Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 296/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 334/2016 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 296/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100297
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1764
Núm. Roj: SAP A 1764/2016
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 334-A/16
1
SENTENCIA NÚM. 296
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a siete de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
D. Hermenegildo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por el Procurador D. José Luis Vidal Font y dirigida por el Letrado D. Javier Toledano Martínez, y como apelada
la parte demandada D. Raúl , representada por el Procurador D. Basilio Mayor Segrelles con la dirección
del Letrado D. Jaime Lloret García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villajoyosa, en los referidos autos, tramitados con el núm. 206/2015, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda formulada a instancia de Hermenegildo , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS VIDAL FONT y contra Raúl .
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado Raúl de las pretensiones interesadas en la demanda respecto la condena a la parte arrendataria a dejar el inmueble sito en DIRECCION000 , NUM000 libre y expedito a disposición del actor previniendo le que en caso de no hacerlo seria lanzada por la fuerza y a su costa.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado Raúl de las pretensiones interesadas en la demanda respecto de la condena al pago de los importes en concepto de renta adeudada por la cantidad de 480 euros e intereses legales desde la presentación de la demanda.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 334/2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de julio de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de abordar el recurso de apelación que viene planteado contra la sentencia que, como ya se ha expuesto, desestimó la demanda en la que se ejercitaban de manera acumulada las acciones de desahucio de vivienda y reclamación de cantidades debidas, conviene dejar expuestas circunstancias acreditadas que han de tenerse en consideración para resolverlo.
En la demanda, presentada el 18 de marzo de 2013, se recogen las cláusulas del contrato relativas a la actualización de la renta y al pago fraccionado de la deuda proveniente de un contrato de arrendamiento anterior; así, en el contrato de 1 de septiembre de 2013 se pactó que la renta, inicialmente ascendente a 450 €, se incrementaría en 50 € al mes para la anualidad de 2014, que no había sido abonada por el arrendatario, no siendo objeto de reclamación la deuda del otro contrato.
En la oposición a esa demanda, el demandado alegó que el pago de la renta se había venido efectuando puntualmente en la cuenta indicada por el arrendador y que no adeudaba cantidad alguna.
La sentencia consideró que como la actualización no había sido notificada, no venía obligado a su pago el arrendatario desde septiembre de 2014, y en cuanto a la deuda dimanante de un contrato anterior, argumenta que no puede encuadrarse en el concepto de renta que permite la reclamación a través de este procedimiento, y por último, reseña los pagos efectuados por el arrendatario y concluye que este abonó un total de 8.520 € desde septiembre de 2014, y como la renta que debía abonar por ese periodo asciende a 6.300 €, desestimó la demanda e impuso a la actora las costas de la instancia.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia el error en la valoración de la prueba y la infracción de los arts. 1255 y 1281 del Código Civil en relación con el art. 18.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994.
Ya se ha indicado que el impago que justificó la presentación de la demanda es el relativo al importe de 50 € de actualización que debía abonar el arrendatario desde el mes de septiembre de 2014, según el contrato y no se pagaron.
La sentencia argumenta que la actualización debió ser notificada y expone la jurisprudencia que así lo exige; ahora bien ese razonamiento prescinde de la libertad de pactos que rige en este punto y del tenor de lo pactado.
En efecto, el art. 18.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 en la redacción vigente entre el 6 de junio de 2013 y el 31 de marzo de 2015, disponía, respecto de la actualización lo siguiente : 'Durante la vigencia del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes' y añade que 'En defecto de pacto expreso, el contrato se actualizará aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo en un periodo de doce meses'.
Por tanto, tienen razón la parte apelante al denunciar esas infracciones, ya que no aplica la sentencia lo pactado por las partes, que no exigía notificación alguna previendo expresamente la aplicación automática de esa subida
TERCERO.- Se constata que en la demanda no se reclamaba el importe de las cantidades que el demandado asumió como debidas a consecuencia de una relación arrendaticia anterior, y lo que la parte apelante critica a la sentencia es que compute esos pagos con el efecto de concluir que el demandado no adeuda cantidad alguna.
La propia apelante reseña en varios apartados que el demandado ha procedido a pagar con una cantidad alzada tanto la renta como la suma que debía abonar por el reconocimiento de deuda, y alega que 'es contrario a derecho que ahora perjudique al arrendador la conducta del demandado quien actúa contra la buena fe al querer beneficiarse intencionadamente de la falta de segregación/delimitación de la parte que corresponde a la renta (500 €) y la parte que corresponde a los atrasos de rentas adeudadas anteriormente (100 €)'.
En efecto, se constata que esa indeterminación en los pagos se ha producido, pero tampoco ha sido cuestionada por el arrendador, que ni siquiera en el burofax precisa a que obedece la reclamación de los 250 € que en ese requerimiento se denunciaban como impagados; no se efectuó, por tanto, imputación alguna respecto de esos ingresos.
Al respecto, en supuesto equiparable al que nos ocupa, la sentencia de la Audiencia Provincial de León, dictada el 3 de julio de 2014 , reiterando el criterio de otras anteriores, argumenta que 'Al no constar una imputación convencional del pago hemos de acudir a los criterios establecidos en el artículo 1.174 del Código Civil . De la interpretación del precepto, y de la Jurisprudencial, se han venido a seguir diferentes criterios en concreto, según el caso, y, entre ellos, el que considera como deuda más onerosa la que es reclamada judicialmente', citando asimismo la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 27 de febrero de 1998 , en la que se argumentaba que '...se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 1977 ya entendía que la mayor onerosidad de una deuda a los efectos del precitado art. 1174 CC , puede depender de acontecimientos posteriores al pago, como es su reclamación judicial, que llevaba a sus mayores consecuencias la doctrina pacífica de que el crédito demandado judicialmente es más gravoso que el simplemente reclamado extrajudicialmente o no reclamado de ninguna forma'.
Por tanto, y aunque por distintas consideraciones, ha de mantenerse la desestimación de la demanda, salvo en el particular relativo a la imposición de las costas de la instancia, pues dadas las circunstancias expuestas, es de aplicación la excepción al principio del vencimiento que se recoge en el art.394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer declaración respecto a las costas causadas en esta alzada, estimando así en parte el recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villajoyosa de fecha 19 de noviembre de 2015 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en el particular relativo a las costas de la instancia, respecto de las que no se hace expresa imposición, ni tampoco de las causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

