Última revisión
16/06/2006
Sentencia Civil Nº 297/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 271/2006 de 16 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA DE YZAGUIRRE, MONICA
Nº de sentencia: 297/2006
Núm. Cendoj: 35016370052006100218
Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1434
Encabezamiento
SENTENCIA 297
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:
D. Carlos Augusto García Van Isschot Dª.
Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria , a 16 de junio de 2006
. VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 17 de octubre de 2005 , instada esta apelación a instancia de D. Jesús Manuel , de Doña Margarita , y de Don Tomás y Don Javier representados por los siguientes Procuradores Dña. Cristina Piernavieja Izquierdo por el primero, Doña Petra Ramos Perez por la segunda, y Doña Beatriz Guerrero Doblas en representación de los dos últimos y dirigidos respectivamente por los Letrados Don Fernando Aragón Martínez de Pineda, por el primero; Doña Cristina Martell Pérez Alcalde, por la segunda; y Don Armando Sánchez Padrón por los dos últimos; contra Don Fermín representado por la Procuradora Doña Lidia Sáinz de Aja Curbelo y dirigido por la Letrada Doña Idoia Mendizábal Caballero .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo, y sin que se entre a dilucidar la cuestión litigiosa de fondo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Fermín , y debo absolver y absuelvo a los demandados, de las pretensiones formuladas de contrario.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Así, por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de CINCO DÍAS desde su notificación, para su resolución por la Excma. A.P. de Las Palmas, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 13 de junio de 2006 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Las tres representaciones de los demandados se alzan contra la sentencia de primera instancia que absolvió a sus mandantes en la instancia de la demanda sin entrar en el fondo del asunto por apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el único particular relativo a las costas procesales, que no se imponen a ninguna de las partes y que, a su entender, debían haberse impuesto al actor.
La representación de Doña Margarita estima que las costas debieron imponerse por imperativo legal al actor Don Fermín . Pone de manifiesto esta parte que la Juzgadora de instancia cita el artículo 394 de la vigente LEC cuando al supuesto de autos es aplicable la anterior LEC y su artículo 523, pero los principios que informan el régimen de imposición de costas son prácticamente coincidentes. Alega la parte que la norma general del artículo 523 de la LEC de 1881 es el criterio del vencimiento, aunque se mantiene la posibilidad excepcional de apreciarse circunstancias excepcionales, que, a juicio de esta recurrente, no existen en la presente litis. Estima la parte que no entrar en el fondo de la cuestión por apreciar el litisconsorcio pasivo, de acuerdo con jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, no es suficiente para eximir de las costas a la parte a quien le ha sido desestimada la demanda, citando a estos efectos las sentencias de 28 de febrero de 1997 y 25 de marzo de 1995 del alto Tribunal. Añade la parte que Doña Margarita se ha visto inmersa en este proceso tan sólo como titular de unos inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad ya que no intervino en los actos jurídicos cuya pretensión de nulidad se solicitaba de contrario con su demanda, puesto que adquirió la tercera parte indivisa de la nuda propiedad del almacén y del edificio en escritura de Capitulaciones Matrimoniales y Liquidación de la sociedad de gananciales de buena fe.
Concluye por tanto que la respuesta jurídica ajustada a Derecho en el supuesto de autos es la imposición de costas al actor.
El escrito de interposición del recurso presentado por la representación de Don Tomás y Don Javier reitera en lo sustancial los argumentos hechos valer por la apelante antes citada, estimando que ni existe motivo alguno justificativo para inaplicar la norma general en materia de costas, y añadiendo que se han dictado ya no una sino dos sentencias desfavorables frente al actor. Argumenta en su favor que la demanda estaba mal planteada en cuanto a la excepción formulada por sus mandantes acogida por el Juzgador a quo. Cita a su vez resoluciones del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 14 de mayo de 2001 , en apoyo de su pretensión, que estiman que la apreciación de un óbice procesal se ha considerado reiteradamente por la doctrina como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar el criterio del vencimiento del párrafo primero del artículo 523 de la LEC .
Por último la representación de Don Jesús Manuel reitera asimismo la petición de imposición de costas al actor con similares argumentos y la expresa remisión y conformidad con los precedentes escritos de interposición del recurso de los demás apelantes. Se citan también resoluciones del Tribunal Supremo en apoyo de entender que las resoluciones absolutorias en la instancia suponen la desestimación de las pretensiones del actor, y no impiden la aplicación del principio de vencimiento objetivo en materia de costas.
SEGUNDO.- De las sentencias que citan las partes del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta las dictadas en procesos iniciados después de la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, las dictadas el 28 de febrero de 1997 y el 14 de mayo de 2001, provienen de supuestos en los que se ha estimado la falta de legitimación activa de la parte actora, excepción que no es meramente formal sino que afecta al fondo del asunto, toda vez que niega a la parte actora la relación jurídica material necesaria respecto del derecho tutelado por la acción que se ejercita para poder instar válidamente la pretensión. Efectivamente en la primera de las sentencias referida se dice: "..."aunque la sentencia no resuelva el fondo de la cuestión, en definitiva rechaza totalmente la pretensión de la demanda tal como fue interpuesta" ( sentencias de 13 de diciembre de 1969, 23 de marzo de 1961, 9 de abril de 1962, 15 de marzo de 1963, etc .).
Ello se reitera en sentencia de 25 de marzo de 1995 a cuyo tenor el aplicado artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre costas, en su párrafo primero sólo habla que se impondrán las mismas a las partes cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, dicha sanción, pues, amén de referirse a toda sanción que resuelva en cuanto al fondo y desestime la pretensión instada, ha de comprender asimismo, como en el caso de autos, cuando la sentencia que se dicte en primera instancia deje imprejuzgado ese fondo por haber apreciado un obstáculo formal impeditivo de ello -la conocida sentencia interlocutoria, en su general entendimiento- porque también en ese caso, se rechazan las pretensiones esgrimidas en la demanda y en especial se evita que por esa irregular acción y mal trabazón de la relación jurídico-procesal entablada, se haya envuelto en un proceso judicial indebidamente, a persona que no tenía por que padecerlo en los términos así demandados."
Por su parte la sentencia de 10 de noviembre de 1994 , también citada por las partes, analiza un supuesto en el que se absolvió por apreciarse el defecto legal en el modo de proponer la demanda.
El presente caso, sin embargo, no es análogo al resuelto en aquellos procesos, y concurren evidentemente circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes, como correctamente acuerda el Juez a quo. No se ha llamado en el procedimiento a persona alguna de forma indebida, sino que la Juez a quo lo que aprecia es que debió ser llamado un tercero, al afectarle el pronunciamiento interesado en el apartado 6º del suplico de la demanda. Esta excepción, oportunamente planteada, debió ser resuelta por el Juez en el acto de comparecencia intraprocesal celebrado el 20 de junio de 2001 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 693.3ª de la LEC de 1881 , y, sin embargo, se resolvió oralmente en el sentido de "resolver en sentencia las excepciones planteadas". El Juez pudo y debió apreciar entonces, si así lo estimaba oportuno, el litisconsorcio pasivo necesario respecto de las dos sociedades -Unikasday S.L. y Galvanizados Arinaga S.L.- que compraron fincas producto de la división horizontal en el inmueble objeto del proceso y conceder a la parte actora el plazo de diez días para ampliar la demanda frente a los litisconsortes, actuación más acorde con el respeto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución y la interpretación dada al mismo por el Tribunal Constitucional. Pero, además, en dicha comparecencia intraprocesal la parte actora aclaró y rectificó los puntos 5º y 6º del suplico de la demanda precisando en cuanto al punto 6, como ya lo había efectuado por escrito de 8 de marzo de 2001, presentado el 16 de marzo de 2001 -folio 184- en el que aclara la redacción del punto 6 en la forma siguiente: "6. La cancelación de cuantos asientos se hayan practicado en el Registro de la Propiedad con fundamento en los títulos declarados nulos o resulten contradictorios con las declaraciones anteriores, salvo los inscritos a favor de los acreedores hipotecarios que resulten protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria". A mayor abundamiento en el presente caso, presentada la demanda el 8 de noviembre de 2000, se dictó sentencia el 16 de enero de 2004 que apreció la excepción de litispendencia, y recurrida en apelación fue revocada por otra sentencia de la sección 3ª de esta Audiencia dictada el 20 de julio de 2005 que declaró indebidamente acogida la excepción pero no entró a resolver el fondo del asunto, sino que acordó la devolución del procedimiento al Juzgado de origen a fin de que dictara nueva sentencia entrando a conocer el resto de excepciones y pretensiones planteadas por las partes, de tal forma que transcurridos más de cuatro años desde la presentación de la demanda el asunto quedaba -tras la doble instancia- de nuevo sobre la mesa del Juez a quo para sentencia, lo que no es ejemplo del respeto al proceso sin dilaciones indebidas que establece el artículo 24.2 de la Constitución , antes citado. La sentencia ahora apelada por los demandados se dicta el 17 de octubre de 2005, y esta vez, sin entrar tampoco en el fondo, acoge la falta de litisconsorcio pasivo necesario y no entra a conocer sobre las pretensiones ejercitadas, a juicio de esta Sala de forma parcialmente incorrecta, si bien al haber desistido el actor de su recurso no tiene efecto alguno esta apreciación.
Y ello es así por cuanto se ejercitan varias acciones acumuladas en la demanda, y así la que pretende la modificación y complemento del inventario de la herencia de los padres de los litigantes Don Santiago y Doña María Esther , contenido en la escritura pública de 18 de julio de 2000; y la que pretende la declaración de nulidad de la compraventa operada en escritura pública de 15 de marzo de 1985, así como la acción dirigida a la división y adjudicación del caudal relicto de los bienes dejados por los causantes en sus respectivos testamentos en la manera que postula la parte; y, finalmente la cancelación de los asientos practicados en el Registro de la Propiedad con fundamento en los títulos declarados nulos. Únicamente esta última pretensión se ve afectada por la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al existir terceros con derechos inscritos que proceden del negocio jurídico cuya nulidad se pretende. Pero nada obstaba al juzgador de instancia, máxime después de cinco años de pleito y por no haberse resuelto tempestivamente la excepción, el entrar a conocer y resolver de fondo respecto de la acción de nulidad de la compraventa, pues estaban llamados al proceso todos los que en dicho negocio intervinieron o sus herederos, sin perjuicio de que tal declaración, en el caso de ser acogida, no pudiera tener en definitiva los efectos de restitución de la totalidad de los bienes que fueron objeto del negocio declarado nulo por encontrarse en poder de terceros no litigantes, puesto que si la obligación deviene jurídicamente imposible se transforma en su equivalente pecuniario, y tal efecto sí podía contenerse respecto del complemento del inventario de la testamentaría pretendido, ya que tal acción tampoco se veía afectada del pretendido litisconsorcio pasivo.
Por ello podía definitivamente haberse resuelto sobre el principal del objeto procesal, sin perjuicio de apreciarse la excepción únicamente respecto de la pretensión interesada en el extremo 6º del suplico de la demanda, y no de forma íntegra, sino únicamente en el caso de aquellas inscripciones de los bienes objeto del proceso a favor de terceros no litigantes, y no por tanto, en relación al resto. Téngase en cuenta que se acordó desde el inicio la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad que daba por tanto publicidad a la litigiosidad de la titularidad de los bienes a partir de su toma de razón en el citado Registro.
A juicio de esta Sala, en consecuencia, la relación jurídica procesal se encontraba correctamente constituida con la única salvedad mencionada y relativa a una pretensión accesoria, que, además, pudo subsanarse en su momento si se hubiera resuelto por el Juez en la comparecencia intraprocesal, y, en consecuencia, concurren excepcionales circunstancias que justifican la no imposición de las costas, como así establecía el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al proceso de Menor Cuantía por el cual se han tramitado los presentes autos en su primera instancia.
TERCERO.- Si bien se desestiman los recursos de apelación entiende la Sala que por un lado se mantienen las dudas fácticas sobre el vencimiento en cuanto a las pretensiones de fondo que debieron ser abordadas, y por otro que la confirmación del pronunciamiento en costas que realiza esta Sala se basa en motivos parcialmente distintos de los de la sentencia de instancia en apreciación de circunstancias excepcionales en la tramitación del proceso que afectan también a esta segunda instancia, lo que conlleva en la misma forma la no imposición de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús Manuel , de Doña Margarita , y de Don Tomás y Don Javier , contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de Juicio de Menor Cuantía 755/2000 la cual CONFIRMAMOS, en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de los respectivos recursos.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
