Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 353/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 296/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100295
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0059558
Recurso de Apelación 353/2014 -4
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1558/2013
APELANTE:D./Dña. Joaquina
PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
APELADO:CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA NÚMERO: 296
RECURSO DE APELACIÓN Nº 353/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a treinta de junio de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1558/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 353/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª Joaquina , representada por la Procuradora Dña. Belén Romero Núñez; y, de otra, como demandada y hoy apelada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. representada por el Procurador Sr. D. Ramón Rodríguez Nogueira .; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA SRA. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid , en fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimando la demanda promovida por Dª Joaquina , representada por el procurador Dª BELEN ROMERO MUÑOZ y asistida por el letrado D. EDUARDO COLLADO ESCOLAR contra CENTRO COMERCIALES CARREFOUR S.A. representado por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, y asistido por el letrado D. LUIS ALBERTO PEREZ-CALDERON, debo absolver a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, imponiendo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de junio del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Joaquina se presentó el día 3 de diciembre de 2013 demanda de juicio ordinario frente a la entidad Centros Comerciales Carrefour, alegando que el día 23 de marzo de 2013, se hallaba junto con su hija en el Centro Comercial Carrefour 'Los Ángeles' de Madrid y, al bajar por las escaleras mecánicas, a la mitad de las mismas se produjo una parada de éstas, lo que provocó que cayera, clavando la rodilla en el suelo y golpeándose la cara. Debido a que no podía levantarse, la actora relata que alguien llamó al SAMUR, siendo trasladada al Hospital Doce de Octubre. La caída produjo daños personales a la actora como la fractura en la tibia izquierda que sufrió con el accidente, por lo que hubo de ser operada, siendo dada de alta el día 25 de marzo de 2013. Tras invocar el artículo 1902 del Código civil y teniendo en cuenta el baremo fijado para el año 2013, solicita que se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a lo siguiente: 1º La cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez que la actora tenga el alta médica por los días de baja y sin ingreso hospitalario a razón de 75 euros por día de estancia hospitalaria, 60 euros por día impeditivo y 35 por día no impeditivo, además de las secuelas, caso de tenerlas, según baremo del año 2013; 2º la cantidad de 104,00 euros por la férula inguinopédica posterior que tuvo que adquirir; 3º los intereses legales y 4º las costas causadas en primera instancia.
La Juzgadora de instancia, con fecha 26 de marzo de 2013 dictó sentencia en la que, tras analizar la prueba practicada, desestimó la demanda por falta de prueba, imponiendo las costas causadas a la parte demandante.
Contra la citada sentencia se alza doña Joaquina , alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) que aunque no ha podido presentar testigos, se acredita en autos que fue trasladada por el Samur al hospital debido a la caída que relata en su demanda; 2) error en la valoración de la prueba; 3) que en este caso sería de aplicación la teoría del riesgo. Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia en el sentido de que se estimen los pedimentos de su demanda. La representación procesal de Centros Comerciales Carrefour, S.A., se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante que, en el presente caso, sería de aplicación la teoría del riesgo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 trata sobre la responsabilidad civil aquiliana del artículo 1092 y su diferencia con la responsabilidad por riesgo, indicando lo siguiente:
"Fundamento de derecho TERCERO.- Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.
A) En los litigios sobre responsabilidad civil porculpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001 EDJ2001/16160 , 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)
E) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso."
El primero de los motivos de apelación no puede prosperar bajo ningún concepto. De conformidad con la doctrina anteriormente citada, en el presente caso nos encontramos ante un caso de responsabilidad por culpa en el que no se invierte la carga de la prueba, debiéndose aplicar el artículo 1902 del Código civil . No estamos, por tanto, ante un caso de responsabilidad objetiva o de responsabilidad por riesgo.
En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.-Dispone el artículo 1902 del Código Civil que 'el que por acción u omisión causare un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', siendo jurisprudencia pacífica la que considera que, para que sea de aplicación la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 del Código Civil es necesario que se den los presupuestos necesarios ( STS. 31-5- 1995 ; 7-5-1995 , 27-12-1996 , 20-5- 1998), indicando la doctrina como tales los siguientes: 1º- un comportamiento consistente en una acción u omisión en la que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y que pueda atribuirse al sujeto contra quien se ejercita la reclamación; 2º- la acción u omisión han de producir un daño para que surja la obligación de reparar; 3º- ilicitud o antijuridicidad del acto realizado; 4º- existencia de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el resultado dañoso. La doctrina y la jurisprudencia destacan el carácter antijurídico que debe tener el acto dañoso realizado por el que se debe responder, añadiendo que para que pueda considerarse como ilícito civil, se ha de producir la contravención del Principio General del Derecho alterum non laedere,principio que informa a todo el ordenamiento jurídico, que está integrado en él y que es fuente de una serie de deberes que obligan a comportarnos frente a terceros con la corrección y prudencia necesaria para que la convivencia sea posible.
Por otro lado, la parte apelante considera que el Juzgador de instancia yerra al valorar la prueba. Esta cuestión obliga a hacer una serie de reflexiones.
La primera guarda relación con la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
La segunda relativa a la valoración conjunta de la prueba, se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993 , que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'.La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.
Por último, en cuanto a la función del órgano ad quemcuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha mantenido reiteradamente (vid Sentencia de Sección 12 de fecha 30 junio de 2011, rollo 9/2010 ) en cuanto a la función del órgano ad quemcuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, lo siguiente :' En tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte.
Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado'.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, el recurso no puede prosperar. La parte recurrente de manera genérica, alega que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia pero no indica los razonamientos de la sentencia donde se habrían producido tales errores. La recurrente da a entender que el testigo que declaró en el acto del juicio para exonerar de responsabilidad a al demandada, pero lo cierto es que la recurrente no ha aportado ningún testigo de los que se supone que vieron el accidente. En definitiva, no se aportan razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez.
No obstante, la Sala ha revisado la prueba practicada y lo cierto es que el error en la valoración de la prueba no se ha producido.
De lo actuado resulta que no se acredita por la parte actora, que es a quien incumbe la carga de la prueba, que se cayera como consecuencia de una parada en seco de las escaleras mecánicas por las que descendía. Es más, se aporta a los autos por la demandada el parte diario del centro comercial elaborado por el personal del servicio de seguridad de ese centro que refleja que cuando los vigilantes acudieron al lugar en el que se había producido la caída, la actora les manifestó que se cayó como consecuencia de perseguir a su hija de nueve años que salió corriendo y, al intentar cogerla, se cayó de rodillas y los clientes pararon la escalera para ayudarla.
La persona que rellenó el parte citado declaró que cuando él llegó al lugar en el que se encuentran las escaleras mecánicas, estaban paradas, pero que lo estaban como consecuencia del incidente. En definitiva, la parte demandante se cayó por perseguir a su hija y tras la caída, alguien pulsó el botón rojo de emergencia para que la escalera se parara. Por tanto, no ha resultado acreditado que se produjera el accidente de autos por el mal funcionamiento de las escaleras del establecimiento y que la caída fuese imputable al centro comercial por el mal estado de las escaleras mecánicas.
La falta de prueba lleva a la Sala a que no podamos considerar que se den en el presente supuesto los requisitos indicados en el artículo 1902 para poder aplicar la responsabilidad aquiliana por culpa. Por todos estos argumentos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO. -Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Romero Muñoz en nombre y representación de doña Joaquina contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 1558/2013 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

