Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 251/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100378
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004270
Recurso de Apelación 251/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1632/2011
DEMANDANTE/APELANTE:Dª Encarnacion
PROCURADOR:Dª ANA CLAUDIA LÓPEZ THOMAZ
DEMANDADOS/APELADOS:METRO DE MADRID, S.A. / ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR:D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA / Dª ADELA CANO LANTERO
PONENTE ILMO. SR.D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 296
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1632/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 251/2013, en los que aparece como parte demandante-apelante de Dª Encarnacion representada por la Procuradora Dª ANA CLAUDIA LÓPEZ THOMAZ, y como demandadas-apeladas METRO DE MADRID, S.A. representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora Dª ADELA CANO LANTERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Thomaz, en nombre y representación de Dª Encarnacion contra METRO DE MADRID, S.A., representada por el Procurador Sr. Villasante García y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Encarnacion se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose al mismo ambas codemandadas, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose par la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de mayo de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da origen este proceso indica, en esencia, que la actora padece ceguera total en el ojo derecho y una disminución del 85% en el ojo izquierdo.
El 12 de octubre del año 2009, cuando se disponía a abordar la línea 2 del Metro de Madrid sufrió una caída en las escaleras exteriores de la estación de Sevilla, tal caída se produjo, continúa indicando la demanda, por no haber adoptado Metro de Madrid las medidas adecuadas para la utilización de los espacios de acceso a dicho servicio público.
Solicitaba la actora se condenase a la demandada a abonar 40.000 € por daños morales y 54.915,93 €, más intereses legales, por responsabilidad civil derivada del seguro de accidente y de responsabilidad general.
La entidad Metro de Madrid manifestó que, efectivamente, la actora sufrió una caída en el acceso a la estación de Sevilla, si bien ignoraba si ello obedeció a una simple falta de cuidado, negando que fuese imputable a la estructura de la estación, ya que la misma se encuentra dispuesta en forma tal que se puede descender por ella sin dificultad ni peligro.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.
TERCERO.- La parte actora alega que omite la sentencia recurrida el hecho de que el rellano donde se produjo la caída, por el lado derecho no dispone de un pasamanos que pueda ser utilizado al estar oculto por una puerta de hierro negra. Esto, indica la recurrente, obliga a un cambio en la trayectoria habitual del descenso, ya que los usuarios deben conocer el descansillo en busca del único pasamanos practicable en la zona izquierda, en la cual el suelo libre se reduce ostensiblemente en la zona del pasamanos, configurándose el punto de partida para el descenso como la base de un triángulo, por lo que a personas con déficit de capacidad les ha de resultar difícil mantenerse equilibradas para el descenso.
Tal alegación debe ser estimada.
CUARTO.- Si bien no existe la incongruencia omisiva a la que alude la recurrente en el encabezamiento de tal motivo del recurso, ya que ésta se produce cuando no se resuelven las pretensiones formuladas, y en este caso lo han sido, en el sentido de desestimar las pretensiones formuladas por la demandante, no obstante, a juicio de esta Sala, efectivamente de lo actuado se desprende la responsabilidad de la demandada.
QUINTO.-En materia de responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia posiciones, que sin abandonar el reproche culpabilístico que sirve como sustento a la responsabilidad del artículo 1902 del Código civil , sin embargo tienden a objetivar la responsabilidad, bien a través de la inversión de la carga de la prueba, bien a través de la exigencia de una diligencia que vaya más allá incluso del cumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios que regulen la actividad en la que se produce el siniestro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1998 , 27 de junio de 2001 y 24 de enero y 11 de abril de 2002 y 29 de septiembre de 2005 , entre otras muchas).
Incluso, en algunas resoluciones del Tribunal Supremo, éste ha señalado que la mera producción del perjuicio ya produce la obligación de repararlo, al considerar que, acreditada la existencia del daño producido por la conducta del demandado, debe entenderse que de no haber mediado negligencia no se hubiese producido el daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000 , 9 de octubre de 2000 y 9 de julio de 2003 ).
Es cierto es que dicha objetivación se produce básicamente en aquellos supuestos en los que quepa entender que la actividad que desarrolla, y de la que se beneficia del demandado, genera un riesgo que supera el grado normal de riesgo en la vida cotidiana( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1929 , 2 de marzo de 2000 y 20 de mayo de 2005 , entre otras).
Ahora bien, aun cuando pudiera ser discutible que la utilización de las instalaciones del Metro para personas plenamente capacitadas genere una situación que incremente el riesgo propio de la vida cotidiana, el servicio de Metro es un servicio público al que tienen acceso, no sólo personas con plena capacidad de desenvolvimiento, sino también personas discapacitadas, tal y como por otro lado reconoció en su interrogatorio del legal representante de dicha entidad al reconocer la obligación de adecuar las instalaciones del metro para la deambulación segura, con independencia de capacidad funcional de los usuarios (2:00).
En el presente supuesto queda acreditado que la actora padecía un déficit de visión sumamente acusado, al carecer de visión en el ojo derecho, teniendo una disminución de la capacidad de visión en el ojo izquierdo del 85%, tal y como se desprende del documento 10 de la demanda (folios 65), deficiente visión que por lo demás corroboró la doctora Amparo en el acto de juicio (53:50).
Lo que pudiera ser una actividad no generadora de riesgo para una persona sin discapacidad, se convierte en una situación que claramente acrecienta el riesgo en personas cuya discapacidad afecte a su aptitud para salvar sin peligro el obstáculo que constituye el descenso de las escaleras; tal y como acontece en el presente supuesto, dado el acusado déficit de visión de la demandante.
SEXTO.-Se desprende de lo actuado, y en especial de las diversas fotografías aportadas (folios 26 a 31 y 129 a 137), que el acceso a la estación de Sevilla comprende un primer tramo de escaleras con pasamanos tanto la derecha como a izquierda. Dicho primer tramo de escaleras va a desembocar en un rellano.
En la parte derecha del rellano, según el sentido de descenso, se encuentra ubicada la verja metálica utilizada para el cierre de la estación, (folio 129). En el lugar en que se encuentra dicha verja no existe pasamanos, el cual se inicia nuevamente en el lugar donde concluye la misma, si bien la longitud de la verja de cierre es ligeramente superior a la longitud del rellano. Por tal motivo, para alcanzar el pasamanos del segundo tramo de escaleras es preciso descender un escalón, tal y como se aprecia en las referidas fotografías, y tal y como corroboró al testificar la señora Raquel (45:00).
En la parte izquierda del rellano no hay pasamanos. El final del muro izquierdo del rellano no coincide exactamente con el inicio del segundo tramo de las escaleras, ya que el muro finaliza antes del fin del rellano, de tal manera que la mayor parte del primer peldaño coincide, no con dicho muro, sino con el inicio del zócalo o murete sobre el que se asienta el pasamanos, zócalo que se inicia donde acaba el muro.
Por otro lado, el pasamanos de la parte izquierda no arranca directamente del final del muro del rellano, existiendo una separación de unos centímetros entre el final del muro y el inicio del pasamanos (folio 27).
Tras el final del muro de la parte izquierda, y en paralelo al segundo tramo de escaleras, existe un acristalamiento desde el que se percibe la luminosidad proveniente del vestíbulo de la estación.
Los peldaños de la escalera reseñada carecen de banda antideslizante en sus extremos.
Consta igualmente acreditado que el acceso a la estación no ha sido modificado ni adaptado desde que se construyó dicha estación, tal y como reconoció el legal representante de Metro de Madrid en su interrogatorio (4:40).
SÉPTIMO.-Tal disposición del acceso, a juicio de esta Sala, incrementa el riesgo de caídas de personas invidentes o que, como la actora, padecen un muy acusado déficit de visión.
La parte derecha del segundo tramo de las escaleras queda prácticamente inutilizable para personas invidentes o, como a la actora, con escaso grado de visión, ya que éstas deben salvar, aparte de la verja de cierre, el primer peldaño del segundo tramo de las escaleras sin pasamanos que les sirva de sujeción y orientación.
La parte izquierda, dada la irregularidad de la configuración del rellano en su tramo final, resulta lógico inferir ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que generará la correspondiente desorientación para quien, por padecer un déficit visual tan severo como el de la actora, debe servirse de un bastón. No existiendo en el rellano pasamanos ni ningún tipo de señalización que oriente a personas invidentes o con acusado déficit de visión, el retranqueo que se produce en el final del muro y el inicio del zócalo, lugar donde se ubica el primer peldaño del segundo tramo de la escalera, incrementa el peligro para el correcto tránsito de personas invidentes o con alto déficit de visión, ya que por la disposición del primer peldaño ya referido, éstas pueden considerar que el mismo se inicia cuando se produce el retranqueo, pero el retranqueo no coincide con el inicio del primer peldaño, ya que se produce después de haber rebasado, aproximadamente, una cuarta parte de la longitud de dicho primer peldaño (documento 5 de la contestación, folio 132).
Se desprende, por lo demás, del documento 8 de la contestación (folio 135), que tras el retranqueo del muro en su encuentro con el zócalo, la longitud del peldaño es inferior a la longitud del pie de la persona que aparece en la fotografía.
Por tanto, se crea en la parte izquierda una situación que puede inducir a confusión sobre el lugar donde se encuentra el inicio del peldaño, situándolo en un lugar en que, de apoyarse el pie, no tendría éste cabida, o la tendría muy ajustada de tratarse de un pie de pequeña medida, lo cual es claro que propicia las caídas.
Con independencia de que tal disposición pueda cumplir la normativa, tal y como vino a indicar Doña Raquel , supone un incremento de la peligrosidad que ya de por sí ha de suponer el descender las escaleras del servicio de Metro a quien prácticamente está privado de visión, y dado que no consta que la caída se produjese por desatención o descuido de la actora, debe entenderse que la conducta de la demandada es encuadrable en el artículo 1902 del Código civil .
Es más, no sólo no consta que la actora haya actuado de forma negligente o descuidada, sino que incluso es lógico presumir ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que quien posee tan acusado deficiente visión al descender por un tramo de escaleras que entraña las dificultades ya referidas lo hará, cuando menos, de forma atenta, máxime cuando llega a un rellano en el que no existe pasamanos al que asirse y con el que orientarse.
OCTAVO.-La actora indica en su demanda que bajaba las escaleras por la parte derecha cuando, al llegar al primer rellano, y al llegar a la altura de la referida verja, y ante la imposibilidad de continuar por el lado derecho hubo de girar a la izquierda, buscando alguna señalización que pudiera ayudarla a la ubicarse, cuando vio la luz que se percibe a través del muro acristalado, pensando que se encontraba en el rellano de un vestíbulo donde habitualmente se encuentran las taquillas del metro, y debido a que el suelo del rellano en la intersección con el acristalamiento se estrecha en un ángulo que no deja suficiente espacio para la huella de un pie, perdió el equilibrio.
La parte demandada no llega a negar que efectivamente haya tenido que abandonar la actora la parte derecha para ir hacia la parte izquierda del descansillo. Lo que indica la actora es que no le consta que las lesiones hayan sido producidos por el descuido o negligencia de la actora, y que en todo caso la estación cuenta con las medidas de adaptación oportunas para personas discapacitadas.
Como queda indicado no consta que la actora actuase de forma descuidada o negligente, sino que por el contrario cabe incluso presumir que ante la disposición del acceso al metro referida actuaría, cuando menos, de forma atenta.
En todo caso, se desprende de lo actuado que los hechos ocurrieron tal y como narra la demandante.
La actora es diestra, tal y como atestiguó la señora Vanesa (18:00), y si bien manifestó ser íntima amiga de la demandante, no existe motivo para dudar de la veracidad de tal afirmación.
Por ello, resulta lógico inferir ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que la actora comenzó el descenso por la parte derecha de las escaleras para poder asirse al pasamanos con su mano derecha, y que al llegar al primer rellano tuvo que desplazarse hacia la parte izquierda del mismo, dado que por la parte derecha para acceder al pasamanos tras atravesar el rellano hay que descender un escalón, lo cual ha de imposibilitar a personas con escasa visión, como es la actora, la posibilidad de continuar el tránsito por la parte derecha de la escalera.
Sí, tal y como se indicaba anteriormente, ya de por sí la parte izquierda tiene una disposición tal que puede inducir a la desorientación de personas invidentes o con escasa visión, lo cual ya llevaría a estimar la demanda, con mayor razón ha de entenderse que se producirá tal desorientación e incremento del peligro en el descenso de las escaleras por el hecho de tener que atravesar el descansillo desde la parte derecha hasta la parte izquierda, máxime cuando al realizar tal actuación la cristalera que da al vestíbulo de la estación queda de frente al usuario, pudiendo crear en personas con escasa visión, como es el caso de la actora, la errónea creencia de que siguiendo de frente se encamina al vestíbulo, cuando realmente no hace sino atravesar el rellano de la escalera, y llega además a un lugar que por su disposición ya referida induce a confusión sobre la auténtica longitud del primer peldaño del tramo de escalera.
NOVENO.-No obstante lo indicado, no es procedente acoger la pretensión de la demandante, que solicita que se declare que la demandada cometió vulneración del derecho fundamental a la igualdad sin discriminación en el uso del transporte de ferrocarril metropolitano, y con ello su derecho fundamental a la dignidad de la persona, ya que con arreglo al artículo 6 de la Ley 51/2003, de dos de diciembre , de no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, a la que alude la recurrente en su demanda, para que existiese discriminación directa sería preciso que constase que la demandada ha tomado medidas u omitido la adopción de éstas para impedir el acceso de toda persona discapacitada como la actora al transporte por ferrocarril metropolitano, generando con ello una discriminación, o bien, para que exista discriminación indirecta, que la disposición del acceso a la estación de Sevilla esté confeccionada de forma tal que, necesariamente, a toda persona discapacitada, o con la discapacidad que padece la actora, se le genere un riesgo cierto de sufrir un accidente, en términos tales que le disuadan o compelan a no utilizar dichas instalaciones.
En el presente supuesto no se revela la existencia de una actuación discriminatoria que suponga un ataque al derecho de igualdad ( artículo 14 de la Constitución Española ) o vulneradora de la dignidad de la persona por parte de la demandada, sino simplemente el hecho de que la demandada no ha actuado con la diligencia suficiente a la hora de acometer medidas que posibiliten el acceso a la estación de metro, pero no se trata de omisiones que impidan el acceso al servicio de transporte metropolitano a personas que se encuentren en la situación de la actora o en similares circunstancias, generando con ello una discriminación por razón de la minusvalía, sino de la inexistencia de un adecuado sistema de accesibilidad que, en la confluencia de circunstancias concretas que en este supuesto se produjeron, han provocado la caída de ésta.
Lo indicado, no obstante, no impide estimar la demanda en sus restantes pretensiones, dado que, aparte de que rige el principio 'Iura novit curia' que permite aplicar el derecho sobre la base de los hechos alegados, aun cuando no haya sido expresamente alegado a la norma que se aplique ( artículo 218.1 párrafo 2º, LEC ), en todo caso la demandante hace referencia expresa en su demanda al artículo 1902 del Código civil , que es el que determina que prospere las pretensiones de condena que en su demanda formula.
DÉCIMO.- La actora, como consecuencia de los hechos descritos padeció traumatismo cráneo facial con pérdida de consciencia y relajación del esfínter urinario, herida incisa en barbilla, fractura de collex de muñeca izquierda, esguince de tobillo izquierdo y fractura con desviación del calcáneo izquierdo. Consta igualmente que el 22 de febrero de 2010 se le diagnostica la fractura de calcáneo izquierdo y artralgia residual de carpo izquierdo, prescribiéndole tratamiento rehabilitador urgente (documento 12, folio 68), y recibe el alta de rehabilitación, si bien con ejercicios domiciliarios, el 26 de abril de 2010 (documento 13, folio 69), habiéndose producido la caída el 12 de octubre de 2009.
Así resulta de los documentos 9 a 13 de la demanda (folios 73 a 70), y especialmente de los documentos ya citados y del documento 9, que fue ratificado por señora Amparo (50:40), que manifestó ser la médico de cabecera de la actora (48:50).
Igualmente consta que como consecuencia de la caída la demandante ha padecido pérdida de campo visual y agudeza visual en el ojo izquierdo.
Así resulta de los documentos 14 y 15 de la demanda, especialmente del documento 15 (folio 71), en el que se hace constar que a 6 de mayo de 2010 la demandante tiene una agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,002, habiendo manifestado por su parte Doña Amparo que antes del accidente la actora tenía algo de visión en el ojo izquierdo, y que ahora no tiene prácticamente visión por dicho ojo (53:50), y que si bien se trata de una paciente que padece miopía degenerativa, ésta se encontraba estabilizada (59:20). Si bien la referida doctora no es especialista en oftalmología (50:50), sus manifestaciones no hacen sino corroborar lo que se desprende del documento 15 ya referido, y por otro lado se trata de manifestaciones que constatan dicha pérdida de visión y que, por otro lado y al tratarse de la mera constatación de la pérdida de visión, no precisarán de especiales conocimientos oftalmológicos para su comprobación por el médico de cabecera.
Dada la condición de prácticamente invidente de la actora hubo de trasladarse al domicilio de su amiga Doña Vanesa durante mes y medio aproximadamente, precisando asistencia para cualquier acto de la vida cotidiana, tal y como manifestó la referida Doña Vanesa en el acto de juicio (16:00 y 17:20).
Si bien dicho testigo es íntima amiga de la actora (14:40), y aún cuando se encontrase presente en la Sala cuando se produjo el interrogatorio de ambos demandados, no existen motivos para dudar de la veracidad de las manifestaciones vertidas por la referida testigo, ya que sus declaraciones revelan espontaneidad, veracidad y firmeza, sin incurrir en contradicción u otro motivo que lleve a dudar de la veracidad de lo indicado por la referida testigo en este aspecto, sin que, por otro lado, lo manifestado por quienes le precedieron en su testimonio se desprenda que ha podido influir en su testimonio, y menos en lo que a los hechos indicados se refiere.
UNDÉCIMO.- La demandante reclama la cantidad de 54.915,93 € en concepto de daños y perjuicios. Reclama igualmente 40.000 € por daños morales.
La cantidad de 54.915,93 € la obtiene aplicando el Baremo de la Ley 30/95, actualizado por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 31 de enero de 2010, lo cual arroja un resultado de 75.600,57 €.
No obstante, al considerar que con arreglo al Seguro Obligatorio de Viajeros corresponde una cantidad de 20.684,64 €, a la cantidad que resultaría de la aplicación del baremo la resta lo que corresponde por el referido Seguro Obligatorio, señalando que realiza tal operación para evitar la duplicidad y enriquecimiento injusto, resultando con ello la referida cifra de 54.915,93 € (página 12 de la demanda).
En el acto de la audiencia previa la actora pretendió corregir el suplico de su demanda, si bien tras efectuar sus alegaciones a tal respecto, manifestó que había hecho mal el cálculo que le llevaba a efectuar tales rectificaciones, por lo cual la demanda quedaba tal y como estaba, si bien precisando que una parte correspondía a Responsabilidad Civil y otra a Seguro Obligatorio de Viajeros (9:40 a 10:00, aproximadamente, de la grabación de la audiencia previa).
Aunque la actora considere que con ello reclama con cargo al Seguro Obligatorio de Viajeros, realmente no lo hace, ya que para evitar la duplicidad, en vez de reclamar el importe del Seguro Obligatorio de Viajeros separadamente, lo que hace es restar su importe al importe de la responsabilidad civil, con lo cual obviamente ninguna de las cantidades que está reclamando lo es con cargo a dicho Seguro Obligatorio, ya que deduce su importe de lo que sería la responsabilidad civil con arreglo al baremo de la ley 30/1995.
Para evitar la duplicidad a la que alude, bastaría con reclamar por responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1902 y concordantes del Código civil , no reclamando por lo debido con arreglo y cargo al Seguro Obligatorio de Viajeros, o bien formular la pretensión de condena con cargo dicho Seguro Obligatorio con carácter subsidiario, para el caso de que fuese desestimada su pretensión de responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1902 del Código civil .
Dado que lo que la actora realiza es la resta de lo debido por el Seguro Obligatorio de Viajeros del importe que se reclama por la responsabilidad civil culposa, es evidente que, aun cuando así lo considere la actora, no efectúa reclamación con cargo al referido Seguro Obligatorio de Viajeros, ya que el importe que por tal concepto estima debido, no sólo no se reclama sino que se resta de lo reclamado.
Únicamente para el caso de que se entendiese que no concurre la responsabilidad civil culposa reflejada en el artículo 1902 del Código civil , cabría plantearse si la pretensión de la actora pudiera ser parcialmente acogida por aplicación del Seguro Obligatorio de Viajeros, ya que en tal caso podría plantearse si de las alegaciones de la actora cabe considerar que existe una pretensión alternativa de indemnización con cargo al Seguro Obligatorio de Viajeros dentro del importe de la condena se reclama, pero obviamente si se estima que procede aplicar el artículo 1902 del Código civil , y se otorga, como así se hace en la presente resolución, el importe solicitado en el suplico de la demanda, no cabrá, ni será preciso plantearse la aplicación del Seguro Obligatorio de Viajeros, ya que el importe que por éste pudiera ser debido ha sido restado del importe de la reclamación.
Reclama también la actora en concepto de daño moral la cantidad de 40.000 €.
DUODÉCIMO.-Dado que no nos encontramos ante un hecho de la circulación rodada al que sea aplicable de forma vinculante del Baremo de la ley 30/1995, la determinación del importe de la indemnización debe realizarse atendiendo al perjuicio ocasionado, tal y como indica el artículo 1902 del Código civil , sin perjuicio de que el referido baremo pueda servir como base orientadora, pero no vinculante.
Por otro lado, aun cuando la demandante diferencie entre lo que denomina responsabilidad civil derivada del seguro de accidentes y de la responsabilidad general y los daños morales, cuando se refiere a estos últimos señala que por tal concepto reclama por la falta de medidas en evitación de un trato desigual con respecto a otros usuarios, habiéndose visto afectada su tranquilidad de ánimo y dignidad como persona, y la falta de reacción de la demandada ante su reclamación, a lo que añade el dolor físico padecido en el momento de la caída durante el proceso de curación y la necesidad de continuar un tratamiento médico y fisioterapeuta, así como el sufrimiento psíquico, incertidumbre e impacto emocional que supone ver disminuidas sus capacidades físicas para el resto de su vida, y la necesidad de tener que desplazarse al domicilio de una amiga para ser atendida en sus actividades diarias cotidianas como el aseo, alimentación, etc. (página 9 de la demanda).
Las indemnizaciones por lesiones y secuelas han de evaluar, tanto el perjuicio económico y material que las lesiones o secuelas pueden producir en el perjudicado, como el daño moral que tales lesiones o secuelas pueden provocar en el perjudicado, bien por los padecimientos que supone la curación, bien por los padecimientos que en el futuro pueda producir el déficit funcional que las secuelas supongan.
Aun cuando normalmente la reclamación por lesiones y secuelas implica la solicitud de la cantidad correspondiente a las mismas, integrando ésta tanto los perjuicios materiales como morales, a juicio de esta Sala, la cantidad que se reclama por la producción de las lesiones y secuelas, que asciende a 54.915,93 €, cubriría únicamente, y de forma además moderada, los daños directamente derivados de la producción de las lesiones y secuelas, ya que, aparte de la diversidad de las lesiones padecidas directamente como consecuencia de la caída y el periodo de curación que su curación ha precisado, la demandante no sólo queda afectada por la altralgia, también ha perdido la visión por el ojo izquierdo.
Por ello, los 40.000 € es que se solicitan como daño moral como consecuencia de lo penoso de la curación, dado el acusado déficit de visión de la actora, que ha desembocado en la pérdida total de la misma, y la necesidad de ser atendida durante, aproximadamente, mes y medio, en todo sus quehaceres y necesidades diarias, así como, fundamentalmente, y aparte del daño y del menoscabo físico que ello supone, el padecimiento moral que ha de suponer, a quien aún tenía un mínimo de visión, el perder ésta totalmente, son circunstancias que por sí solas -y prescindiendo incluso de la discriminación y demás circunstancias referidas como integrantes del daño moral-, justifican la indemnización de 40.000 € por daño moral que solicita la demandante.
Dicho de otra manera, la cantidad total de 94.915,93 € reclamada por la actora es ponderada y moderada, y por ello acorde al artículo 1902 Cc , para resarcir los daños y menoscabos físicos y daño moral sufrido como consecuencia de los hechos objeto de autos.
Por aplicación de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro procede igualmente condenar a la compañía aseguradora codemandada.
No obstante, dado que la actora solicita que la condena al pago de 40.000 € sea exclusivamente a cargo de Metro de Madrid, y la cantidad restante con cargo a ambos demandados solidariamente, por aplicación del principio de congruencia ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) únicamente cabe condenar al pago de dicha cantidad a la referida demandada, sin perjuicio de las relaciones de ésta con su aseguradora en orden a determinar si tal indemnización quedó o no cubierta por el seguro concertado.
DECIMOTERCERO.-No procede aplicar el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que concurren circunstancias que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 de dicho precepto, justifican la oposición al pago por parte de la demandada, dado que para determinar la responsabilidad de Metro de Madrid, y con ello de la aseguradora codemandada, ha sido preciso el seguimiento del litigio y fundamentalmente evaluar si la conducta de la demandada, a la luz de la doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes en el caso, determinaba su responsabilidad por los hechos objeto de autos, cuestiones que dependen en gran medida del criterio a adoptar, por lo cual ha sido preciso el seguimiento de este litigio para determinar la procedencia de la reclamación, lo cual justifica la oposición al pago por parte de la aseguradora en los términos previstos en el referido artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro .
Por similares motivos no procede hacer imposición de los intereses previstos en el artículo 1108 del Código civil , ya que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que no se devengan dichos intereses si existió motivo razonable para oponerse al pago de lo reclamado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.005 , 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005 , 20 de diciembre de 2.005 , 31 de mayo de 2.006 y 13 de octubre de 2010 , entre otras muchas).
Lo indicado es sin perjuicio del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a devengar desde la fecha de la presente sentencia, ya que la exigibilidad de lo reclamado queda determinada a través de lo razonado y acordado en esta resolución.
DECIMOCUARTO.-En materia de costas, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, ya que, aparte de que se estima la demanda parcialmente, al no acogerse la primera de las pretensiones relativa a la declaración de violación de derechos fundamentales, en todo caso, cabe añadir que, tal y como ya se venía a indicar en el fundamento relativo a los intereses, en el presente supuesto, la determinación de la responsabilidad de los demandados ha precisado del seguimiento del presente litigio y la consiguiente evaluación de los hechos acontecidos a la luz de la doctrina jurisprudencial, cuestiones que, como ya se indicaba, dependen en gran medida del criterio que al respecto se adopte, lo cual entraña dudas de hecho y de derecho de las previstas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que inciden en la procedencia de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia del proceso.
Con arreglo al artículo 398.2 LEC , y dado que se estima el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Encarnacion contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 dictada en autos 1632/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en los que fueron demandadas METRO DE MADRID, S.A. y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, dejándola sin efecto y en consecuencia DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la citada actora contra las citadas demandadas, condenando a éstas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 54.915,93 €, condenando a Metro de Madrid a indemnizar a la actora en la cantidad de 40.000 €, cantidades que devengarán con cargo a los condenados el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0251-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

