Sentencia CIVIL Nº 296/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 810/2018 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 296/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100454

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5807

Núm. Roj: SAP M 5807/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/ Santiago de Compostela nº 100, Planta 9ª - 28035, Madrid.
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562
Rollo de apelación nº 810/2018
- Materia : Responsabilidad individual de administradores y liquidadores, cierre de hecho.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid
- Autos de origen : Juicio ordinario 317/2015
- Parte Apelante : MATERIALES FRANS BONHOMME SL,
Procurador/a: D. Ignacio Melchor de Oruña
Letrado/a: Dª. Virginia Rodríguez Bardal
SENTENCIA nº 296/2019
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Ángel Galgo Peco
D. Alberto Arribas Hernández
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 7 de junio de 2019.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por
los Ilmos Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 810/2018,
los autos 317/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, en materia de acción de
responsabilidad individual de administradores sociales y de liquidadores.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por MATERIALES FRANS BONHOMME S.L representado por el procurador Don Ignacio Melchor Orduña contra Don Mateo ABSOLVIENDO al demandado de los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de costas al demandante.' (2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2019.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

Fundamentos

Contexto de la controversia en primera instancia.

(1).- Se presentó escrito de demanda por MATERIALES FRANS BONHOMME SL, como parte actora, contra Mateo , parte demandada, constituida en situación de rebeldía, en la que se deducía acciones de responsabilidad individual de administradores sociales y de responsabilidad frente a liquidadores, en reclamación de deudas sociales de CONSTRUCCIONES VICAM SA. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente: (i).- Se desestima la demanda formulada por MATERIALES FRANS BONHOMME SL, y se absuelve a Mateo de las pretensiones contra él deducidas.

(ii).- Se condena al pago de las costas de la primera instancia a la parte actora.

(2).- Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa, sustancialmente, en las conclusiones y fundamentos siguientes: (i).- Respecto de las acciones entabladas, ha de identificarse que se ejercita la acción de responsabilidad individual frente al administrador demandado.

(ii).- Bajo tal acción, lo que se reclama es la deuda social fijada a través de proceso cambiario precedente a este, donde fue reconocida esa deuda por resolución judicial.

(iii).- Se deduce también acción de responsabilidad del demandado como liquidador de la sociedad, disolución social que fue acordada en junio de 2014, por omisión en el cumplimiento de sus deberes en la liquidación de la sociedad. No obstante, no se identifican adecuadamente los deberes supuestamente infringidos, ni como administrador ni como liquidador, y en todo caso, no bastaría con ello, sino que se exigiría la prueba de la relación de causalidad entre aquel incumplimiento de deberes y el daño alegado, como impago de la deuda, de lo que no existe alegación o prueba en absoluto.

Objeto del recurso de apelación .

(3).- Apelación . Por MATERIALES FRANS BONHOMME SL se interpone recurso frente a dicha Sentencia, contra todos sus pronunciamientos, en el que insta la total revocación de aquella, y la estimación de las pretensiones de la demanda.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos siguientes: (i).- Error en la valoración de los hechos, sobre la infracción de deberes de los administradores.

(ii).- Error la valoración de los hechos, sobre la responsabilidad del liquidador.

Motivo primero: error en la valoración de la prueba en cuanto a la acción de responsabilidad individual contra administradores sociales .

(4).- Formulación del motivo . Indica el recurso de MATERIALES FRANS BONHOMME SL que la Sentencia apelada no ha aplicado adecuadamente la acción de responsabilidad entablada contra el administrador social demandado, ya que pese a presentar cuentas de CONSTRUCCIONES VICAM SA, sociedad deudora, del ejercicio 2011, con un activo de 389.821€ y en las de 2012, de con un activo de 1.677.975€, posteriormente no ha presentado ya más cuentas anuales, y de haber abierto la liquidación social en ese momento, se habría podido pagar toda la deuda mantenida con acreedores, entre ellos, el aquí reclamante. Por ello, señala, no se puede exigir a ese acreedor demandante la prueba de la solvencia de CONSTRUCCIONES VICAM SA al momento de acordar la liquidación de esta sociedad deudora.

(5).- Valoración del tribunal . De entrada, ha de señalarse que la demanda de MATERIALES FRANS BONHOMME SL presentaba de forma amalgamada, entremezclada y profusa toda una argumentación relativa a las acciones de responsabilidad tanto por deudas sociales, art. 367.1 TRLSC, como individual, art. 241 TRLSC contra administradores sociales, y contra liquidadores, art. 397 TRLSC, articuladas de modo indistinto frente a esas figuras, referidas en el escrito de demanda como ' administrador/liquidador ' [f. 5 y ss. de los autos], como si los presupuestos de dichas acciones fueran comunes respecto de los tipos de cargo invocados.

En esa línea argumental, la demanda señala la presunción de culpa por infracción de deberes estatutarios [f. 21], sin llegar a saberse cuáles serían los infringidos por el administrador demandado; el cierre de hecho de la sociedad [f. 29], cuando reconoce la existencia de acuerdo de disolución y nombramiento de liquidadores en CONSTRUCCIONES VICAM SA en junio de 2014; o de responsabilidad ex lege de los administradores por deudas sociales, por falta de disolución, cuando sí está acordada dicha disolución [f. 17].

Ahora en apelación, el recurso de MATERIALES FRANS BONHOMME SL concreta la imputación de los hechos generadores de la responsabilidad individual del administrador demandado, Mateo , en no haber procedido a disolver CONSTRUCCIONES VICAM SA cuando tenía patrimonio para ello, en 2012, y haberlo hecho en 2014, cuando no puede saber esa parte si contaba o no con patrimonio, resultando ya insolvente.

Esto es lo que será ahora, por tanto, objeto de análisis, sin perjuicio de que supone una modulación extrema, rayana lo novedoso, de los argumentos articulados a este fin en primera instancia, más bien relacionados con el cierre de hecho.

(6).- Debe recodarse que la deuda reclamada por MATERIALES FRANS BONHOMME SL se produce entre el 20 de noviembre de 2012 y el 7 de febrero de 2013, y las fechas de vencimiento de los efectos cambiales otorgados para el pago comprenden del 30 de marzo al 30 de junio de 2013 [vd. f. 4 de los autos, escrito de demanda]. De entrada, la formulación de la imputación hecha por MATERIALES FRANS BONHOMME SL, sobre que debió disolverse CONSTRUCCIONES VICAM SA en 2012, cuando aún tenía patrimonio, resulta de todo punto ilógica, ya que de haber sido así, no se habría siquiera terminado de generar la deuda ahora reclamada por aquella parte actora.

Particularmente resulta insostenible la formulación del motivo de recurso cuando de las propias afirmaciones de la demanda y del recurso de MATERIALES FRANS BONHOMME SL se concluye que en ese año no existía causa de disolución alguna en CONSTRUCCIONES VICAM SA. Así, por MATERIALES FRANS BONHOMME SL no se llega siquiera a concretar en qué causa de disolución legal, del art. 363.1 TRLSC, se basa su afirmación, y por los datos económicos que aporta, en el año 2012 no existía causa económica basada en pérdidas, con un importante patrimonio positivo, incrementado del año 2011, 389.821€, al año 2012, 1.677.975€. Tampoco concurren otros indicios de tal causa de disolución, ya que las numerosas incidencias que invoca en su demanda, se producen desde mediados del año 2014 al año 2015.

Motivo segundo: error de valoración de hechos, en relación con la acción de responsabilidad del liquidador social .

(7).- Presentación del motivo . Sostiene el recurso de MATERIALES FRANS BONHOMME SL que Mateo , como liquidador de CONSTRUCCIONES VICAM SA, ha omitido dirigir la liquidación en forma legal, de modo que no ha permitido conocer a aquella acreedora cuál era el patrimonio social de la deudora, lo que ha generado el daño consistente en el impago de la deuda ahora reclamada, con ocultación de esa información, y la inexistencia de patrimonio con el que hacer pago de la deuda.

(8).- Valoración del tribunal . En cuanto al régimen jurídico de la responsabilidad de los liquidadores sociales, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 192/2016, de 20 de mayo , FJ 3º : ' (...) establecía un régimen de responsabilidad para los liquidadores de dicha clase de sociedades menos riguroso desde el momento en que exigía fraude o negligencia grave en el desempeño del cargo frente al establecido para los liquidadores de las sociedades de responsabilidad limitada que, por remitirse en bloque al propio de los administradores, simplemente requería desde el punto de vista subjetivo la concurrencia de culpa aunque fuera leve.

Esta distinción pasó sustancialmente a la redacción original del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, exigiéndose para los liquidadores de las sociedades de responsabilidad limitada, dolo o culpa en el desempeño de sus funciones, mientras que para los liquidadores de sociedades anónimas se exigía fraude o negligencia grave. El distinto régimen de responsabilidad fue suprimido en la reforma operada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, para uniformar el régimen jurídico extendiendo a los liquidadores de ambos tipos de sociedades el contemplado antes para los de las sociedades de responsabilidad limitada.

Debemos recordar que, según constante doctrina jurisprudencial, para que naciese la responsabilidad de los liquidadores de una sociedad de responsabilidad limitada, resultaba precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) actuación de los liquidadores contraria a la Ley, a los estatutos sociales o realizada incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, comprendiéndose aquí tanto la acción como la omisión; b) que la conducta activa u omisiva sea imputable al liquidador, al menos, a título de culpa; c) producción de un daño al socio o acreedor, consistente en una lesión directa a su patrimonio; y d) existencia de relación de causalidad entre la conducta y el daño. ' Señalado lo anterior, se acredita que CONSTRUCCIONES VICAM SA fue disuelta mediante acuerdo social de junio de 2014, donde se produjo el nombramiento de Mateo como liquidador [f. 113 de los autos, certificación del Registro Mercantil]. A partir de ese punto, la demanda de MATERIALES FRANS BONHOMME SL señala la carencia de patrimonio de CONSTRUCCIONES VICAM SA para el pago de la deuda aquí reclamada, como causa inmediata del daño al acreedor, perjuicio que se identifica en su alegación con el impago de la deuda. El problema causal estriba en que no se aportan datos fácticos sobre la culpa o negligencia del liquidador en la generación de la afirmada insolvencia o ausencia de patrimonio de CONSTRUCCIONES VICAM SA. El mero hecho objetivo de que en 2014 la sociedad deudora careciera de patrimonio, si así era, no puede suponer, sin más, la responsabilidad del liquidador por esa exclusiva circunstancia.

(9).- De otro lado, concurriría otro impedimento para aceptar el planteamiento de MATERIALES FRANS BONHOMME SL, respecto de la omisión de los deberes legales del liquidador sobre el impulso de la liquidación, previstos en los arts. 383 a 390 TRLSC. Aun cuando se hubiera producido el incumplimiento culposo de esos deberes legales por parte del liquidador, la generación del daño en el patrimonio del acreedor, identificado con el puro impago de la deuda social, la vinculación causal entre aquel incumplimiento de deberes formales y este daño patrimonial exigiría, como presupuesto lógico, que existiese un resto de capacidad patrimonial en la sociedad deudora para realizar en todo o en parte el pago debido. De ese modo, podría sostenerse que el abandono del procedimiento de liquidación societaria sería causa eficiente de la falta de pago, total o parcial, al acreedor. Pero cuando lo afirmado, en la hipótesis imputada para la responsabilidad, es que la sociedad deudora carecía de todo patrimonio, la incapacidad de pago de la deuda era objetiva, y no puede vincularse, por tanto, a la omisión de aquellos deberes formales, como si de una relación causa-efecto se tratase. Es decir, la alternativa hipotética del comportamiento diligente del liquidador no hubiera permitido tampoco el pago de la deuda social, dada la ausencia de todo patrimonio con que llevarla a cabo.

Ello es así porque la responsabilidad de liquidadores sociales se configura en el art. 397 TRLSC como una típica acción de daños, con los elementos que ya fueron descritos al inicio de este FJ, entre los que está el necesario nexo causal entre el comportamiento imputado y el resultado daños producido. No basta con la presencia de un comportamiento más o menos negligente del liquidador si de ello no es posible predicar que constituye la causa inmediata del daño producido, consecuencia del aquel. Es precisamente la ausencia alegada de todo patrimonio en CONSTRUCCIONES VICAM SA, al tiempo de la liquidación, lo que hace irrelevante el comportamiento de Mateo como potencial generador del daño producido, el impago de la deuda, pues ello habría resultado igualmente aun cuando la actuación de Mateo hubiera sido otra, dado que no había con que pagar.

Costas de la segunda instancia .

(10).- Dispone el art. 398.1 LEC , respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 ', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a la apreciación eventual de circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que justificasen apartarse de aquel principio general.

En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por MATERIALES FRANS BONHOMME SL, debe procederse a imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación entablado por MATERIALES FRANS BONHOMME SL contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2017 del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Madrid , recaída en el procedimiento seguido como Juicio Ordinario nº 317/29015 de ese Juzgado, resolución cuyos pronunciamientos se confirman.

II.- Imponemos a MATERIALES FRANS BONHOMME SL el pago de las costas procesales de la segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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