Última revisión
27/05/2010
Sentencia Civil Nº 297/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 323/2010 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 297/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100451
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00297/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 323/10
Asunto: ORDINARIO 290/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.297
En Pontevedra a veintisiete de mayo de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 290/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 323/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: CATALANA OCCIDENTE SA, representado por el procurador D. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR y asistido por el Letrado D. MARIA JOSE LAGO LAGO, y como parte apelado-demandante: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. ALBERTO VIEJO PUGA; demandado: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 PORRIÑO en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Porriño, con fecha 21 enero 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Winterthur Seguros Generales SA (hoy, AXA Seguros Generales, SA) frente a la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , NUM000 de O Porriño y Catalana Occidente -Lepanto SA, debo condenar y condeno a ambas demandadas a abonar de forma solidaria a la actora la suma de 4211,49 euros más el interés legal del dinero a computar desde el 25 de septiembre de 2007.
Sin expresa imposición de las costas del procedimiento"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Catalana occidente SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de mayo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Catalana Occidente S.A. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 290/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño que la condenó en calidad de asegurado de la Comunidad de propietarios del edificio en el que se había roto una tubería de agua que había ocasionado daños al local asegurado en la mercantil demandante.
Argumenta a su favor que la tubería en la que se produjo la rotura fue en la de "acometida", en particular en el tramo de tubería que transcurre entre la llave de registro existente en el exterior del inmueble y la llave de paso que se halla en la sala de contadores ya en el interior del mimo en el subsuelo del inmueble a la altura del espacio existente entre la fachada exterior del edificio y la pared interior. La tubería era responsabilidad de la empresa concesionaria del suministro municipal de aguas. En caso como el que nos ocupa rige la prevalencia de la normativa estatal en el suministro de aguas respecto del municipal la rotura de la tubería no se produjo por desgaste o fatiga sino probablemente por no haber aguantado la sobrepresión.
Winterthur Seguros Generales S.A. se opone al recurso en calidad de aseguradora del local bajo afectado en su día por las filtraciones de agua argumentando que, la sentencia de la Secc. 6ª invocada por la apelante, especifica que si la tubería se halla bajo el control o disponibilidad de la comunidad, la responsabilidad de esta es indiscutible, máxime cuando en el caso de autos fue un técnico de la comunidad el que acudió a repararlo porque la tubería no estaba sobre la acera sino dentro del inmueble. Además la rotura se produjo después de la llave de paso hacia el interior del edificio.
SEGUNDO.- La acción indemnizatoria ejercitada por la actora, con independencia de la fundamentación jurídica alegada, no parten del Art. 1902 del C. Civil sobre culpa extracontractual, sino de la relación de copropiedad, en el caso de copropiedad especial o comunidad horizontal, regulada principalmente en nuestro derecho por la LPH, esto es, derivada del régimen legal de la propiedad horizontal producto de sus obligaciones de conservación de los elementos comunes establecidas en el art. 10 L.P.H . y, en efecto, así es.
A la Comunidad de Propietarios compete la realización de las obras necesarias para reparación y conservación de los elementos comunes (art. 10 L.P.H .) y al comunero la de facilitar esta labor permitiendo la entrada en su piso o local y consintiendo en él las reparaciones necesarias (art. 9.1 ). Dicha doctrina tiene su apoyo en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995 , que consideró aplicable a las acciones personales derivadas de la de la LPH, el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964, al no tratarse de acciones provenientes de culpa extracontractual. Y así, en la precitada sentencia, se señalaba que: "en definitiva, la acción se dirige contra el titular de un local y es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por la Ley sobre Propiedad Horizontal, y en éste segundo supuesto, la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del artículo 1964, quince años".
TERCERO.- Los hechos que han originado la presente reclamación, a tenor del informe pericial presentado por la parte actora derivan de que "entre las 14:00 y las 16 horas del jueves 21 de septiembre de 2006 se produjo rotura de la conducción general de suministro de agua al edificio en el que se ubica el riesgo en el tramo empotrado que atraviesa a nivel del subsuelo el muro de hormigón del inmueble desde la arqueta ubicada en la acera de la vía pública colindante"
El perito de la parte demanda al folio 153 señaló que la causa del siniestro fue la rotura de la tubería de plástico que forma parte de la acometida que suministra agua a la comunidad de propietarios y su origen exacto se sitúa en el interior de la cámara que separa el tabique exterior de la fachada de la comunidad del tabique interior situado en el local destinado a Oficina Técnica afectada. Este perito señaló en el juicio que la tubería rota estaba antes de la llave de paso del edificio, y entre dos paredes de ladrillo.
D. Fernando Rodríguez Alvariño, administrador del edificio afectado declaró en el acto de la vista que contrató los servicios de reparación de la tubería por cuenta de la comunidad, que fue la que pagó. El punto exacto la rotura se produjo en la parte exterior del muro del edificio después de la llave de registro hacia el edificio, hubo que picar en el propio muro del edificio y de la acera, en la vertical del muro del edificio. Después de la llave de registro en la vertical del edificio hacia su interior. Cree que por el peso de la acera se rompió la tubería. Se cambió la tubería desde la llave de paso en adelante. La llave de que hablamos es la que corta el suministro general del edificio aunque pueda haber una segunda llave en la sala de contadores.
Dice la SS de la AP de Pontevedra de 9 de julio de 2007 a que se alude una y otra vez en los autos, que "Sentados en estes termos o debate, antes de entrar no examen e valoración do acervo probatorio existente nos autos, é de utilidade facer unha incursión na normativa aplicable ó sinistro axuiciado, que por razón do tempo no que acaeceu se atopa na Orde Ministerial do Ministerio de Industria, de data 9 de decembro de 1.975, pola que se aproban " as normas básicas para as instalacións interiores de suministración de augas " (derogada na actualidade polo Real Decreto 314/ 2006, de 17 de marzo , polo que se aproba o Código Técnico da Edificación Baixo o rótulo de " Definicións xerais " o art. 1.1 . daquela Orde sinala que " a suministración de auga a un edificio require unha instalación composta de: Acometida, instalación interior xeral, contador e instalación interior particular. Para de seguido, e despois de advertir que " a sua instalación correrá a conta do suministrador " (1.1.1), definila acometida como " a tubería que enlaza a instalación xeral interior do inmoble coa tubería da rede de distribución ", " debendo atravesalo muro de pechamento do edificio por un oco practicado polo propietario ou abonado " (1.1.1.1.). Expresa tamén a norma as distintas e sucesivas chaves integradas na acometida, como son a " chave de toma " (1.1.1.2.), que é " a que se atopa colocada sobre a tubería da rede de distribución e abre o paso á acometida "; a " chave de rexistro " (1.1.1.3.), que estará ubicada sobre a acometida na vía pública, xunto ó edificio ", engadindose que " como a anterior a maniobrará exclusivamente o suministrador ou persoa autorizada, sen que os abonados, propietarios nin terceiras persoas podan manipulala"; e finalmente, a" chave de paso " (1.1.1.4.), que " estará situada na unión da acometida co tubo de alimentación, xunto ó umbral da porta no interior do inmoble ", engadíndose que esa chave de paso " quedará aloxada nunha cámara impermeabilizada, construida polo propietario ou abonado"..
Rematado o tramo e chaves integrantes da acometida, se pasa á " Instalación interior xeral do edificio " (1.1.2.), que se compón, dunha parte, do " tubo de alimentación " (1.1.2.1.), definido como " a tubería que enlaza a chave de paso do inmoble coa batería de contadores ou o contador xeral ", e doutra, por estes últimos elementos, comprensivos de tubos e de contadores propiamente ditos, ubicados dentro de cámaras ou armarios."
La sentencia do T. S de 30-4-93 , que también cita la anterior resolución, proclama que " referida instalación de "acometida" afecta directamente a la "red de distribución" general del agua, por ello su costo y mantenimiento, ha de correr de cuenta del suministrador, ya que el suministrado no incorpora la instalación referida de dicha "acometida" a su propiedad particular, al llegar tan sólo hasta el "muro de cerramiento del edificio", en cuyo punto enlazará con la instalación general interior del edificio, propiedad del suministrado a partir del cual, habrá de instalarse una denominada "llave de paso, junto al umbral de la puerta en el interior del inmueble".
Pues bien, a la vista estas consideraciones el Tribunal entiende que ni siquiera existe contradicción en el caso con la normativa municipal a que se refiere el juzgador a quo cuando afirma en relación a la Orden Ministerial de 1975 que "la acometida es la tubería que enlaza la instalación general interior del inmueble con la tubería de la red de distribución, atravesando el muro de cerramiento; y corriendo su instalación a cargo del suministro. Pero, por otra no puede obviarse la existencia del Regulamento do Servicio Municipal de Abastecemento de Auga Potable con carácter domiciliario de O Porriño, aprobado el 27 de enero de 2000 --- que por su parte define la acometida de abastecimiento como En efecto, consideramos que en el caso no concurre la contradicción porque entendemos probado a raíz de la declaración del administrador de la comunidad en el acto de la vista quien visionó in situ la rotura de la tubería, que el tramo afectado en la vertical con el muro del edificio fue "después" de la llave de paso hacia adentro del edificio esto es, en tubería que ya es de su exclusiva titularidad y no antes de la misma. Dicha llave es además la que da entrada general del agua a dicho inmueble a lo que no es óbice que exista otra en el cuarto de contadores con la misma finalidad. Tan es así que precisamente fue la comunidad la que pagó y reparó dicha reposición de tubería, por más que a esa llave de paso en cuestión no tuviera su disponibilidad la comunidad sino sólo la suministradora no impediría que la comunidad hubiera de responder toda vez que en el caso el siniestro se produce ya dentro de su instalación general de conducción o distribución de la red de agua una vez superada la acometida. No existe pues error alguno en la valoración de la prueba y la sentencia debe confirmarse por sus acertados razonamientos. CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Catalana Occidente-Lepanto S.A. representada por la Procuradora Dª Olga Mosquera Lorenzo contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 290/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido al apelar.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

