Sentencia CIVIL Nº 296/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 229/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 296/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100255

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2548

Núm. Roj: SAP O 2548/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00296/2019
Modelo: N30090
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33051 41 1 2018 0001949
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000311 /2018
Recurrente: Begoña
Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ
Abogado: BLAS IGNACIO OTAZU AMATRIAIN
Recurrido: HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ SL
Procurador: ALBERTO LLANO PAHÍNO
Abogado: FRANCISCO JOSE GOMEZ LLAMEDO
RECURSO DE APELACION (LECN) 229/19
SENTENCIA Nº 296/19
En OVIEDO, a diecisiete de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María Gutiérrez García, Magistrada de la Sección Sexta de esta
Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 229/19,
dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 311/18 se siguieron ante el Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Pravia, siendo apelante DOÑA Begoña , demandante en primera instancia,
representada por la Procuradora Sra. ANA DÍEZ DE TEJADA ÁLVAREZ y asistida por el Letrado Sr. BLAS
IGNACIO OTAZU AMATRIAIN; como parte apelada HIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ S.A., demandado en primera
instancia, representado por el Procurador Sr. ALBERTO LLANO PAHÍNO y asistido por el Letrado Sr. FRANCISCO
JOSÉ GÓMEZ LLAMEDO

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó sentencia en fecha 08.02.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de doña Begoña contra HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ, S.A. y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella, con expresa condena en costas para la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 20.05.19 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'FUNDAMENTOS JURÍDICOS UNICO.- Solicitada prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de DÑA. Begoña , parte apelante, al amparo de lo dispuesto en el art. 460.2.1ª, consistente en informe de traumatología del Hospital San Agustín de Avilés en relación con la fecha de alta de la apelante.

Procede admitir la antedicha prueba, al cumplirse los requisitos establecidos en el citado art 460 de la LEC para su admisión en segunda instancia, además de haber sido propuestas en la audiencia previa e inadmitidas las mismas con el consiguiente recurso a efectos de la segunda instancia.

Su aportación en ese momento devino necesario por las excepciones y alegaciones efectuadas en la contestación.

Ciertamen te, se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.

De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación.

Las consecuencias de esta regulación son múltiples. Salvo los supuestos de los arts. 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts. 270 y 271. Se exceptúan también, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieren resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Se podrán presentar incluso dentro del plazo para dictar sentencia, y el tribunal resolverá sobre su admisión y alcance en la misma sentencia.

Igualment e, con carácter excepcional, en la audiencia previa pueden aportarse los documentos que sean consecuencia de las alegaciones de la contestación y para destruir excepciones, más los que traigan causa de las alegaciones complementarias. Supuesto en el que nos encontramos, pues si bien el informe de traumatología ya consta aportado con la demanda como doc. Nº 7 en donde se hace constar en el apartado de comentario que realizó tratamiento mediante inmovilización antebraquiopalmar durante 6 semanas, en el ahora aportado que no fue admitido en primera instancia se refiere al mismo informe pero en él se reseña que se revalora el día 22 de septiembre, donde es dada de alta, y dado que esa fecha de alta es cuestionada en la contestación, su admisión en esta alzada resulta procedente.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : --- SE ADMITE el recibimiento a prueba solicitada en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Díaz de Tejada Alvarez en nombre y representación de DÑA. Begoña , de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

---Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10.09.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación DÑA. Begoña la sentencia dictada en primera instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda por ella presentada contra la entidad mercantil HIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ S.A. en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual con base en los arts. 1.902 y 1.903 del código civil por las lesiones sufridas el día 10 de julio de 2017 hacia las 12 del mediodía cuando al entrar para hacer la compra en el supermercado del que es titular la demandada en Las Dueñas (Cudillero), y en la zona próxima a la entrada resbaló debido a que el pavimento estaba mojado cayendo al suelo y golpeándose en la mano y muñeca izquierda y en el coxis contra el suelo.

La responsabilidad que se imputa en la demanda al centro es por culpa o negligencia al tener un establecimiento abierto al público en condiciones de inseguridad, pavimento mojado y deslizante sin corregir dicha situación bien mediante el secado o poniendo medios antideslizantes o impidiendo el paso mientras la zona esté mojada.

El pronunciamiento desestimatorio de la sentencia se hace en base al hecho de que la existencia de suelo mojado debido a la lluvia y al tránsito de personas con paraguas son factores que eliminan su carácter sorpresivo o imprevisible, sin que pueda decirse que no se adoptaran medidas de precaución al apreciarse la presencia de alfombras y demás medidas de seguridad adoptadas.

El recurso se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas practicadas extrayendo como conclusión de las mismas contrariamente a lo alcanzado en la instancia que la demandada no adoptó las medidas eficaces para evitar o eliminar el agua que mojaba un pavimento liso y pulimentado en el interior de un establecimiento destinado al tránsito de personas, reduciendo sus condiciones de adherencia.



SEGUNDO.- Esta Audiencia ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, sentencias sección 7ª de 14 de abril de 2001 y 18 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2012, 23 y 31 de octubre de 2012, Sección 1ª de 23 de Octubre de 2003, Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998, Sección 5ª, de 25 de junio de 2004, Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004, y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003, 29 de Marzo de 2004, 26 de enero y 17 de febrero de 2.006, 21 de marzo de 2.006, 16 de febrero de 2.007 y 25 de mayo de 2.009), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil, quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión. En concreto, la sentencia de 19 de junio de 2007, sección 1ª, señala:' debe determinarse si puede imputarse alguna responsabilidad al demandado por las lesiones sufridas por la actora al caerse en el establecimiento que aquél regenta. A este respecto debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial en supuestos similares, expresiva de que existe responsabilidad del propietario del establecimiento o del titular del negocio cuando queda demostrado que omitió medidas de vigilancia, señalización, mantenimiento o cuidado, pero no cuando la caída se deba a distracción del perjudicado o se explica en el marco de riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así lo indica la sentencia del T.S. de 22-02-2007 que cita otras muchas que analizan supuestos concretos de caídas en diversos establecimientos. Por ello han de determinarse las circunstancias concretas concurrentes en el caso concreto, debiendo tener en cuenta que en estos supuestos no opera la inversión de la carga de la prueba'.

Criterio que es el seguido por la jurisprudencia del T.S. sobre daños personales por caídas en establecimientos públicos, como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 25 de marzo de 2010, que descarta como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados y aún reconociendo que algunas sentencias había propugnado una objetivización máxima de la responsabilidad mediante la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, es lo cierto que la misma viene manteniendo la exigencia de culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad, precisamente, en materia de caídas en edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.

En concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en establecimientos comerciales señala ' es posible declarar la responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad al titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia mantenimiento y señalización cuidado o precaución que debían considerarse exigible'.



TERCERO.- De acuerdo con la doctrina expuesta, para que opere la teoría del riesgo y de inversión de la carga de la prueba, el daño tiene que haber sido consecuencia de la producción de un riesgo imprevisible o cuando menos, fuera de lo normal y habitual. Y, para el presente caso, el hecho de acudir a un supermercado en día de lluvia en Asturias no es una actividad susceptible de ser considera por sí misma generadora de un riesgo objetivo que pudiera determinar una inversión del 'onus probando'; en consecuencia, si Dña. Begoña se cayó dentro de las instalaciones del comercio, a ella correspondía probar que la misma obedeció a circunstancia alguna imputable, por acción u omisión, al establecimiento comercial a título de dolo o culpa, y del conjunto de pruebas practicadas en las actuaciones, examinadas a la luz de la doctrina expuesta, no puede decirse que la actora haya acreditado fehacientemente la concurrencia de circunstancias excepcionales.

En definitiva, y dado que un resbalón y caída subsiguiente puede deberse a muy diversas causas, entre otras, ser meramente causal o fortuita, provocado por la propia distracción de la persona que lo padece o bien causado por la existencia de un suelo deslizante, obstáculo no señalizado u otra causa imputable a tercero, por omisión de medidas de precaución que le sean exigibles, ha de concluirse que solo en este último caso existirá causa de imputación de responsabilidad.

Tan solo ha quedado acreditado que los hechos se produjeron el día 10 de julio de 2017 hacia las 12 del mediodía en la zona de entrada al supermercado del que es titular la apelada en Las Dueñas (Cudillero).

Una revisión de toda la prueba de autos, incluido el visionado de la grabación videográfica y de las cámaras de seguridad de la zona de entrada, se llega en esta alzada a idéntica conclusión que la magistrada de instancia debiendo confirmarse la resolución recurrida al ser conforme con una adecuada valoración e interpretación de toda la prueba de autos, no apreciándose error alguno a la hora de valorar el resultado de la prueba practicada.

No se puede tener por acreditada una falta de atención y cuidado imputable a la entidad demandada, pues no ha sido cuestionado que el suelo no fuera apto ni apropiado pese a ser liso y pulimentado para una zona de acceso con mucho tránsito de personas y carros desde el exterior, ni que resultara un material deslizante en contacto con agua y por tanto no adecuado para ese lugar, ni tampoco la falta de adopción de medidas de seguridad pues como se observa en la grabación existía el cartel de señal de advertencia de suelo mojado, con el aparato expendedor de fundas para los paraguas para evitar que los mismos goteen, ni de limpieza con la presencia de una fregona para recoger el exceso de agua en momento de mucha lluvia y alta densidad de clientes, lo que vino corroborado por las empleadas del establecimiento de que se procedía a limpiar con cierta periodicidad, con la existencia igualmente a la entrada de felpudo de goma, que puede no ser excesivamente grande pero es lo suficientemente amplio para cumplir la función que le es propia. Y como se observa de la cámara del momento de la caída, cuando la Sra. Begoña vuelve a entrar en el establecimiento para comprar el pan, por lo que era consciente de todas las anteriores circunstancias, al haber ya entrado anteriormente en el mismo día sin complicación ni incidencia alguna y cae, dicha caída no puede imputarse a negligencia alguna del establecimiento pues de existir humedad del suelo ya existía al momento de entrar por vez primera sin que donde se produjo la caída se aprecie mancha alguna de agua ni suciedad que produjera una zona embarrada que favoreciera la caída en ese momento, pues de hecho todas las personas que se ven en la grabación entran y salen sin problemas, sin resbalar y sin percatarse ni apreciar que se trate de zona peligrosa o resbaladiza.

En consecuencia, no existe, por tanto, prueba de una conducta culposa por parte del establecimiento demandado que permita hacerle un reproche culpabilístico, ni se le puede imputar responsabilidad alguna en la caída sufrida por la actora ni en sus consecuencias dañosas, al no resultar acreditada una omisión de las medidas de seguridad y limpieza por parte del establecimiento manteniendo los pasillos con grasa procedente de los productos sin proceder a su secado inmediato manteniendo el suelo resbaladizo ,y, en definitiva, debe ser confirmada en su integridad la sentencia de instancia.



CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, al basarse la cuestión debatida de un tema probatorio, y existiendo versiones contradictorias, decantándose el procedimiento por la versión de la parte demandada en aplicación de las reglas de la carga de la prueba antes expuestas, conduce a la no imposición de costas en ninguna de las instancias.

Fallo

LA SALA ACUERDA : --- SE ADMITE el recibimiento a prueba solicitada en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Díaz de Tejada Alvarez en nombre y representación de DÑA. Begoña , de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

---Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10.09.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en apelación DÑA. Begoña la sentencia dictada en primera instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda por ella presentada contra la entidad mercantil HIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ S.A. en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual con base en los arts. 1.902 y 1.903 del código civil por las lesiones sufridas el día 10 de julio de 2017 hacia las 12 del mediodía cuando al entrar para hacer la compra en el supermercado del que es titular la demandada en Las Dueñas (Cudillero), y en la zona próxima a la entrada resbaló debido a que el pavimento estaba mojado cayendo al suelo y golpeándose en la mano y muñeca izquierda y en el coxis contra el suelo.

La responsabilidad que se imputa en la demanda al centro es por culpa o negligencia al tener un establecimiento abierto al público en condiciones de inseguridad, pavimento mojado y deslizante sin corregir dicha situación bien mediante el secado o poniendo medios antideslizantes o impidiendo el paso mientras la zona esté mojada.

El pronunciamiento desestimatorio de la sentencia se hace en base al hecho de que la existencia de suelo mojado debido a la lluvia y al tránsito de personas con paraguas son factores que eliminan su carácter sorpresivo o imprevisible, sin que pueda decirse que no se adoptaran medidas de precaución al apreciarse la presencia de alfombras y demás medidas de seguridad adoptadas.

El recurso se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas practicadas extrayendo como conclusión de las mismas contrariamente a lo alcanzado en la instancia que la demandada no adoptó las medidas eficaces para evitar o eliminar el agua que mojaba un pavimento liso y pulimentado en el interior de un establecimiento destinado al tránsito de personas, reduciendo sus condiciones de adherencia.



SEGUNDO.- Esta Audiencia ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, sentencias sección 7ª de 14 de abril de 2001 y 18 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2012, 23 y 31 de octubre de 2012, Sección 1ª de 23 de Octubre de 2003, Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998, Sección 5ª, de 25 de junio de 2004, Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004, y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003, 29 de Marzo de 2004, 26 de enero y 17 de febrero de 2.006, 21 de marzo de 2.006, 16 de febrero de 2.007 y 25 de mayo de 2.009), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil, quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión. En concreto, la sentencia de 19 de junio de 2007, sección 1ª, señala:' debe determinarse si puede imputarse alguna responsabilidad al demandado por las lesiones sufridas por la actora al caerse en el establecimiento que aquél regenta. A este respecto debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial en supuestos similares, expresiva de que existe responsabilidad del propietario del establecimiento o del titular del negocio cuando queda demostrado que omitió medidas de vigilancia, señalización, mantenimiento o cuidado, pero no cuando la caída se deba a distracción del perjudicado o se explica en el marco de riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así lo indica la sentencia del T.S. de 22-02-2007 que cita otras muchas que analizan supuestos concretos de caídas en diversos establecimientos. Por ello han de determinarse las circunstancias concretas concurrentes en el caso concreto, debiendo tener en cuenta que en estos supuestos no opera la inversión de la carga de la prueba'.

Criterio que es el seguido por la jurisprudencia del T.S. sobre daños personales por caídas en establecimientos públicos, como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 25 de marzo de 2010, que descarta como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados y aún reconociendo que algunas sentencias había propugnado una objetivización máxima de la responsabilidad mediante la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, es lo cierto que la misma viene manteniendo la exigencia de culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad, precisamente, en materia de caídas en edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.

En concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en establecimientos comerciales señala ' es posible declarar la responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad al titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia mantenimiento y señalización cuidado o precaución que debían considerarse exigible'.



TERCERO.- De acuerdo con la doctrina expuesta, para que opere la teoría del riesgo y de inversión de la carga de la prueba, el daño tiene que haber sido consecuencia de la producción de un riesgo imprevisible o cuando menos, fuera de lo normal y habitual. Y, para el presente caso, el hecho de acudir a un supermercado en día de lluvia en Asturias no es una actividad susceptible de ser considera por sí misma generadora de un riesgo objetivo que pudiera determinar una inversión del 'onus probando'; en consecuencia, si Dña. Begoña se cayó dentro de las instalaciones del comercio, a ella correspondía probar que la misma obedeció a circunstancia alguna imputable, por acción u omisión, al establecimiento comercial a título de dolo o culpa, y del conjunto de pruebas practicadas en las actuaciones, examinadas a la luz de la doctrina expuesta, no puede decirse que la actora haya acreditado fehacientemente la concurrencia de circunstancias excepcionales.

En definitiva, y dado que un resbalón y caída subsiguiente puede deberse a muy diversas causas, entre otras, ser meramente causal o fortuita, provocado por la propia distracción de la persona que lo padece o bien causado por la existencia de un suelo deslizante, obstáculo no señalizado u otra causa imputable a tercero, por omisión de medidas de precaución que le sean exigibles, ha de concluirse que solo en este último caso existirá causa de imputación de responsabilidad.

Tan solo ha quedado acreditado que los hechos se produjeron el día 10 de julio de 2017 hacia las 12 del mediodía en la zona de entrada al supermercado del que es titular la apelada en Las Dueñas (Cudillero).

Una revisión de toda la prueba de autos, incluido el visionado de la grabación videográfica y de las cámaras de seguridad de la zona de entrada, se llega en esta alzada a idéntica conclusión que la magistrada de instancia debiendo confirmarse la resolución recurrida al ser conforme con una adecuada valoración e interpretación de toda la prueba de autos, no apreciándose error alguno a la hora de valorar el resultado de la prueba practicada.

No se puede tener por acreditada una falta de atención y cuidado imputable a la entidad demandada, pues no ha sido cuestionado que el suelo no fuera apto ni apropiado pese a ser liso y pulimentado para una zona de acceso con mucho tránsito de personas y carros desde el exterior, ni que resultara un material deslizante en contacto con agua y por tanto no adecuado para ese lugar, ni tampoco la falta de adopción de medidas de seguridad pues como se observa en la grabación existía el cartel de señal de advertencia de suelo mojado, con el aparato expendedor de fundas para los paraguas para evitar que los mismos goteen, ni de limpieza con la presencia de una fregona para recoger el exceso de agua en momento de mucha lluvia y alta densidad de clientes, lo que vino corroborado por las empleadas del establecimiento de que se procedía a limpiar con cierta periodicidad, con la existencia igualmente a la entrada de felpudo de goma, que puede no ser excesivamente grande pero es lo suficientemente amplio para cumplir la función que le es propia. Y como se observa de la cámara del momento de la caída, cuando la Sra. Begoña vuelve a entrar en el establecimiento para comprar el pan, por lo que era consciente de todas las anteriores circunstancias, al haber ya entrado anteriormente en el mismo día sin complicación ni incidencia alguna y cae, dicha caída no puede imputarse a negligencia alguna del establecimiento pues de existir humedad del suelo ya existía al momento de entrar por vez primera sin que donde se produjo la caída se aprecie mancha alguna de agua ni suciedad que produjera una zona embarrada que favoreciera la caída en ese momento, pues de hecho todas las personas que se ven en la grabación entran y salen sin problemas, sin resbalar y sin percatarse ni apreciar que se trate de zona peligrosa o resbaladiza.

En consecuencia, no existe, por tanto, prueba de una conducta culposa por parte del establecimiento demandado que permita hacerle un reproche culpabilístico, ni se le puede imputar responsabilidad alguna en la caída sufrida por la actora ni en sus consecuencias dañosas, al no resultar acreditada una omisión de las medidas de seguridad y limpieza por parte del establecimiento manteniendo los pasillos con grasa procedente de los productos sin proceder a su secado inmediato manteniendo el suelo resbaladizo ,y, en definitiva, debe ser confirmada en su integridad la sentencia de instancia.



CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, al basarse la cuestión debatida de un tema probatorio, y existiendo versiones contradictorias, decantándose el procedimiento por la versión de la parte demandada en aplicación de las reglas de la carga de la prueba antes expuestas, conduce a la no imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díez de Tejada Álvarez en nombre y representación de DÑA. Begoña contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2019 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Pravia en los autos de juicio Verbal nº 311/2018, que se CONFIRMA, sin realizar expresa imposición de costas ni las de primera instancia ni las causadas en esta alzada.

Así por esta mí Sentencia que es firme, lo pronuncia, manda y firma la Ilma Sra. Magistrada Ponente.

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