Sentencia Civil Nº 297/20...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Civil Nº 297/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 330/2009 de 06 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 297/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100316

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00297/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM.- 297 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ROCIO ESTEFANI LÓPEZ

Rollo de Apelación núm.- 330/09

Autos núm.- 404/08

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a seis de Julio de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 404/08, sobre Desahucio, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Esperanza , representada tanto en la primera instancia como en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano, y defendida por el Letrado Sr. Moreno Iglesias; y como parte apelada, la demandante DOÑA María , representada tanto en la instancia, como en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi, y defendida por el Letrado Sr. Cortés Margallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 404/08, con fecha 13 de Noviembre de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO la DEMANDA formulada por Doña María , representada por el Procurador D. Juan Carlos Bustillo Busalacchi, contra Doña Esperanza declarada en rebeldía, DEBO DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento de vivienda que liga a las partes suscrito el 15 de marzo de 2008, CONDENANDO a la demandada a que deje libre y expedito el inmueble sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 de Cáceres, con apercibimiento de ejecutar lanzamiento ya acordado si no lo verifica.

Igualmente le condeno a que abone al actor la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y UN euros y VEINTISÉIS céntimos (2.091,26 ?) más las cantidades que venzan desde esta sentencia hasta el completo desalojo, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen las costas del procedimiento a la demandada." (Sic).

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los Art. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, y no habiéndose admitido el recibimiento prueba propuesto por la parte recurrente, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Julio de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción resolutoria de contrato de arrendamiento urbano por falta de pago y reclamación de las rentas adeudadas; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Con carácter previo y al amparo del artículo 459 LEC , alega la infracción de las normas y garantías procesales, estimando infringidos son los Arts. 155 a 166 de la LEC, especialmente el primero relativo al "deber del demandante" de indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfonos, de fax o similares. Se dice en la sentencia de instancia: "Que por funcionarios de este Juzgado se intentó la citación en el domicilio de la demandada resultando la diligencia negativa, no figurando en buzones y siendo desconocida para la vecindad. Tampoco contestó nadie a las llamadas efectuadas al teléfono móvil de la demandada que facilitó la actora. En vista de ello, se dictó providencia en fecha 21 de julio de suspensión del acto del juicio con requerimiento a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho interesara. Previa investigación del domicilio laboral de la demandada en la base de datos de la TGSS, se dictó providencia de 25 de julio de 2008 convocándose nuevamente a las partes a juicio el día 1 de octubre de 2008 a las 9,40 horas y señalándose el lanzamiento para el día 3 de noviembre de 2008, acordándose la citación de la demandada Sr. Esperanza en el domicilio laboral averiguado en Mérida. El exhorto librado resultó negativo al manifestarse en el domicilio laboral obrante en autos que la demandada estuvo trabajando en agosto, pero que pidió la baja voluntaria y se marchó a Cáceres sin conocer más datos. Por ello, se dictó nueva providencia de fecha 7 de octubre de 2008 en la que se señalaba el acto del juicio para el día 12 de noviembre de 2008 a las 10 horas, el lanzamiento para el día 18 de diciembre de 2008 a las 11 horas y la citación edictal de la demandada conforme al artículo 164 LEC . También se acordó se librara telegrama con acuse de recibo al primer domicilio de la demandada. Ese telegrama fue devuelto por el servicio de correos por no entregado, casa cerrada, enviado aviso sin reclamar".

Pues bien, según la recurrente, todas las diligencias de citación pudieron evitarse, ya que la demandante conocía, desde antes incluso de arrendar el inmueble a la demandada, que la manera de contactar con ella era llamando a su teléfono móvil, el 638233285 y no el que facilitó al Juzgado. Todos los contactos entre demandada y actora se hicieron a través de dicho número teléfono, debido a que la demandante vivía y vive en Arroyo de la Luz (Cáceres) y la demandada vivía en Cáceres. A tal efecto, acompaña dos denuncias que la apelante interpuso contra la demandante en la Comisaría Provincial de Cáceres el día 14 de mayo de 2008 que obedecían a la existencia de defectos en la vivienda. Pese a que mi patrocinada tenía pagada la renta del mes de mayo los conflictos surgidos con la propietaria del inmueble y su marido le hicieron tomar la decisión de dejar el piso y desistir del contrato, tal y como puso de manifiesto en las propias denuncias.

La segunda denuncia se interpone por mí patrocinada a las 19 horas 47 minutos del día 14 de mayo de 2008. En dicha denuncia se reitera, tanto su número de teléfono móvil, como el número de teléfono móvil de la propietaria del inmueble, y con ello se acredita que la demandante conocía perfectamente el número de teléfono de la demandada a los efectos de que el Juzgado pudiera localizara para su comparecencia en juicio y no causarle indefensión. Lo anterior pone de manifiesto que la parte actora ha incumplió con el deber que le impone el Art.155 de la LEC , y ha provocado, que la demandada no haya comparecido en el procedimiento y fuera declarada en rebeldía, habiendo tomado conocimiento de la existencia del procedimiento judicial por la comunicación del embargo por «La Caja de Extremadura», momento en el que comparece en las actuaciones. La vivienda estaba libre y a disposición de la propietaria desde el mes de mayo de 2008 , tal y como conocía la actora, pues cuando se interpone la demanda de desahucio, el contrato de arrendamiento se encontraba ya resuelto de mutuo acuerdo entre las partes por las desavenencias surgidas entre ellas, resultando entonces improcedente la resolución del contrato de arrendamiento por impago de las rentas.

Igual temeridad cabe predicar de la pretendida reclamación de conceptos o rentas posteriores a la resolución del contrato de arrendamiento, es decir, a partir del mes de junio de 2008, ya que no se encuentra en posesión del inmueble objeto de arrendamiento. Lo dicho seria suficiente para la anulación de la sentencia que puso fin a dicho proceso, con invocación de la causa cuarta del artículo 510 de la LEC , esto es, por haberse ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, solicitando la nulidad de actuaciones al momento anterior al emplazamiento.

2º) Infracción del Art. 497. 2 de la LEC que obliga que la sentencia se notifique personalmente al demandado rebelde, más añade, cuando aquel se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado. Lo anterior ha tenido como consecuencia que la demandada no haya podido cumplir voluntariamente el fallo condenatorio de la sentencia, con el consiguiente perjuicio de haber suido condenada a las cantidades devengadas desde la fecha de la sentencia, hasta el lanzamiento, en total, 325,83?.

3º) Respecto al fondo del asunto, alega que la demandada desistió del contrato, desocupó la vivienda y la dejó libre y a disposición de la propietaria, aceptándolo ésta, antes de que se interpusiera la demanda, concretamente en el mes de mayo de 2008, estando la arrendataria en dicho mes, al corriente en el pago de las rentas. Prueba de lo anterior es que el mismo día 15 de mayo de 2008 la demandante remite un burofax a la demandada en el que se le requiere para que entregue las llaves, pese a que la renta de dicho mes ya había sido abonada, lo que llevó a efecto depositando las llaves en el buzón, dando por finalizado el arrendamiento.

Además, no constando acreditado por escrito, la existencia de un pacto en el que se dispusiera que los gastos de la comunidad corrieran por cuenta de mí patrocinada, los mismos no debieron ser reclamados en la demanda y, en todo, caso la sentencia no debió estimar dicha petición.

Igualmente, el importe de la fianza recibida por la propietaria (300 ?), tal y como se reconoce en el último párrafo del hecho segundo de la propia demanda, debió servir para aminorar, por compensación, el resto de cantidades reclamadas.

En todo caso, resultaría que en la fecha de presentación de la demanda, la demandada no adeudaba cantidad alguna a los arrendadores, debiendo haber sido desestimada la demanda en su integridad. De no acogerse la nulidad del procedimiento, ni la desestimación de la demanda por la no existencia de falta de pago de la renta en la fecha en la que se interpone la demanda, procedería, en todo caso, la revocación de la sentencia con respecto al pronunciamiento relativo a la condena de los gastos de comunidad reclamados en la demanda, en cuyo caso, la estimación de la demanda sería parcial con las consecuencia inherentes a la no imposición de costas a ninguna de las partes. Termina solicitando la nulidad de actuaciones desde la fecha del emplazamiento, y subsidiariamente, se revoque la sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la actora.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Después de haber sido declarada en rebeldía, y seguido el procedimiento por todos sus trámites, en fecha 6 de abril de 2.009 la demandada comparece en el Juzgado, manifestando desconocer la existencia del procedimiento, momentos en que se le hizo entrega de la demanda, sentencia y demás actuaciones, notificándosele todas las resoluciones, y por último se le confirió traslado de la tasación de costas.

En fecha 8 de abril de 2.009, se personó en el procedimiento, presentando escrito de preparación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento, pero sin consignar ni ofrecer la consignación de las cantidades a que venía condenada, en el plazo de preparación.

Por providencia de fecha 13 de abril de 2.009 se tiene por preparado recurso de apelación, confiriéndole el plazo de veinte días para que interponga el mismo, a la vez que se le requiere para que acompañe resguardo acreditativo del pago de las cantidades a que se refiere el Art. 449.1 LEC .

Finalmente, en fecha 24 de abril de 2.009 la recurrente efectúa sendas consignaciones en la cuenta del Juzgado, por importe de 1.500? y 325.83 ?, respectivamente, como cantidades adeudadas.

TERCERO.- A la luz de expresados antecedentes, con carácter previo procede examinar el posible motivo de inadmisión que se aprecia de oficio por infracción del Art. 449.1 LEC. A tal efecto, es necesario traer a colación la doctrina de esta Audiencia Provincial, concretada en las sentencias de 19 mayo 2003 y 16 de marzo de 2001 , entre otras.

Ciertamente, como la pretensión de la demanda es la resolución del contrato de arrendamiento urbano por falta de pago de las rentas y el consiguiente lanzamiento, al presente recurso es de aplicación lo dispuesto en el Art. 449.1 LEC que establece que "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

Añade el apartado 6º del mismo precepto que "Antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el Art. 231 de esta Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos"; precepto el citado, dirigido a los tribunales para que cuiden de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

CUARTO.- Pues bien, como esta problemática se ha planteado en multitud de ocasiones, tanto al amparo de la ley anterior, como de la vigente, conviene traer a colación la jurisprudencia constitucional sobre este particular.

El análisis de la cuestión ha de partir, por lo tanto, de la doctrina constitucional sobre el diferente alcance con el que juega el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24.1 CE según se trate del acceso a la jurisdicción o al sistema de recursos que permita revisar ante otros órganos una primera respuesta judicial. En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, la posible inadmisión del recurso no veda el acceso al proceso, esto es, a una decisión del órgano judicial sobre la pretensión planteada (la cual ya se obtuvo del Juzgado de Primera Instancia), sino que impiden un segundo pronunciamiento judicial ante la posibilidad de inadmitir un recurso (el de apelación) por una causa legalmente prevista en el Art. 449.1º LEC , a saber, la acreditación por escrito del abono de las rentas vencidas y las que fueren venciendo.

Según reiterada doctrina, viene señalando el Tribunal Constitucional (SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 211/1996, de 17 de diciembre; 132/1997 , de 15 de julio, y 184/2000, de 10 de julio) que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida en el Art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" (STC 236/1998, de 14 de diciembre ").

En efecto, dicho principio rige exclusivamente en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, en relación con el derecho a obtener una respuesta judicial. En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el Art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad" (STC 88/1997, de 5 de mayo ).

El requisito de acreditar por escrito el abono de las rentas adeudadas en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, como es el que nos ocupa, ha de efectuarse, como dice el Art. 449.1 LEC , al tiempo de preparar el recurso, esto es dentro de los cincos días previstos en el Art. 455.1 LEC , no posteriormente, como erróneamente se indicó por el Juzgado, porque en ese caso el recurso queda preparado defectuosamente. Esta exigencia legal no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 C.E ., en, su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para demorar el pago, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de la sentencia.

Así lo viene entendiendo el TC respecto a la consignación de las rentas de los procesos de la LAU. de las que son muestra las SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996 .

En atención a ello, el TC ha estimado que "la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva".

Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el Tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia, ante el que se prepara el recurso - Art. 457 - cuando éste haya admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público, como es la acreditación por escrito del pago de las rentas; requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, como se infiere del propio precepto cuando dice que "no se admitirán al condenado".

QUINTO.- En el supuesto enjuiciado, notificada la sentencia del Juzgado, el apelante, mediante escrito prepara el recurso de apelación y manifestaba su voluntad de recurrir, pero nada dice sobre la acreditación del pago de las rentas, ni sobre su voluntad de consignar la cantidad a que viene condenada, observándose que al tiempo de la preparación, o más exactamente, dentro del plazo previsto legalmente para la preparación de la apelación, la recurrente no había pagado, ni efectuado la consignación o depósito del importe de la condena, como requisito previo que exige el Art., 449.1º LEC , pues de no cumplirse dicho requisito, cual aquí sucede, el tribunal de instancia debió inadmitir el recurso de apelación, toda vez que, se trata de un requisito esencial e insubsanable fuera del plazo de cinco días, convirtiéndose el motivo de inadmisión en motivo de desestimación, declarándose firme la sentencia de instancia, sin posibilidad de examinar los motivos del recurso.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Esperanza contra la sentencia núm. 141/08 de fecha 13 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 404/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.