenta y cinco euros con cuarenta y nueve céntimos de euro ( 185,49 € ), aumentada en el interés previsto en el art. 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a la empresa demandada. 3.- cada cual soportará las costas causadas a su instancia. "

SEGUNDO .- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Juan Ramón , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección de la Audiencia Provincial, designado en anterior resolución para conocer del presente recurso a tenor de lo previsto en el art. 8.2 de la LOPJ ., Don RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE .

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre en apelación el demandante, D. Juan Ramón , la Sentencia que, en primera instancia, estima parcialmente la demanda que interpuso contra " Cooperativa Mecánica Fabricados S.C.L. " ( " COMEFA " ) y " Asistencias y Suministros Mecánicos S.A. " ( " ASYSUM " ), absuelve a " ASYSUM " respecto de la pretensión de condena al pago de 3.252,18 €, y condena a " COMEFA " a abonar al actor la cantidad de 185,49 €, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

La reclamación del demandante tiene su origen en la compra, a través de Internet, de un motor a la empresa " ASYSUM " en agosto de 2.008, que fue instalado por la otra demandada, " COMEFA ", en el vehículo Ford Transit, matrícula Z-2101-AF, propiedad del actor, en el mes de septiembre de 2.008. Sostiene el demandante que él encargó a " ASYSUM " que le suministrase un motor nuevo, y que, sin embargo, el motor que le suministró era un motor reconstruido, por el que pagó la cantidad de 3.252,18 €, y sostiene, además que "COMEFA" hizo una instalación defectuosa del motor, sabiendo, además, que el motor no era nuevo, por lo que reclama a " ASYSUM " la cantidad de 3.252,18 €, y a " COMEFA " la cantidad de 2.299,98 € ( 1.606,97 € corresponden a la factura de instalación del motor ), y 693,01 € a diversas reparaciones que hubo de efectuar, según facturas que aporta con la demanda.

SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso, empieza la parte apelante por afirmar que, a su entender, se ha producido en la Sentencia apelada un error en la valoración de la prueba, para sostener a continuación que en este caso, se produce una inversión de la carga de la prueba, de modo que debían ser las demandadas quienes, por aplicación de la responsabilidad por riesgo, probasen que habían obrado diligentemente.

Hemos de comenzar el estudio del motivo por negar toda posibilidad de aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo al supuesto que nos ocupa, pues dicha responsabilidad es de aplicación en los supuestos en que se ejercitan acciones de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ( artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ), pero no es de aplicación cuando, como en este caso, la responsabilidad que se exige es por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de un contrato.

Sentado lo anterior, hemos de decir que, en la demanda se hace una cita genérica de diversos preceptos como fundamento de la pretensión que se deduce ( artículos 1.091 , 1.254 , 1.461 , 1.478 , 1.484 , 1.902 y 1.903 del Código Civil ), pero en ningún momento se concreta qué acción se está ejercitando, y del " petitum " resulta extraordinariamente difícil saber cual pueda ser. Así, tenemos que, por un lado, se citan los artículos 1.091 y 1.254, que se refieren, respectivamente, a la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones que nacen de los contratos y al momento en que el contrato se perfecciona, con lo que parece claro que se está ejercitando una acción derivada del incumplimiento de un contrato, aunque no se dice cual ( no se dice si se opta por el cumplimiento del contrato o por su resolución ). Sin embargo, se citan a continuación los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , que no son aquí de aplicación, puesto que es obvio que tanto en el caso de " ASYSUM " como en el de " COMEFA ", se imputa a las demandas el incumplimiento de un contrato ( aunque tampoco se diga en la demanda, se trataba de un contrato de compraventa en un caso, y de arrendamiento de obra en el otro ). Y ya para finalizar, se citan como fundamento de la pretensión los artículos que regulan la obligación de entrega y saneamiento ( en general ) en el contrato de compraventa ( artículo 1.461 ), los efectos del saneamiento por evicción en particular ( artículo 1.478 ) y los requisitos del saneamiento por vicios ocultos ( artículo 1.484 ), cuando lo cierto es que no estamos, desde luego, ante un caso de evicción del artículo 1.475 del Código Civil ; a lo sumo, podríamos entender que se está ejercitando, al menos frente a " ASYSUM ", la acción de saneamiento por vicios ocultos, y ha optado por desistir del contrato ( artículo 1.486 ) exigiendo la devolución del precio, entendiendo que el vicio oculto consistiría en que el motor, que viene cerrado en un bloque, no es nuevo, sino reconstruido, aunque, aún así, debería probar también el demandante que ese motor resultaba impropio para el uso que se le iba a dar, o disminuía de tal modo ese uso que, de haberlo sabido el comprador, no lo habría adquirido o habría pagado un precio inferior. Sin embargo, si fuese esta la acción efectivamente ejercitada, estaría caducada, pues habrían transcurrido más de seis meses ( artículo 1.490 del Código Civil ) desde que el demandante tuvo conocimiento del supuesto defecto en octubre de 2.008, y la fecha de presentación de la demanda, pues no se olvide que el plazo que contempla el artículo 1.490 del Código Civil para el ejercicio de las acciones redhibitorias es un plazo de caducidad, no de prescripción, que, como tal, no admite interrupción ( entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.008 y 22 de enero de 2.009 , y las que en ellas se citan ), y la caducidad, a diferencia de la prescripción, es apreciable de oficio ( entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 21 de septiembre de 2.011 ). Puesto que tampoco se ha invocado la doctrina del " aliud pro alio " o entrega de cosa distinta, que tampoco concurría en este caso, pues no se acredita que el motor resulte totalmente inhábil para el uso que se le da, puesto que el vehículo está circulando con él, solo resta pensar que pudiera estar ejercitando el actor la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento de los contratos de compraventa y de arrendamiento de obra, conforme a lo previsto en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , y que ha optado por la resolución del contrato, puesto que solicita que se le devuelva tanto el precio pagado por el motor como el pagado por su instalación, más los perjuicios causados, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 1.124 del Código Civil ( aunque no cita en su demanda ninguno de estos preceptos ), en cuyo caso es él, sin duda alguna, quien tiene que demostrar que la demandada ha incumplido sus obligaciones, y le ha entregado un motor reconstruido en lugar de uno nuevo, siendo así que no desvirtúa el apelante en esta instancia la acertada valoración de la prueba que se hace en la Sentencia apelada, y los también acertados razonamientos que condujeron a la desestimación de la demanda pues, más allá de la literalidad de la factura que " ASYSUM " emitió, en la que se hace referencia a un motor reconstruido, lo cierto es que la referida empresa asegura que ella adquirió, para su reventa al demandante, un motor nuevo, y así lo acredita con la documentación justificativa de la importación, en la que en ningún momento se dice que el motor sea reconstruido, y aunque es cierto que en la factura que emitió se alude a un motor reconstruido, hemos de convenir con el Juzgador " a quo " que ello se debe a que, como se deduce de la documental aportada con la demanda, " ASYSUM " está especializada en la venta de motores reconstruidos, con lo que adquiere credibilidad el hecho, manifestado por su representante en prueba de interrogatorio, de que las " plantillas " de la empresa vienen así redactadas, lo que queda demostrado por el hecho de que en el contrato de compraventa, que también aportó el actor con la demanda se alude, en letra preimpresa a un motor reconstruido, a todo lo cual debemos añadir que " ASYSUM " demostró en todo momento su disponibilidad a que se comprobase el motor desmontándolo en sus talleres, a lo que el actor se negó porque no quería asumir los gastos, siendo así que el propio perito del actor ha admitido que es el desmontaje y comprobaciones de la culata y los pistones, la única forma de poder comprobar, sin asomo de duda, si el motor suministrado era nuevo o no, sin que podamos atender a meros indicios que no proporcionan dicha seguridad, por todo lo cual procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada, dado que no ha probado el demandante que el precio que pagó por el motor no se corresponda con su características y su calidad, ni justifica tampoco el motivo por el que pudiera tener derecho a que se le reintegre el precio pagado por la instalación del motor, cuando lo cierto es que el motor funciona y solo ha dado puntuales problemas, sin que razone el recurrente motivo alguno por el que pudiera tener derecho a percibir mayor cantidad que la fijada en la Sentencia apelada por las averías detectadas.

TERCERO .- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .

En atención a lo expuesto, po el Ilmo-. Sr. Magistrado de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dicta el siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ramón , contra la Sentencia dictada el 14 de septiembre de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 633/2011, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado designado Don RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha En Gijón, a ocho de Junio de dos mil doce.

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