Sentencia CIVIL Nº 296/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 1053/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 296/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100178

Núm. Ecli: ES:APS:2019:315

Núm. Roj: SAP S 315/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 000296/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
======================================
En la Ciudad de Santander a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 354 de 2017 (Rollo de Sala número 1053 de 2018),
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Torrelavega, seguidos a instancia de la
entidad Liberbank, S.A.contra don Everardo .
En esta segunda instancia han sido parte apelante: Liberbank, S.A., representado por el Procurador Sr.
Bolado Gómez y asistidos por la Letrada Sra. Solórzano Saracho.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don .Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bolado Gómez en nombre y representación de LIBERBANK, SA, contra D. Everardo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de ocho mil ciento cincuenta y un euros con sesenta y cinco céntimos (8.151,65 €) más los intereses al tipo remuneratorio que se devenguen hasta la fecha de las sentencia así como las cuotas que se hubieren devengado desde el 20 de mayo de 2016 hasta la fecha de la Sentencia y desde esta hasta el completo pago, así como al pago de los intereses de mora procesal al tipo del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, todo ello con imposición de las costas causadas a cada parte las suyas y las comunes por la mitad'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: El objeto de este procedimiento ordinario lo constituye el ejercicio acumulado de las acciones resolución contractual y de reclamación de las cantidades que considera adeudadas en relación con el impago del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 20 de abril de 2004 y novado el 13 de mayo de 2010.

La sentencia de instancia estima en parte esa demanda, limitándose a condenar a la parte demandada a abonar la cantidad correspondiente a las cuotas impagadas al tiempo de la presentación de la demanda.

Contra esa resolución se alza la parte actora reiterando su pretensión de resolución del citado contrato y reclamación de la totalidad de lo adeudado. En síntesis, argumenta que es de aplicación al caso la cláusula de vencimiento anticipado o de los arts. 1124 y 1129 CC, destacando la conducta incumplidora del demandado que resulta del impago continuado de las cuotas desde abril de 2012.

No hay formalmente oposición al recurso por la parte demandada que ha permanecido rebelde a lo largo del procedimiento.



SEGUNDO: Son hechos incontrovertidos o que resultan de la prueba practicada en estas actuaciones, los siguientes: 1.- Por escritura de 20 de abril de 2004 se formalizó entre las partes un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. La cantidad prestada fue de 92.000 euros; La devolución se convino en 396 cuotas mensuales; El interés remuneratorio era de 4,50% durante el primer año y Euribor + 3,00 puntos los siguientes; El interés moratorio se calculaba incrementando el remuneratorio correspondiente en 6 puntos (cláusula sexta del contrato); Se concedía al prestatario una facultad de vencimiento anticipado por, entre otros supuestos, 'incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones de este documento' (cláusula sexta bis).

2.- Por escritura de 13 de mayo de 2010 se novaron algunas de las cláusulas del anterior contrato y así, se convino que la devolución se efectuaría como máximo el 20de abril de 2045, a abonar en 396 pagos mensuales contados a partir del vigesimoquinto mes posterior al 20 de abril de 2010, y que el interés remuneratorio sería del 4,5% durante los veinticuatro meses siguientes al 20 de abril de 2010, y Euribor (o base que le sustituya) + 3,00 puntos en adelante.

3.- A 25 de febrero de 2016, estaban impagadas las cuotas correspondientes al periodo 20/4/12 -20/2/16, por un importe total de 8.151,65 euros (capital e intereses remuneratorios), situación de impago que no consta que se haya rectificado, sino que ha seguido prolongándose y agravándose hasta la presentación de la demanda el 22 de mayo de 2017, y con posterioridad según afirmación no contradicha de la parte actora.

4.- La liquidación y cierre del contrato a 25 de febrero de 2016 revela la existencia de un saldo deudor de 40.076,39 euros de capital, 5,625,15 de intereses remuneratorios y 398,32 euros de intereses moratorios, a los que expresamente ha renunciado la reclamante.

5.- No consta que el demandado prestatario haya intentado llegar a ningún tipo de acuerdo en orden a regularizar su deuda.



TERCERO: La entidad financiera apelante invoca en apoyo de su recurso la existencia de la cláusula contractual de vencimiento anticipado.

Este argumento no puede prosperar por dos razones: Porque contraría lo establecido en el art. 456.1 LEC al suponer una alteración de los fundamentos esgrimidos ante el tribunal de instancia. En la propia demanda inicial se decía expresamente que el ejercicio de la facultad resolutoria se sustentaba en los citados arts. 1124 y 1129, no en la estipulación sexta bis de la escritura de préstamo hipotecaria que se admitía que había sido declarada abusiva en varias resoluciones de esta audiencia.

Porque esa estipulación sexta - vencimiento anticipado- es abusiva y por tanto nula, reiterándose aquí los argumentos de la juez a quo.



CUARTO: En cualquier caso, como señalábamos en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2018 (ROJ: SAP S 146/2018), ' la existencia de una cláusula contractual de vencimiento anticipado como la que está inserta en el contrato pero que no se activa ni puede activarse por mor de su declaración de abusividad, no priva a la entidad demandante de la facultad de resolver el contrato, pues éste es un efecto general previsto en el derecho de contratos, en los artículos 1124 del Código Civil , -expresamente para los contratos bilaterales-, y en el art. 1129, al señalar los supuestos en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo. Si el deudor deja de cumplir sus obligaciones (con la obligación esencial de restituir las cantidades acordadas en el calendario previsto para la amortización del préstamo) de una manera relevante, grave, de manera que el acreedor tiene razones para creer que los impagos se seguirán produciendo en el futuro, no puede impedirse al acreedor desvincularse del contrato ante el incumplimiento contumaz de su deudor. Esta solución que se sigue de las normas citadas y está prevista en el derecho europeo de contratos, ha sido recientemente aplicada por este mismo tribunal en un caso similar en su sentencia del pasado 9 de enero de 2018 (ROJ: SAP S 7/2018 )'.

En idéntico sentido se pronuncia también las sentencias de esta sección de los pasados 22 de marzo (rec. 675/2017) o de 15 de mayo (rec. 86/18), en las que además se afronta la cuestión de la aplicabilidad del art. 1124 a los contratos de préstamo como consecuencia del incumplimiento del prestatario. En estas sentencias, y en otras posteriores de esta misma sección, se constata la evolución jurisprudencial que partiendo de una consideración estrictamente unilateral del préstamo y por tano excluido de la posibilidad de resolución para el caso de incumplimiento que el art. 1124 CC restringe a las obligaciones bilaterales. La última de estas sentencias resalta que frente al carácter unilateral y real con que tradicionalmente se ha configurado el contrato de préstamo, deben destacarse las propias notas de bilateralidad que lo caracterizan y que 'el acento, además, ha de ponerse en la propia causa del contrato: la reciprocidad de las prestaciones, como singularmente es la obligación para el deudor de pagar los intereses ordinarios pactados por la entrega del dinero'. Esta sentencia recuerda que 'el TS no es ajeno a esta posición -como se deduce, según lo expuesto, de la opinión que, obiter dictum, se expresa en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 , en los que da por sentado la oportunidad de acudir a la vía declarativa para obtener la resolución contractual con amparo en el art. 1124 CC -, la decisión de aceptar la aplicación de la condición resolutoria tácita a un contrato de préstamo resulta apropiada, siquiera porque origina obligaciones para ambas partes contratantes, que habrán de ser la del prestamista de entregar la cosa y la del prestatario de devolver o reintegrar lo prestado, de acuerdo en ambos casos con lo previsto en el art. 1753 CC ' y por último señala que ' Precisamente de tal naturaleza surge la directa aplicación del art. 1124 CC para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones en las relaciones recíprocas, que se reconoce en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL, art. 9:304) o en los Principios Unidroit (art. 7.3.3), en los supuestos de incumplimiento previsible o anticipado que puede tener trascendencia resolutoria al igual que si fuera un incumplimiento definitivo actual, al facultarse al contratante cumplidor a resolver cuando antes del vencimiento del plazo contractual resulta ya patente que el deudor incurrirá en un incumplimiento esencial ( STS 18 de julio de 2013 )'.



QUINTO: En el presente caso son circunstancias para apreciar la existencia de un incumplimiento grave la reiteración en el incumplimiento en el pago de las cuotas, insatisfechas desde abril de 2012.

En consecuencia, mientras que la parte actora y prestamista ha cumplido con su obligación de entrega y de respeto a los pactos contractualmente asumidos en su posición de acreedor; la parte demandada, al contrario, ha incumplido su obligación de pago, y no de forma puntual, anecdótica o accesoria, sino reiterada y definitiva, de forma tal que su incumplimiento es esencial por afectar a su obligación principal y grave por ser ya de suficiente entidad.

Para constatar la importancia de ese incumplimiento cabe acudir como términos de comparación a los criterios contenidos en el art. 129 bis LH según el cual se producirá el vencimiento anticipado del préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total del préstamo.

En este caso, acreditada la situación de mora del prestatario y el requerimiento del prestamista, se constata también que las cuotas vencidas y no satisfechas exceden de quince mensualidades, cumpliéndose así en todo caso el segundo de los requisitos del art. 129 bis LH Por ello por lo que la decisión de resolver y de reclamar lo debido resulta conforme a derecho y procede la estimación del recurso y con él, de la demanda.



SEXTO: Ya se ha indicado que la parte recurrente sostiene también la aplicabilidad a este supuesto del art. 1129 CC referido a la pérdida por el deudor de su derecho a utilizar el plazo en determinados casos.

Habiéndose estimado el recurso y resuelto el contrato de préstamo conforme el art. 1124 CC no se estima ni oportuno ni necesario resolver ya sobre este concreto motivo del recurso.

SÉPTIMO: La estimación del recurso y con él de la demanda justifica la no imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes y la de las correspondientes de la primera instancia a la parte demandada enteramente vencida, todo ello de acuerdo con el art. 394 y ss. LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey, Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de LIBERBANK SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrelavega de 31 de julio de 2018; 2) Revocar la resolución recurrida a los solos efectos de estimar íntegramente la demanda presentada por LIBERBANK SA contra D Everardo y, a. Declarar resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes el 20 de abril de 2004, novado el 13 de mayo de 2010; b. Condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 45.701,54 euros de principal, más los intereses remuneratorios contractuales generados desde el cierre de la cuenta (25 de febrero de 2016), hasta la presentación de la demanda (22 de mayo de 2017), y los legales desde entonces hasta hoy, que se verán incrementados en dos puntos hasta su completo pago; c. Condenar a los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia correspondientes a la demanda estimada; 3) No hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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