Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 387/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100308
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000387/2014
VTE
SENTENCIA NÚM.: 296/14
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO,el presente rollo de apelación número 000387/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000331/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, como apelantes a Melchor y FRIGORIFICOS LAGUARDA SL, representados respectivamente por el Procurador de los Tribunales EVA MARIA MOLLA SAURI y ELENA ALOS MOÑINO, y asistidos de los Letrados RAFAEL BORJA BOSCA y MIGUEL MASCAROS IBERNON en virtud del recurso de apelación interpuesto por los mismos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 10/2/14 , contiene el siguiente FALLO: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Melchor contra Frigorifricos Laguarda S.L. y, en consecuencia, declaro nulos los acuerdos adoptados en la Junta de Socios celebrada el 28 de diciembre de 2012 referentes a la aprobación de cuentas del ejercicio de 2010 y de retribución del administrador, subsistiendo los restantes acuerdos adoptados en esa Junta, sin que proceda hacer expresa imposición en las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Melchor y FRIGORIFICOS LAGUARDA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda que, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, formuló la representación procesal de Melchor contra la mercantil FRIGORÍFICOS LAGUARDA SL.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación de la entidad demandada en base a los motivos que, en lo esencial, son los siguientes: 1) Retribución del administrador. El acuerdo de la Junta celebrada el 28 de diciembre de 2012 no consistía en la aprobación de una retribución ex novo ni con carácter retroactivo a favor del administrador, sino en la aprobación de su abono y pago, tal y como resulta del contenido del acta de dicha Junta. La retribución había sido pactada y establecida de común acuerdo con otras que se fijaron a favor del demandante a partir de 1986 con motivo de la gestión de las empresas que integraban el negocio familiar, tal y como resultaba de la documental incorporada a las actuaciones, pese a lo cual las correspondientes al Sr. Jose Miguel no habían sido abonadas. Siendo ciertas las formalidades relativas a la retribución del administrador, el Juzgador no ha tenido en cuenta la doctrina de los actos propios y el conocimiento y consentimiento continuado por parte del socio demandante. 2) Aprobación de las cuentas anuales de 2010. La falta de realización del informe de auditoria que había sido solicitado se debió a causa no imputable a la recurrente, pues el auditor solicitó para su realización una exagerada provisión de fondos, por lo que el acuerdo fue adoptado válidamente. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda inicial de las actuaciones.
También interpuso recurso de apelación la representación de la parte actora en base a las siguientes alegaciones: 1) Infracción de los artículos 166 y siguientes de la LSC por infracción del principio 'iura novit curia'. Si bien se relataron determinados hecho en la demanda que, a juicio de la parte, provocaban la nulidad de la junta -la agresión de los hermanos-, el Juzgador había apreciado otros hechos distintos de los que sí resultaría la nulidad, pese a lo cual la sentencia no se pronuncia en tal sentido. El defecto de convocatoria de la junta en que incurrió el liquidador si provocaba la nulidad, siendo un defecto no subsanable. El citado principio permite la determinación de la calificación jurídica por el órgano judicial, aplicando normas distintas a las invocadas por los litigantes. 2) Vulneración del artículo 179.1 de la LSC. Error en la apreciación de la prueba, pues pese a lo sostenido en la sentencia apelada, lo cierto es que el demandante no pudo asistir a la Junta. La prueba permite deducir que los motivos por los que no se celebró a la hora prevista fue porque había algunos socios lesionados a consecuencia de la pelea habida entre ellos horas antes de su celebración. Lo más sensato hubiera sido dejar sin efecto la convocatoria. No se celebró en el domicilio del demandante. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda.
Ambas partes litigantes se opusieron a los recursos de apelación interpuestos de contrario con arreglo a las alegaciones contenidas en los correspondientes escritos unidos a los autos.
SEGUNDO.- No obstante el orden de interposición de los recursos, razones de sistemática imponen abordar, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en tanto en el mismo se argumenta como primer motivo la nulidad de la Junta por aplicación del principio 'iura novit curia'.
En orden a resolver dicha cuestión resulta procedente acudir a los términos del escrito de demanda a fin de determinar la eventual posibilidad de aplicar dicho principio jurídico: en la demanda formulada por Melchor se ejercitaba la acción de anulabilidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la entidad demandada celebrada en fecha 28 de diciembre de 2012, relativos a la aprobación de las cuentas anuales de 2009 y 2010 (se mencionan también las de 2011, pero no son objeto de impugnación) y establecimiento de retribución a favor del Administrador Único, por entender que los primeros eran nulos por haberse adoptado sin el preceptivo informe de auditoria y el segundo por no estar previsto en los estatutos sociales la retribución del cargo de administrador. Tras el relato de hechos, en el que se incluía la referencia a una agresión sufrida por el demandante en el domicilio en el que se iba a celebrar la junta, que motivó su falta de asistencia por tener que acudir al Hospital a ser atendido, la nulidad de la junta se solicitaba, con carácter principal, 'por habérsele impedido a mi cliente ( el demandante) ilegítimamente su derecho de asistencia y voto, y consecuentemente la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma'; con carácter subsidiario se solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales de la entidad correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010 por no disponer de los preceptivos informes de auditoria y la nulidad del acuerdo de establecer con carácter retroactivo retribución a favor del Administrador de la compañía por no estar previsto en los Estatutos sociales.
El Juzgador de la instancia desestima la pretensión principal formulada en la demanda -por imposibilidad de asistencia del demandante, sobre la que posteriormente se volverá-, y realiza determinadas consideraciones jurídicas - obiter dicta- en relación con la forma en que se llevó a cabo la convocatoria para la celebración de la Junta General, sobre la que ninguna consideración, ni fáctica ni jurídica, se hacía en el escrito rector. Pues bien, a tenor de tales premisas no es posible estimar la pretensión principal del actora por aplicación del principio 'iura novit curia' en atención a la forma en que se produjo la convocatoria para la celebración de la Junta General de 28 de diciembre de 2012.
Como indica la STS de 19 de septiembre de 2014 , ' esta Sala -STS 3617/2012, de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.'
Y añade la STS de 28 de abril de 2014 que ' Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez, iura novit curia, no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio )'.
Resulta de cuanto se ha indicado que el Juzgador podrá cambiar la calificación jurídica, pero no los hechos que constituyen la base de la pretensión, que es el argumento de la parte demandante apelante en el caso de autos: no pretende una calificación jurídica de los hechos que constituyen su causa de pedir -inasistencia del demandante a la Junta General a consecuencia de la agresión sufrida horas antes-, sino el establecimiento de nuevos hechos -forma de llevar a cabo la convocatoria de la Junta General- de los que resultaría la consecuencia jurídica inicialmente pretendida (la declaración de nulidad de la Junta), lo que en modo alguno puede quedar amparado por la aplicación del principio ' iura novit curia', pues ello supondría incurrir en el vicio de incongruencia de la sentencia al no atender a la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
Como indica la STS de 1 de octubre de 2010 , ' la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], ... se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensióny es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC nº 4514/2000 y 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.' (el subrayado es nuestro).
TERCERO.- Desestimado el primer motivo del recurso de apelación de la parte demandante, procede abordar a continuación el motivo relativo a la infracción del artículo 179.1 LSC -que regula el derecho de asistencia a la Junta General-, y que se fundamentaba en la imposibilidad de que Melchor acudiera a ella a consecuencia de la agresión habida entre dos de los integrantes de la sociedad horas antes de su celebración.
No resulta del contenido de autos la existencia de una resolución judicial penal que determine una relación de hechos probados, si bien de la documental aportada cabe concluir que los hermanos Jose Miguel Melchor (cuyas familias ostentan las participaciones sociales de la entidad demandada al 50%) horas antes de la celebración de la Junta General objeto de autos tuvieron una discusión a resultas de la que ambos hermanos sufrieron lesiones (folios 59 y 118). Según la hoja de urgencias de asistencia a Melchor emitido por el Hospital Clínico de Valencia, aquel fue dado de alta -pase a domicilio- a las 17:15 horas, por lo que en tales circunstancias no resulta acreditada la imposibilidad de dicho socio para acudir a la celebración de una junta convocada a las 18:30 horas en primera convocatoria, a las 19 horas en segunda y que, finalmente, se celebró a las 19:40. Este motivo del recurso de apelación debe igualmente ser desestimado.
CUARTO.- El primer motivo del recurso de apelación de la entidad demandada viene referido al acuerdo relativo a la retribución del cargo de administrador.
Expresamente determina el artículo 217.1 de la LSC que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución, sin que en el caso de autos los Estatutos de la entidad FRIGORIFICOS LAGUARDA SL (f. 29) regulen tal retribución. A su vez, el punto cuarto del orden del día de la Junta General de 28 de diciembre de 2012 venía redactado en los siguientes términos: 'propuesta de abono de retribuciones correspondientes al gerente y administrador', sin que la literalidad de dicha propuesta permite considerar per seque se trataba de una mera aprobación de su abono o pago de una previa retribución reconocida de hecho, máxime si tenemos en cuenta que la propuesta del orden del día viene referida tanto al cargo de gerente como al cargo de administrador.
En todo caso, no es posible pasar por alto que en la Junta, y en relación con la adopción del acuerdo (f. 226), se indica que 'se reconoce que existe un debito a favor de la gerenciade la sociedad' ( el subrayado esnuestro) por determinada cantidad correspondiente a retribuciones pendientes de pago desde el año 1999, por lo que el acuerdo tomado no puede pasar por la consideración de que se trataba de una decisión de facto ya existente desde el año 1986 -con aplicación de la teoría de los actos propios que se pretende por la recurrente-, y sin que sea de aplicación, por no ser plenamente coincidentes los datos fácticos, la STS de 18 de junio de 2013 citada por la parte apelante. A todo ello es de añadir que las circunstancias que pudieran concurrir en otras entidades de las que también sean participes los hermanos Jose Miguel Melchor no necesariamente y de forma automática son extrapolables a las que se dan respecto de la administración de la entidad FRIGORÍFICOS LAGUARDA SL.
En definitiva, el cargo de administrador no es remunerado conforme a los Estatutos de la sociedad demandada, razón por la que el acuerdo resulta nulo por infracción de la norma legal contenida en el artículo 217 LSC
QUINTO.- E igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo del recurso de apelación relativo al acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2010 sin el informe de auditoria que había sido solicitado por uno de los socios conforme al artículo 265.2 LSC.
Alega la parte recurrente que la no realización del informe se debió a que el auditor solicitó una exagerada provisión de fondos, por lo que el no pago al auditor no podía equiparase a un obstáculo injustificado por parte de la entidad demandada, añadiendo que la cuantía reclamada por el auditor constituía una clara infracción de la Resolución de 19 de enero de 1991.
Para desestimar tal motivo de apelación basta indicar que, como señala el Juzgador a quo, la entidad demandada podía haber acudido a los mecanismos previstos en la Ley para el nombramiento de auditor, pues el artículo 266 de la LSC determina que 'cuando concurra justa causa, los administradores de la sociedad ...podrán pedir al juez la revocación del designado por la junta general o por el registrador mercantil y el nombramiento de otro', estableciendo el artículo 267 de la misma Ley que la remuneración de los auditores de cuentas se fijará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Auditoría de Cuentas y que por el ejercicio de dicha función no se podrá percibir ninguna otra remuneración o ventaja de la sociedad auditada.
SEXTO.- La desestimación de ambos recursos de apelación conlleva, por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la LEC , la imposición a cada parte de las costas causadas en esta alzada por razón de su propio recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de FRIGORÍFICOS LAGUARDA SL y Melchor , ambos contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 331/13, confirmamos dicha resolución con expresa imposición a cada parte de las costas causadas en esta alzada por razón de su propio recurso de apelación, y con pérdida por ambas del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
