Última revisión
17/06/2009
Sentencia Civil Nº 297/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 31/2009 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 297/2009
Núm. Cendoj: 09059370022009100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00297/2009
S E N T E N C I A Nº 297
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
DOÑA MAR JIMENO BULNES
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: DERECHOS INSCRITOS REGISTRO PROPIEDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE
En el Rollo de Apelación nº 31 de 2009, dimanante de Juicio Verbal n º 799 de 2008, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Burgos, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2008, siendo parte, como demandados-apelantes URBANIZACIÓN MIRADORES DEL PARAMO, S.L., y ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS, S.C., representados en este Tribunal por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y defendidos por el Letrado D. José Eugenio Pérez Solarano; y de otra, como demandantes-apelados D. Jose Francisco , DOÑA Enriqueta , D. Jesús Manuel y D. Pedro Francisco , representados en este Tribunal por la Procuradora Doña Lucia Ruiz Antolín y defendidos por la Letrada Doña Carolina García de Bejar.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo de estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ruiz Antolín, en nombre y representación de D. Jose Francisco , el cual actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad que integra junto con Doña Enriqueta , y D. Jesús Manuel y D. Pedro Francisco , contra Urbanización Miradores del Páramo S.L. y contra Arrendamientos Rústicos S.C. y en consecuencia debo de condenar y condeno a los demandados a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora sobre las fincas descritas en los hechos de la demanda, con la salvedad de la finca descrita bajo el nº NUM005 , en la demanda, que no se posee por los demandados urbana, debiéndose abstener de realizar actos que obstaculicen la legítima posesión de la actora al carecer de título alguno que les legitime para la ocupación, debiendo de condenar a los demandados a que desalojen inmediatamente las fincas y las pongan a la libre disposición de la actora, con el apercibimiento de ser lanzados sino las desalojan cuando fueren notificados de la sentencia, condenando al demandado al pago de los daños y perjuicios causados a la actora por su ocupación, fijándose ésta en el precio medio que resulte de la ocupación en arrendamiento, durante el tiempo y duración de la posesión, con el límite de 1.500 euros y para cuya reclamación la parte actora deberá acudir al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía y sin hacer mención en cuanto a las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Urbanización Miradores del Páramo, S.L., y Arrendamientos Rústicos, S.C., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 30 de Abril de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de la parte demandada formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-10-2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos por la que se estimaron frente a ella las pretensiones actoras fundada en el artículo 250.7 LEC .
Pretenden los apelantes la desestimación de la Demanda con imposición de costas.
Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:
Que este procedimiento es especial, sumario y de cognición limitada sin que sea el cauce idóneo para discutir la existencia plena del derecho.
El Juzgado ha resuelto como si se tratase de una presunción iuris et de iure. A la parte demandada le basta con acreditar que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de las causas alegadas (art. 444 LEC ): posesión de las fincas por contrato u otra relación directa con el último titular o con los titulares anteriores y prescripción.
Los actores no viven ni han vivido en Páramo del Arroyo, ni han sido ni son agricultores, no conocen las fincas que reclaman.
Las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 traen causa de una misma herencia de su padre: Domingo .
La finca NUM005 se desestimó porque no es la que poseen los demandados
La finca nº NUM006 el hijo de la vendedora Felipe declaró se ha vendido porque era de su abuelo Claudio que pasó a su madre Tomasa y siempre la han venido cultivando, siendo la de los demandantes la de al lado a la suya.
Los demandados compraron a quien venía cultivando y mantenía posesión en concepto de dueño.
Todas estas cuestiones afirma que determinan que estemos ante una cuestión compleja propia de un procedimiento ordinario.
Invoca como motivos de oposición:
1-Posesión por contrato con titulares anteriores
2-Prescripción, por haberlas poseído a titulo de dueño durante los plazos de usucapión.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los razonamientos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen.
Se ejercita en la litis acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que en su redacción actual tras la entrada en vigor de la LEC vigente establece que: "Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".
Su regulación viene establecida de forma fragmentada en diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: artículos 250.1.7º, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2, y 447.3, pero se han mantenido de la regulación anterior sus características de procedimiento especial y su naturaleza específica de procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad.
Para el éxito de la acción son precisos la concurrencia de los siguientes requisitos:
1 Que el demandante inicial tenga inscrito en el Registro el dominio o derecho real, cuya tutela pretende, en asiento vigente y sin contradicción.
2 Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral, como causantes del despojo o perturbación.
3 Que no concurra ninguna de las causas de oposición del art. 444.2 LEC .
Esta acción derivada del art. 41 LH , reitera la tradicional presunción posesoria, a favor del titular inscrito (art. 38 LH ) y tiene su razón de ser en la firmeza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues, si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extraregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, esa presunción tiene carácter "iuris tantum", y de ahí la posibilidad de oponerse a la pretensión inicial por unos motivos concretos y limitados.
Se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva, pudiendo el Tribunal en este tipo de procedimientos examinar las alegaciones del demandado para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el actor, incumbiendo la carga de la prueba de esos motivos de oposición a la parte demandada, aunque no sea exigible una prueba plena y definitiva sobre aquellos.
TERCERO.- En nuestro caso los requisitos 1 y 2 antes mencionados resultan indiscutidos, pues se han aportado certificaciones registrales de las fincas en las que consta esa titularidad sin impugnación alguna y se ha reconocido la posesión de aquellos por la parte demandada.
El objeto del recurso se centra en los motivos de oposición alegados por la parte demandada, en concreto los del apartado nº 2 del art 444.2 de la LEC : "Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito".
En cuanto al primero de los motivos señalados: Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, la parte demandada aporta los siguientes títulos:
Sobre las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 - E.P. de 8-3-2004 de compraventa a Candelaria , Emma y Fátima (Doc. 3 contestación).-en la que se expresa como título de la vendedora: Herencia de su esposo y padre Domingo . Consta en la escritura como "por razones de urgencia declara la parte compradora su voluntad de prescindir de la información registral al constarle la situación jurídica del inmueble por la aseveraciones de la parte vendedora".
Respecto de las fincas nº NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 -EP 23-9-2004 de compraventa a Luis Angel , en la que consta como título de la parte vendedora: Herencia de su padre Juan Ramón -EP 21-4-1992.
Respecto de la finca nº NUM006 - Finca NUM013 del Polígono NUM008 con una superficie de 41.553 m2 aporta E.P. de 7-11-2003 de compraventa a Tomasa . Título de la parte vendedora: Herencia de su padre Claudio , según manifiesta, sin acreditarlo documentalmente.
La finca nº NUM005 fue excluida por la sentencia de instancia sin que se haya impugnado el pronunciamiento.
CUARTO.- De la prueba documental (títulos de la parte demandada) y del interrogatorio de dicha parte resulta que la parte demandada adquirió un conjunto de fincas rusticas a distintos propietarios sin consultar la realidad registral de las fincas, prescindiendo de la información allí existente, dando por bueno el conocimiento que le ofrecían los vendedores.
Del análisis de esos títulos resulta como, más allá de algún posible vinculo familiar, en esos contratos de compraventa ninguno de los vendedores o de los que estos traen causa se conecta "con el último titular o con titulares anteriores" tal como exige el motivo de oposición indicado y frente a esa titulación aparente de la parte demandada, la parte actora consta como titular registral de las distintas fincas, habiendo adquirido de quien en el Registro aparecía como su titular registral: Gregorio .
Por tanto y no habiéndose justificado mínimamente por la parte demandada el motivo de oposición indicado procede confirmar su desestimación.
QUINTO.-Respecto a la oposición fundada en la usucapión de las fincas esta se fundamenta en que la parte actora nunca ha poseído las fincas y que esta ha correspondido desde siempre a la parte demandada y a aquellos de los que son origen de su titulo.
Lo cierto es que si bien la parte actora no consta haya tenido una posesión inmediata de las fincas, si se afirma que ellos y sus antecesores han tenido el dominio de las fincas estando arrendadas.
Analizaremos la prueba testifical ofrecida en justificación de una y otra parte:
Laureano :-Manifestó ser arrendatario de las fincas de la parte actora, que ha cultivado algunas fincas desde hace unos 15 años como arrendatario y que otras hubiera tenido que sembrarlas pero no le han dejado anteriores cultivadores (arrendatarios). Indicó que las fincas de Pedro Francisco Jose Francisco Jesús Manuel las ha tenido antes en aparcería luego en arrendamiento.
Señaló que desconoce quien es Jose Luis y que fuera hermano de Gregorio .
Reconoció que la finca nº NUM006 nunca la ha llevado en arrendamiento, la sembraban herederos de Claudio
Carlos José -testigo de las 2 partes
Manifestó que es agricultor y que los actores son propietarios de fincas en Páramo Arroyo, pero que nunca ha sido rentero de los actores.
Respecto de las fincas señaló que: la nº NUM000 no la conoce, la nº NUM007 no la tiene arrendada, la nº NUM008 -la lleva en arrendamiento, la NUM009 cree que también la lleva en arrendamiento, la nº NUM001 la lleva desde hace 2 años, no coincide la cabida, la finca nº NUM005 -la cultiva el desde hace 2 años, antes la cultivaba Modesto (hermano de Asunción ), la nº NUM010 -no la conoce; la nº NUM011 -no sabe si la lleva; la nº NUM002 -cree que la siembra; la finca nº NUM006 -La cultiva su propietaria: Tomasa - de toda la vida la han sembrado primero su padre Claudio luego Tomasa y ahora lo siembra el testigo que es lo que ha comprado el demandado; la finca nº NUM003 también la cultiva; la finca nº NUM012 también la cultiva; la finca nº NUM004 también la cultiva pero no coinciden cabida ni deslindes. La lleva en arrendamiento con el demandado.
Jose Antonio -testigo parte demandada
Es agricultor. No conoce a los demandantes. Es hijo de Tomasa . Respecto de la nº NUM006 -Finca nº NUM013 P. NUM008 -de 41.553 m2, era de su abuelo Claudio , heredó su madre, se la vendió a la parte demandada. No estaba registrada a su nombre, no sabe si lo estaban a nombre de 3º.
SEXTO.-En definitiva cabe concluir que, no obstante la falta de exigencia en este proceso al demandado de una prueba plena sobre los motivos de oposición invocados, con la prueba practicada tampoco se ha acreditado mínimamente que la posesión de las fincas lo fuera con los requisitos propios de la usucapión: a titulo de dueño y durante el tiempo exigido; a salvo la finca nº NUM006 en que se reconoce testificalmente (incluso por el arrendatario de la parte actora) una posesión desde antiguo de la finca por parte de los vendedores del demandado.
Por ello y sin perjuicio de lo que pueda resolverse definitivamente sobre el dominio de las fincas, procede únicamente excluir de la acción ejercitada junto a la finca nº NUM005 ya declarada en la sentencia de instancia, la finca nº NUM006 , estimando en tal sentido el recurso formulado.
SÉPTIMO.-Costas.- Ante la estimación parcial del recurso y en aplicación del artículo 398.2 de la LEC no se hace expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Urbanización Miradores del Páramo SL y Arrendamientos rústicos SC contra la sentencia dictada en fecha 29-10-2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos , acordamos su revocación parcial en el solo sentido de excluir de los pronunciamientos de condena allí realizados además de la finca descrita bajo el nº NUM005 , a la finca descrita bajo el nº NUM006 , subsistiendo todos los demás pronunciamientos realizados y sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 60 vto.-
NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.
