Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 839/2017 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN
Nº de sentencia: 296/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100298
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5109
Núm. Roj: SAP B 5109/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168006290
Recurso de apelación 839/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 12/2016
Parte recurrente/Solicitante: MERCADONA SOCIEDAD ANONIMA, ZURICH ESPAÑA, CIA S EGUROS
Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: RAIMUNDA MARIGO CUSINE, RAIMUNDA MARIGO CUSINE
Abogado/a: ROBERTO VALLS DE GISPERT
Parte recurrida: Justa , Clemente
Procurador/a: MONTSE SANGERMAN RAMELLS
Abogado/a: Raquel Garrido Romero
SENTENCIA Nº 296/2019
Barcelona, 13 de mayo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio
Recio Cordova, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. María Dolors MONTOLIO SERRA, actuando el
primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 839/17, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 8/05/2017 en el procedimiento nº 12/16, tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el que son recurrentes MERCADONA SOCIEDAD ANÓNIMA y
ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y apelados Clemente y Justa y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta Dª Montserrat Sangerman RAMELLS, en nombre y representación de Dª Justa y D. Clemente contra MERCADONA SOCIEDAD ANÓNIMA y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condeno a las empresas demandadas a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a los demandantes en la cantidad de 66.903,15€ (SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRS EUROS Y QUINCE CÉNTIMOS) y a los intereses legales que se devenguen, desde el momento de la interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia y, en caso de impago, se les impondrá un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Se condena a MERCADONA SOCIEDAD ANONIMA Y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Recio Cordova.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión y resolución en la instancia 1. La parte actora interpone demanda de juicio ordinario ejercitando acción de responsabilidad extracontractual frente a MERCADONA, SA y la aseguradora ZURICH conforme al siguiente relato fáctico: 'El pasado 18 de marzo de 2013, doña Justa y su madre, doña Adelina , de setenta y tres años de edad decidieron acudir al establecimiento abierto al público de Mercadona de Cubellas (calle Rafael Casanovas) para efectuar una compra ordinaria de víveres y enseres cotidianos.
Al legar a la sección de frutas, verduras y hortalizas del citado establecimiento, doña Adelina decidió acercarse a los mostradores-expositores, concretamente donde se hallaban las manzanas y peras, con el interés de seleccionar y coger los productos por ella interesados.
Una vez hubo terminado de (es)coger la fruta para proceder a su pesado y etiquetado, al iniciar la marcha para dirigirse a las básculas cercanas, cayó violentamente contra el piso del local; siendo la causa inmediata de la caída, el uso de mobiliario roto o, dicho si se quiere, colocado burdamente por parte de MERCADONA, SA, y que hizo que el pie de doña Adelina quedara enganchado en una suerte de hendidura producida por la superposición de las tablas. Concretamente, para embellecer la zona inferior de los mostradores- expositores donde se exhibía los productos, se utilizaban listones de cartón-piedra con una imagen de homogeneidad visual; sin embargo, los tablones estaban superpuestos de forma burda -aunque disimulados por las fotografías-, lo que hizo que doña Adelina al situarse inmediatamente en frente del expositor introdujo el pie en el hueco formado por dos tablones superpuestos y mal dispuestos por la organización de MERCADONA, SA'.
2. Advierte la actora en su escrito inicial que, como consecuencia de la caída, la Sra. Adelina sufrió fractura persubtrocanterea del fémur izquierdo por la que fue intervenida en fecha 25 de marzo de 2013; sin embargo, la evolución no resultó satisfactoria al persistir limitaciones graves de la cadera que afectaban a la movilidad funcional con importantes episodios de dolor, por lo que fue nuevamente ingresada en el Hospital en fecha 9 de julio de 2014 donde se confirmó una pseudoartrosis y ruptura del materia implantado, lo que determinó una segunda intervención en fecha 31 de julio de 2014 para retirar el material de osteosíntesis y realizar un recambio con prótesis total de la cadera izquierda.
Finalmente, y como consecuencia de una evolución tórpida tras esta segunda intervención, sufrió 'vegetatismo asociado con una sobreinfección de la herida quirúrgica, entrando el día 14 de agosto de 2014 en crisis y sufriendo tres paradas cardiorespiratorias, no remontando la última de ellas y ocasionando la muerte a doña Adelina '.
3. En definitiva, concluye la actora que 'la caída padecida por la Sra Adelina en el Centro Mercadona demandado, por causa sólo imputable a éste, es la causante de las lesiones que padeció mi mandante, así y como su posterior defunción' , y reclama una indemnización de daños y perjuicios por los siguientes conceptos: 1º Con carácter principal, la suma de 66.903,15 euros, más el interés legal oportuno, por el fallecimiento de la Sra. Adelina 'conforme a la aplicación de la Tabla I, Grupo III, del Anexo de la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en atención que la Sra. Adelina no tenía cónyuge y tuvo dos hijos (mis representados)'.
2º De forma subsidiaria, la suma de 30.086,03 euros, más el interés legal oportuno, en atención a la incapacidad temporal de la Sra. Adelina hasta la fecha de su defunción, siguiendo igualmente la Resolución de 21 de enero de 2013 y desglosada en los siguientes conceptos: Por los 33 días de baja hospitalaria: 2.363,79 € a razón de 71,63 €/día Por los 476 días de baja impeditiva: 27.722,24 € a razón de 58,24 €/día 4. La parte demandada se opuso tal reclamación en su escrito de contestación a la demanda por considerar (i) que la caída de la Sra. Adelina en el interior de su establecimiento no le resulta imputable dado que se produjo por la propia distracción o falta de atención de la lesionada, o por causa de un sencillo traspiés (ii) que el fallecimiento de la Sra. Adelina no guarda relación alguna con la caída, (iii) que, en todo caso, la valoración de las lesiones deberá efectuarse únicamente a los días de incapacidad derivados de la primera intervención, esto es, 15 días de hospitalización y 43 días impeditivos, lo que supone que la indemnización debe cifrarse en la total suma de 3.578,77 euros, y (iv) que la aseguradora ZURICH tan sólo puede responder por la suma superior a 15.000 euros conforme a la franquicia por siniestro pactada en la póliza.
5. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con los siguientes argumentos: 1º MERCADONA tiene responsabilidad en el accidente en atención a la deficiente colocación de los tablones de la zona inferior de los mostradores-expositores que 'constituyen un obstáculo para cualquiera.
La colocación de los expositores se hizo sin la diligencia debida, y además los instrumentos de fijación no garantizan en modo alguno la correcta adhesión del expositor, simplemente se hizo uso de grapas, cinta o instrumentos similares' y 'la única hipótesis veraz es que la deficiente colocación de los tablones del expositor hizo que la Sra. Adelina tropezase y cayera'.
2º El fallecimiento de la Sra. Adelina deriva del accidente por cuanto 'sin el accidente no hay intervención hospitalaria posible, al margen de que en la segunda tuviese lugar una infección de la osteosíntesis que fue sin duda causa última del fallecimiento, pero más allá de si se actuó con la pericia debida por parte de los facultativos, cuestión que no constituye objeto controvertido en la presente Litis, la causa principal que da lugar a la concatenación de hechos es el accidente en el establecimiento: la causa de la causa es la causa del mal causado, principio aristotélico que es plenamente aplicable al supuesto de hecho enjuiciado, sin que ninguna circunstancia ajena interfiera en el proceso causal'.
3º La indemnización por el fallecimiento de la Sra. Adelina debe fijarse en la suma de 66.903,15 euros conforme a la aplicación de la Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, incrementada con 'los intereses legales que se devenguen, desde el momento de la interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia y, en caso de impago, se les impondrá un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos'
SEGUNDO .- Recurso de apelación 1. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada con los siguientes argumentos: 1º Omisión de pronunciamiento acerca de la franquicia de 15.000 euros por siniestro a cargo del asegurado pactada en la póliza 2º No resulta acreditada la responsabilidad de MERCADONA en la causa de la caída de la Sra. Adelina : 'Y en este caso, la demandante no ha acreditado en absoluto cuál ha sido la causa de la caída ni que ésta fuera imputable a mis representadas' 3º Inexistencia de nexo de causalidad entre la caída y el fallecimiento de la Sra. Adelina un año y medio después 4º En el caso de que se considere la responsabilidad de MERCADONA en la caída, 'habrá que estar a la valoración efectuada por el perito Dr. Luis Carlos en el dictamen aportado por mi principal, que se ajusta a las lesiones sufridas a consecuencia de la caída que nos ocupa, cuya curación precisaron de 15 días de hospitalización y 43 días impeditivos. Y aplicando -por analogía- el mismo baremo aplicado de adverso, el previsto para accidentes de automóvil para el año 2013, la indemnización resultante ascendería a 3.578,77 €' 2. La parte actora se opone a la apelación, e interesa la confirmación de la sentencia de instancia; advirtiendo con carácter previo que el recurso no debió haber sido admitido a trámite por resultar extemporáneo.
TERCERO .- Admisibilidad del recurso 1. Sostiene la parte actora que el recurso no debió haber sido admitido a trámite por cuanto se presentó de forma extemporánea en la medida en que se intentó ampliar el plazo para su interposición mediante la solicitud de una aclaración de sentencia claramente improcedente.
2. Tal pretensión debe ser rechazada dado que, como se verá, el complemento de la sentencia interesado por la parte demandada resultaba plenamente justificado en la medida en que la resolución de instancia no se había pronunciado sobre una cuestión controvertida cual era la aplicación o no de la franquicia recogida en la póliza de seguro.
Y claro es que el plazo para interponer el recurso de apelación quedó interrumpido desde el momento en que se interesó el complemento de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 215.5 LEC .
CUARTO .- Responsabilidad en la caída 1. Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos antes referidos, conviene comenzar por recordar que el fundamento legal de la acción ejercitada por la actora viene dado por el contenido del art.1902 CC , y para el surgimiento de una responsabilidad de índole extracontractual constante y reiterada jurisprudencia viene exigiendo: a) existencia de un daño; b) acción u omisión culposa; y c) relación de causalidad entre una y otra; requisitos que han de concurrir en el presente caso para que la acción prospere.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2000 recuerda que 'constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ).El 'cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ).La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de a carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras').
2. Ninguna duda existe sobre la forma de producirse el accidente -caída de la actor en las instalaciones de MERCADONA- por lo que debemos analizar la posible responsabilidad que pueda imputarse a las demandadas; y para ello se ha de partir de la jurisprudencia relativa a que el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 CC , a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (entre otras, STS, Sala 1ª, 16 febrero 2009 ).
Como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe advertir responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima (entre otras, STS, Sala 1ª, 22 febrero 2007 ).
Por tanto, como quiera que no estamos ante un establecimiento que presente riesgo relevante -se trata de un supermercado-, la cuestión se centra en analizar si realmente la caída de la Sra. Adelina tuvo su origen en la inadecuada instalación de la zona inferior de los mostradores de fruta.
3. Pues bien, ante la ausencia de un testigo que observara la forma en que se produjo la caída, advertimos dos extremos de la declaración testifical de la empleada de MERCADONA, Sra. Lourdes , que nos permiten concluir con la instancia que, efectivamente, el accidente se produjo en la forma relatada en la demanda: 1º Cuando se acercó la auxiliar de MERCADONA a la Sra. Adelina , esta le indicó desde un primer momento que se había tropezado con el cubre palé que tenían puesto en la sección de frutería (min. 26:30 VIDEO) Resulta relevante a efectos de establecer la relación de causalidad la primera manifestación de la persona que sufre la caída dado que, en esos momentos de aturdimiento donde ni siquiera conoce las consecuencias del accidente, no parece razonable pensar que está preparando una futura reclamación frente a MERCADONA 2º Tras inspeccionar la instalación, comprobó que había una pequeña diferencia ('sobresalía un poquito' -min. 28:20 VIDEO-) entre los embellecedores en los que pudo engancharse la Sra. Adelina ; y aunque sostuvo que no había espacio suficiente para meter un pie, lo cierto es que no obra en autos prueba alguna que permita descartar que al golpear en ese pequeño desajuste en la instalación la Sra. Adelina pudo perder el equilibrio 4. A lo dicho debe añadirse que la propia demandada procedió a modificar la instalación en todos sus centros, bien que transcurrido un año desde el accidente, pero en todo caso asumiendo que la solución ofrecida para tapar la parte inferior de los mostradores no resultaba adecuada desde el momento en que, al menos, había provocado una caída.
5. En consecuencia, se ha de confirmar el criterio de la instancia en cuanto declara la responsabilidad de MERCADONA en la caída de la Sra. Adelina y, por tanto, su obligación de indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios sufridos.
QUINTO .- Daños y perjuicios derivados de la caída 1. La sentencia de instancia considera que existe relación de causalidad entre la caída y el fallecimiento de la Sra. Adelina , y ello pese al transcurso de casi año y medio entre ambas fechas y cuando ya se había producido una intervención previa en al que se implantó material que resultó dañado.
Acude la instancia para justificar su decisión a la teoría -ya superada- resumida en la expresión latina 'causa causae, causae causa' (quien es causa de la causa es causa, del mal causado).
En efecto, la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene rechazando desde hace tiempo tal teoría, y así lo recuerda en su reciente sentencia de 24 de febrero de 2017 cuando sostiene lo siguiente: ' 1.- Doctrina sobre causalidad.
(i) La actual corriente jurisprudencial sobre a causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina 'causa causae, causae causa' (quien Es causa de la causa, es causa del mal causado). Se trata de superar así las tendencias objetivadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que 'si algo pasó, es porque algo falló' (...).
(iii) En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las 'desgracias' sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito (...).
(v) Entre las pautas o reglas que excluyen la imputación objetiva se encuentra la relativa a la prohibición de regreso, por la que, en principio, encontrada una causa próxima, no debe irse más atrás buscando causas remotas, según ya hemos recogido'.
2. Pues bien, la propia actora sostiene en su demanda que la causa del fallecimiento de la Sra. Adelina se encuentra en una evolución tórpida tras la segunda intervención -que resultó necesaria por la rotura del implante de la primera-, y concretamente sufrió 'vegetatismo asociado con una sobreinfección de la herida quirúrgica, entrando el día 14 de agosto de 2014 en crisis y sufriendo tres paradas cardiorespiratorias, no remontando la última de ellas y ocasionando la muerte a doña Adelina '.
Por tanto, es claro que no existe una causalidad física entre la caída y el fallecimiento; sin que pueda hablarse tampoco de causalidad jurídica, o posibilidad de atribuir el resultado acudiendo a la imputación objetiva del resultado, que va más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad-, y ello por cuanto difícilmente puede considerarse la misma con un lapso temporal de un año y medio, tras el fracaso de una primera intervención.
En definitiva, no hay causalidad física entre la caída en el supermercado y el fallecimiento, ni tampoco hay causalidad jurídica en la medida en que no parece que pueda establecerse una relación de causalidad entre la caída y el fallecimiento de la Sra. Adelina , máxime cuando se produjo una primera intervención sin éxito de modo que, aunque sólo fuera por eso, es clara la ruptura del nexo causal.
3. Sentado lo anterior, es de observar que los peritos de ambas partes coinciden en sus dictámenes (docs.nº5 de la demanda y de la contestación) en fijar las siguientes lesiones y secuelas sufridas por la Sra.
Adelina como consecuencia de la caída: 1º Baja hospitalaria: 15 días 2º Baja impeditiva: 43 días 3º Secuelas funcionales: 28 puntos 4º Secuelas estéticas: 5 puntos La valoración de las lesiones y secuelas conforme al Baremo de Tráfico del año 2013 -ambas partes están conformes en acudir al mismo- daría como resultado la total suma de 31.275,56 euros, desglosada en las siguientes partidas: 1º Por los 15 días de baja hospitalaria: 1.074,45 € a razón de 71,63 €/día 2º Por los 47 días de baja impeditiva: 2.737,28 € a razón de 58,24 €/día 3º Por 28 puntos de secuelas funcionales: 24.335.08 € a razón de 869,11 €/punto 4º Por 5 puntos de secuelas estéticas: 3.128,75 € a razón de 625,75 €/punto 4. Ciertamente la reclamación actora por este concepto, deducida de forma subsidiaria, resulta inferior en cuando cifra la indemnización en la suma de 30.086,03 euros por cuanto atiende a los días de baja desde la fecha del accidente hasta la fecha del fallecimiento (509 días) de modo que por razones de congruencia el importe de la indemnización que tiene derecho a percibir la actora no puede superar tal suma.
5. En todo caso, y saliendo al paso de un posible argumento de la parte demandada referido a la improcedencia de valorar las secuelas por no haber sido solicitado por la actora y por cuanto el posterior fallecimiento de la Sra. Adelina debería tomarse en consideración a estos efectos, conviene efectuar las siguientes precisiones: 1º La Sra. Adelina tenía derecho a percibir la indemnización por secuelas en la fecha de la estabilización lesional, esto es, transcurridos los 60 días de baja tomados en consideración -15 de baja hospitalaria y 45 de baja impeditiva-, de modo que lo que pudiera acontecer a partir de esa fecha no podría afectar a la valoración de las secuelas.
La defensa letrada de los demandantes precisamente se refirió a tal petición, a modo de aclaración, en el acto de la audiencia previa (min.01:40 VIDEO).
2º En las Reglas de utilización de carácter general recogidas en el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación (vigente en el año 2013 -fecha del accidente-) se recoge la siguiente previsión: '3. Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tiene la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar con las reglas del párrafo a) de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional'.
Por tanto, la valoración que efectúa la actora podría considerarse como una secuela temporal en la medida en que, desgraciadamente, la Sra. Adelina falleció al año de la estabilización lesional de modo que el criterio de la actora atendiendo a los días de baja impeditiva en lugar de a la valoración de las secuelas resulta razonable en la medida en que da lugar a una indemnización en cuantía inferior a reclamar el importe resultante de haber considerado las mismas como lesión permanente.
3º La recuperación de la Sra. Adelina por las lesiones sufridas no llegó a producirse en ningún momento ante el fracaso de la primera intervención, luego puede admitirse el criterio valorativo apuntado por la actora que atiende a todos los días de padecimiento de la lesionada sin que llegara a obtener la total recuperación.
6. En consecuencia, procede fijar la indemnización que tienen derecho a percibir los demandantes, en calidad de herederos de la Sra. Adelina , en la suma de 30.086,03 euros.
SEXTO .- Franquicia 1. Asiste la razón a la aseguradora ZURICH en cuanto a que sólo viene obligada al pago del importe de la indemnización que supere los 15.000 euros en atención a la franquicia pactada en la póliza de seguro suscrito con MERCADONA (doc.nº6 de la demanda) y respecto a la cual nada dice la parte actora en su escrito de oposición a la apelación.
2. Conviene recordar que el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro establece la responsabilidad del asegurador dentro de los límites del contrato, y nada permite en las presentes actuaciones cuestionar la validez del pacto que contiene la referida franquicia, máxime cuando la prima del seguro viene fijada, precisamente, en atención a tal franquicia.
SÉPTIMO .- Conclusión 1. En atención a todo lo expuesto, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, procede modificar la sentencia de instancia en el sentido de fijar la indemnización que tienen derecho a percibir los demandantes, derivada de los daños y perjuicios sufridos por su madre, en la suma de 30.086,03 euros -15.000 euros tan sólo a cargo del asegurado-, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial ( arts.1100 y 1108 CC ), y sin hacer especial imposición de las costas de la instancia al ser parcial la estimación de la demanda ( art.394.2 LEC ).
2. En cuanto a las costas de esta lazada, no ha lugar a imponer las mismas a ninguna de las partes al haberse estimado el recurso ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERCADONA y ZURICH contra la sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilanova y la Geltrú y, en consecuencia, modificamos la sentencia de instancia en el sentido de fijar la indemnización que tienen derecho a percibir los demandantes en la suma de 30.086,03 euros -15.000 euros tan sólo a cargo de la asegurada MERCADONA-, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial y sin hacer especial imposición de las costas de la instancia.No ha lugar a hacer especial imposición de las costas de esta alzada Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

