Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 219/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 296/2017
Núm. Cendoj: 15030370032017100287
Núm. Ecli: ES:APC:2017:2033
Núm. Roj: SAP C 2033/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00296/2017
N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15036 42 1 2016 0001686
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2017 - B
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000286 /2016
Recurrente: KALEIDO FREIGHT SERVICES SL
Procurador: COVADONGA VALENCIA VALLINA
Abogado: JORDI FALCETO RECOLONS
Recurrido: Fermín
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado: FELIPE PATIÑO JUNQUERA
SENTENCIA
Número 296/2017
En A Coruña, a 17 de octubre de 2017.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por el Ilmo. Sr.
magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 219-2017
se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017, por la
Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , en el procedimiento verbal ,
ante el que se tramitó bajo el número 286-2016, en el que son parte:
Como apelante , la demandante 'KALEIDO FREIGHT SERVICES, S.L.' , con domicilio social en Vigo
(Pontevedra), calle Pontevedra, 4, 1º D, con número de identificación fiscal 15 mejoras que notarán los autónomos tras las modificaciones realizadas por la Ley de reformas urgentes. 708 999, representada por
la procuradora doña Covadonga Valencia Vallina, bajo la dirección del abogado don Jordi Falceto Recolons.
Como apelado , el demandado DON Fermín , mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en
la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 ,
representado por el procurador don Rafael Rodríguez Ramos, y dirigido por el abogado don Felipe Patiño
Junquera.
Versa la apelación sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados por notario; ascendiendo la
cuantía del recurso a 3.206,25 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 15 de febrero de 2017, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Kaleido Freight Services, S.L., bajo la representación procesal del procurador Sra. Valencia Vallina y asistencia letrada del Sr. Falceto Recolons, contra D. Fermín , bajo la representación procesal del procurador Sr. Rodríguez Ramos y asistencia letrada del Sr. Patiño Junquera, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos formulados frente a él por razón de la presente litis, con imposición de las costas al demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, en el término de 20 días desde su notificación.
Así lo pronuncia, manda y firma, doña Montserrat Matos Salgado, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Ferrol».
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por 'Kaleido Freight Services, S.L.', se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Fermín escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 19 de abril de 2017, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 25 de abril de 2017, se registraron bajo el número 219-2017, y siendo turnadas a esta Sección el 26 de abril de 2017. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 8 de junio de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Covadonga Valencia Vallina en nombre y representación de 'Kaleido Freight Services, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Rafael Rodríguez Ramos, en nombre y representación de don Fermín , en calidad de apelado.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 17 de julio de 2017 se señaló para fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 20 de noviembre de 2015 don Conrado , actuando en nombre y representación de 'Bergé Project Cargo, S.L.', otorgó ante el notario de Ferrol don Fermín un acta de depósito y subasta de mercancía, conforme a lo previsto en los artículos 512 y siguientes de la Ley de Navegación Marítima . El compareciente exponía que 'Bergé Project Cargo, S.L.' había concluido con 'Elsewedy Power' un contrato de servicios logísticos, a fin de efectuar el transporte de unos molinos eólicos desde Ferrol hasta Libia; el cargamento había quedado almacenado por causas ajenas de la requirente en el puerto de Ferrol a la espera de recibir instrucciones de 'Elsewedy Power', desde el 24 de enero de 2014, habiéndose devengado unas tasas por ocupación de 158.045,83 euros; que 'Elsewedy Power', con domicilio en El Cairo, había designado el 16 de junio de 2015 a 'Kaleido Freight Services, S.L.' como consignataria y representante ante la Autoridad Portuaria de Ferrol. Aportando la documentación que relacionaba, requería al notario para que, entre otras actuaciones, requiriese a 'Elsewedy Power' «a través de su representante en Vigo Kaleido Freight Services, S.L., con domicilio en calle Pontevedra, número 4, 3ª planta, Vigo» a fin de que se le requiriese para el pago inmediato de la cantidad antes indicada, lo que aceptó el notario, acordando requerir de pago en término de 48 horas. Requerimiento que se llevó a cabo a través de un compañero de Vigo.
2º.- Practicado el requerimiento, 'Kaleido Freight Services, S.L.', a través de un abogado, remitió un correo electrónico al notario, manifestándole que su cliente no era consignataria ni representante de la carga.
3º.- El 23 de noviembre de 2015 el notario comunicó al abogado que, no habiendo podido notificar el requerimiento al representante de 'Elsewedy Power', no había acordado el depósito de la mercancía.
4º.- Se dice que el 1 de abril de 2016 'Blas de Lezo Abogados, S.L.P.' emitió factura de honorarios por «gestión expediente notarial» contra su cliente 'Kaleido Freight Services, S.L.', por importe de 3.879,56 euros, que fue abonada mediante transferencia bancaria el mismo día.
5º.- El 7 de abril de 2016 'Kaleido Freight Services, S.L.' dedujo demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra el notario don Fermín , en la que exponía: (a) A las 15:00 horas del viernes 20 de noviembre de 2015 había recibido, por medio de otro notario de la ciudad de Vigo, el acta instada ante el demandado en Ferrol, en la que dicho fedatario les requería para que, como supuesto consignatario de 'Elsewedy Power', abonase a 'Bergé Project Cargo, S.L.' la cantidad de 158.045,83 euros, en el plazo de 48 horas; por lo que dicho plazo finalizaba a las 15:00 horas del domingo 22 de noviembre de 2015.
(b) La ahora demandante, ante el requerimiento recibido, había contratado los servicios del despacho de abogados 'Blas de Lezo Abogados, S.L.P.', dada la gravedad del asunto, teniendo que trabajar durante el fin de semana.
(c) Tras «analizar la profusa documentación recibida», se comunicó al notario que 'Kaleido Freight Services, S.L.' no era la representante de 'Elsewedy Power'.
(d) Finalizada su actuación, el despacho de abogados les presentó una minuta de 3.879,56 euros (3.206,25 euros más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido), que fue abonada.
Se sostiene la responsabilidad del notario autorizante del acta, por haber incurrido en una «negligencia profesional ya que sin haber verificado mínimamente la realidad de los hechos, ni la identidad de las partes» había dirigido el requerimiento al demandante, con el breve plazo de contestación de 48 horas. Invocando el artículo 1902 del Código Civil, así como el 146 del Reglamento Notarial , se solicitaba se condenase al demandado al abono de los 3.206,25 euros 6º.- El notario demandado se opuso a la demanda manifestando que su actuación se acomodaba a la diligencia notarial, que no podía verificar previamente si 'Kaleido Freight Services, S.L.' era o no consignataria de 'Elsewedy Power', que no acierta a comprender el grado de preocupación de la requerida pues bastaba con notificar al notario que no era la consignataria y representante, que el despacho de abogados se anuncia con servicios las 24 horas, se impugna la factura tanto en la forma como en los honorarios excesivos y abusivos por un trabajo de tres líneas. Terminó suplicando la desestimación de la demanda.
7º.- En el acto del juicio se presentó por 'Kaleido Freight Services, S.L.' una información que aparece en internet, en la página del Puerto de Ferrol, según la cual la entidad consignataria es 'Kaleido Logística, S.L.', con domicilio Vigo, calle Pontevedra, 4, 3º.
La representante de 'Kaleido Freight Services, S.L.', al ser interrogada, declaró que tanto 'Kaleido Freight Services, S.L.' como 'Kaleido Logística, S.L.' son entidades «del mismo grupo logístico, pero con diferentes actividades» .
8º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se considera que no se ha acreditado que don Fermín hubiese incurrido en ningún tipo de negligencia profesional, siendo correcta su actuación. Por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la demandante. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO .- La negligencia del notario por no haber comprobado previamente que la requerida era realmente la representante de 'Elsewedy Power' .- Ya desde la demanda, y ahora en el recurso, lo que 'Kaleido Freight Services, S.L.' solicita es una indemnización económica de los supuestos daños y perjuicios ocasionados por la hipotética negligencia del notario autorizante del acta de depósito y venta, porque, atendiendo al contenido del requerimiento realizado por 'Bergé Project Cargo, S.L.', requirió a 'Kaleido Freight Services, S.L.', con domicilio en Vigo, calle Pontevedra, 4, 1º D, como si fuese la representante de 'Elsewedy Power', cuando la verdadera representante era 'Kaleido Logística, S.L.', con domicilio en Vigo, calle Pontevedra 4, 3º, ambas del mismo 'grupo logístico'. Aduce que pretende determinarse de forma novedosa cuál es el deber de diligencia que debe reclamarse a los notarios a la hora de tramitar los expedientes de la Ley de Navegación Marítima, en cuanto se puedan practicar a empresas del sector portuario en reclamación de abonos de cantidades, sin que dicho fedatario contraste previamente si esa empresa concreta requerida es la que debe afrontar el pago, generando en esta los costes de la respuesta negativa. Planteando como hipótesis si el notario don Fermín tenía obligación de «haber solicitado una mínima prueba de la vinculación de mi mandante con la deuda antes de requerirle de pago», o si los artículos 512 y siguientes de la Ley de Navegación Marítima eximían al fedatario de «verificar que el requerimiento a realizar se ajustaba a derecho». Centrando la responsabilidad del notario en que practicó el requerimiento «sin tener siquiera un indicio de que mi mandante pudiera tener relación con la referida deuda». Todo ello cuando, conforme a lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley de Navegación Marítima , hay un consignatario, que además figura en la página web del Puerto de Ferrol El motivo no puede ser estimado.
1º.- La responsabilidad profesional de los notarios será contractual ( artículo 1101 del Código Civil ) para con sus clientes, o extracontractual ( artículo 1902 del mismo Código ) para con terceros, cuando en el ejercicio de su profesión incurra en dolo, negligencia o morosidad, o de cualquier otra forma cause un daño en el ejercicio del quehacer de su profesión, bien al requirente de sus servicios, bien a terceros afectados por su actividad. En este caso se aduce que incurrió en negligencia frente a la entidad requerida.
El artículo 146 del Reglamento notarial no establece ninguna responsabilidad distinta o superior, en contra de lo afirmado por la recurrente. Simplemente introduce la matización de que, si el error o el problema surgido puede solventarse mediante el otorgamiento de otra escritura -la típica escritura de subsanación de defectos, o de complemento- así deberá hacerse, y además deberá hacerlo gratuitamente.
Jurisprudencialmente se ha declarado la responsabilidad civil profesional del notario, pero siempre por infracción de preceptos que le imponían un deber. A modo de ejemplo pueden citarse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2576/2016, recurso 2621/2014 ), 23 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4893/2015, recurso 1841/2014 ), 28 de septiembre de 2015 (Roj: STS 4001/2015, recurso 1871/2013 ) o 18 de marzo de 2014 (Roj: STS 1232/2014, recurso 719/2012 ) ((La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial). Siendo el precepto más invocado la infracción del deber que impone el artículo 175 del Reglamento notarial.
Como indica la sentencia apelada, en este caso no se han invocado ningún precepto legal supuestamente infringido por el notario don Fermín . Sigue sin concretarse cuál ha sido la infracción cometida, qué norma imperativa ha sido ignorada por el notario.
2º.- Todo el planteamiento parte de una premisa errónea. Los artículos 512 y siguientes de la Ley de Navegación Marítima no eximen -todo lo contrario- al notario de verificar que el requerimiento se ajusta a Derecho. Pero es que el requerimiento sí se ajusta a Derecho.
Se dice todo lo contrario porque el artículo 513 de la Ley de Navegación Marítima claramente establece una serie de requisitos que deben cumplimentarse para poder acceder a la confección del acta de depósito y venta. Sí incurriría el notario en responsabilidad si infringiendo dicho precepto autorizase el depósito y venta sin que, por ejemplo, le hubiesen presentado el conocimiento de embarque. Pero la Ley de Navegación Marítima no exige que el notario se cerciore de quién es el verdadero representante en España del comprador de una mercancía depositada en puerto.
El artículo 197 del Reglamento notarial solo exige que el notario se cerciore del interés legítimo del requirente y la licitud de la actuación notarial. La actuación es lícita en cuanto amparada y legislada en los artículos 501 y siguientes de la Ley de Navegación Marítima , en cuanto regula algunos expedientes de derecho marítimo. Y la requirente 'Bergé Project Cargo, S.L.' tiene un interés legítimo, en cuanto acreedora de una cantidad adeudada por 'Elsewedy Power', con una apariencia de buen derecho fundada en los contratos aportados, tal y como exige el artículo 513 de la citada Ley de Navegación Marítima .
Si la verdadera representante de 'Elsewedy Power' era o no 'Kaleido Freight Services, S.L.' es algo desconocido para el notario don Fermín . Ni tenía forma de saberlo. Pero es más, debe indicarse que su actuación no era en modo alguno alegre o infundada. Baste resaltar que el requirente, tras realizar una minuciosa exposición, indica que «El titular del cargamento es Elsewedy Power, con domicilio en El Cairo...
habiendo nombrado desde el pasado 16 de junio de 2015 a Kaleido Freight Services, S.L., como consignataria y representante de la carga ante la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián» . Es decir, se están dando datos exactos del nombramiento (desde el 16 de junio...).
Ningún precepto, ni del Reglamento notarial, ni de la Ley de Navegación Marítima, exige que el notario autorizante tenga que cerciorarse previamente de si el consignatario y representante de un tercero es quien dice el requirente.
3º.- No hay ninguna infracción del artículo 1 del Reglamento notarial, como pretende el apelante.
El notario da fe de la autenticidad de la declaración del requirente. Pero no de que lo dicho por este sea verdad. Es doctrina jurisprudencial reiterada sin fisuras que la fe notarial abarcaría inicialmente la identidad de los otorgantes, su capacidad civil (con el carácter de presunción iuris tantum ), la fecha, el hecho de la comparecencia y las manifestaciones de los interesados, pero no la veracidad intrínseca de las declaraciones que realizan los otorgantes del instrumento público. Acreditan plenamente el hecho, acto o estado de cosas que documentan, fecha e identidad de fedatario e intervinientes, pero lógicamente tal acreditación no se extiende a extremos que no puede comprobar el fedatario, no atribuyéndose tal eficacia al contenido de los mismos o a las declaraciones y exactitud de las manifestaciones que en ellos hagan los otorgantes, ni a su veracidad intrínseca. Lo único que aparece amparado por la fe notarial es que el otorgante manifestó una serie de hechos, pero no la certeza y la verdad de dicha manifestación [ Ts. 27 de mayo de 2015 (Roj: STS 2214/2015, recurso 1122/2013 ), 3 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4251/2014, recurso 2688/2012 ), 5 de marzo de 2014 (Roj: STS 1103/2014, recurso 663/2012 ), 22 de abril de 2013 (Roj: STS 3120/2013, recurso 2040/2009 ), 7 de marzo de 2013 (Roj: STS 854/2013, recurso 1887/2010 ), 26 de enero de 2012 (Roj: STS 559/2012, recurso 156/2009 ), 21 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8006/2011, recurso 1908/2008 ), 13 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5661/2011, recurso 1184/2008 ), 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5086/2011, recurso 1982/2007 ), 22 de febrero de 2011 (Roj: STS 1067/2011, recurso 2027/2006 ), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3934/2010 ) 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 988/2010 ), 8 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 2832 ), 7 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 3534 ), 28 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 4676 ), 28 de septiembre de 2006 (RJ Aranzadi 8718 ), 18 de octubre de 2005 (RJ Aranzadi 7218 ), 22 de noviembre de 2004 (RJ Aranzadi 7381 ), 19 de noviembre de 2004 (RJ Aranzadi 6910 ), 4 de octubre de 2004 (RJ Aranzadi 6064 ), 10 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 1831 ), 10 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 8242 ), 26 de enero de 2001 (RJ Aranzadi 528 ), 12 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 4771 ), 30 de septiembre de 1995 (RJ Aranzadi 6456 ), 26 de febrero de 1990 (RJ Aranzadi 718 ), 10 de abril de 1987 (RJ Aranzadi 2549 ) y 7 de octubre de 1982 (RJ Aranzadi 5545), entre otras muchas].
El notario da fe de que una persona que identifica (fe de conocimiento) comparece ante él, que actúa en representación de una entidad mercantil (verificando la representación), cumple las normas de blanqueo, y recoge la exposición que le hace el requirente. Pero todas esas manifestaciones y aportaciones documentales son del requirente. Verificado que se cumplen los requisitos del artículo 513 de la Ley de Navegación Marítima , admite a trámite la solicitud y practica el requerimiento. Pero no da fe de la verdad intrínseca de lo manifestado por el requirente. Los contratos pueden ser falsificaciones, no existir la mercancía, o no estar depositada donde dice, ni haberse devengado la cantidad que menciona, incluso ni existir 'Elsewedy Power'. Se limita a recoger las manifestaciones y practicar el requerimiento conforme a lo solicitado.
Lo que se pretende la recurrente es que el notario practique una anticipación de juicio, verificando y cerciorándose el fedatario de la verdad intrínseca de las manifestaciones del requirente. No tiene esa obligación. Y para eso se notifica el acta a múltiples personas, que podrán contestar lo que tengan por conveniente, oponiéndose así al fin pretendido de depósito y venta.
La invocación del artículo 10.2 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima [«Todo buque extranjero deberá tener un consignatario en los puertos nacionales...] debe tratarse de un lapsus, pues 'Elsewedy Power' no es un barco.
En conclusión: no hay el menor atisbo de una incorrecta actuación por parte del notario autorizante del acta. Ha cumplido escrupulosamente todos los deberes y obligaciones que le impone el legislador.
CUARTO .- La ausencia de daño .- En lo que vendría a ser el segundo motivo del recurso se insiste en la existencia de un daño, que sería el importe de la minuta abonada a los abogados de 'Blas de Lezo Abogados, S.L.P.', cuyo cargo considera acreditada por la «testifical (sic) del legal representante de la parte actora» así como la documental aportada, siendo necesario trabajar durante el fin de semana.
Aunque se diese por cierto que el notario habría incurrido en alguna suerte de negligencia profesional, el motivo no podría ser estimado.
1º.- El primer responsable de cualquier confusión sería el propio apelante. Hay un deber de autorresponsabilidad. Si para potenciar las sinergias de un 'grupo logístico' utilizan denominaciones parecidas para actividades diversas dentro del tráfico marítimo, como 'Kaleido Freight Services, S.L.' y 'Kaleido Logística, S.L.', con el mismo domicilio (aunque se sitúen en diferentes plantas), deberá pechar con las consecuencias. Si obtiene beneficio de utilizar denominaciones parecidas, debe soportar el perjuicio que ese confusionismo puede ocasionar en terceros.
2º.- En el presente caso no se justifica que una empresa que pertenece a un 'grupo logístico', y que por lo tanto se supone acostumbrada al tráfico mercantil, precise acudir a un abogado para contestar un simple requerimiento notarial, cuando la respuesta es que 'Kaleido Freight Services, S.L.' no ejerce la actividad consignataria -ni en Ferrol, ni en ningún puerto-, y que no es representante de 'Elsewedy Power'. Ni parece que lleve mucho tiempo saber si representan o no a una determinada entidad egipcia. No está justificado el gasto.
3º.- Como se indica en la contestación a la demanda, la minuta de honorarios es objetivamente excesiva.
No se puede justificar unos honorarios de más de tres mil euros para esta actuación. No hace falta mucho tiempo, ni mucha dedicación, para comprender el requerimiento contenido en el acta notarial, y que el cliente participe al abogado que ni ejerce la actividad de consignatarios, ni ostenta la representación de 'Elsewedy Power'. Y la respuesta no puede ser más sencilla. Lo demás son diatribas injustificadas.
4º.- En la tramitación de este tipo de expedientes son hábiles todos los días y horas ( artículo 502 de la Ley de Navegación Marítima ). El requerimiento de pago debe hacerse «inmediatamente» por el notario ( artículo 514.1 del mismo texto legal ), por lo que don Fermín no pudo elegir cuándo hacerlo, sino que lo impone el requirente. Y el plazo de cuarenta y ocho horas para contestar lo preceptúa el artículo 514.2. Por lo que cualquier supuesta desazón generada porque la persona que recoge el requerimiento se encuentre sola a las tres de la tarde de un viernes, o que tenga que avisarse a un abogado el fin de semana para contestar el requerimiento, no es un hecho imputable al notario autorizante.
En conclusión, aunque se fijase como premisa la responsabilidad del notario, no puede considerarse que se haya causado un daño económicamente evaluable. La respuesta de no ser representante de 'Elsewedy Power' no genera ningún daño valorable.
QUINTO .- La imposición de costas en primera instancia .- En último lugar solicita la apelante la revocación del pronunciamiento relativo a la imposición de costas en primera instancia, pese a la desestimación de la demanda, invocando lo novedoso de la cuestión planteada.
El motivo no puede ser estimado.
Si bien es cierto que en algunas ocasiones la Sala Primera del Tribunal Supremo ha optado por no imponer las costas al litigante vencido, excepcionando así la regla establecida en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en supuestos que resultaban novedosos y cuestionables, que obtenían divergentes respuestas en el ámbito del derecho comparado, no puede aplicarse dicha doctrina al presente caso.
El planteamiento de la demanda podría incluso calificarse de temerario. Opera en el vacío jurídico más absoluto. En ningún momento se expone cuál es el fundamento legal o jurisprudencial de la demanda, más allá de una cita genérica de los artículos 1902 del Código Civil y 146 del Reglamento Notarial . El basamento de la demanda no es que el notario incurriese en una infracción de sus obligaciones como fedatario, sino en que habría incumplido el supuesto deber de cerciorarse previamente de la veracidad y autenticidad de las manifestaciones del requirente, lo que no viene impuesto en precepto legal alguno, y que sería de imposible cumplimiento.
SEXTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
OCTAVO .- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se establece en el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptados en el Pleno no jurisdiccional de los Excmos. Sres. Magistrados de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 [ Autos del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2017 (Roj: ATS 8367/2017 ), 21 de junio de 2017 (Roj: ATS 6218/2017 ), 15 de marzo de 2017 (Roj: ATS 2224/2017 ), 8 de marzo de 2017 (Roj: ATS 1876/2017 ), entre otros].
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015 )].
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante Kaleido Freight Services, S.L. , contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 286-2016, y en el que es demandado don Fermín .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer al apelante 'Kaleido Freight Services, S.L.' las costas devengadas por su recurso.
4º.- Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0219 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0219 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

