Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 297/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 318/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 297/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100271


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0047426

Recurso de Apelación 318/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1137/2011

APELANTE:D./Dña. Casilda y MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUR Y REASEG SA

PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

APELADO:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

PROCURADOR D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 297/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1137/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de D./Dña. Casilda y MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUR Y REASEG SA apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO y defendidos por Letrado, contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/12/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda deducida por el Procuraddor Sr. Gómez Villaboa y Mandri en representación de la Mercantil CASER SEGUROS, frente a la también Mercantil Aseguradora MAPFRE y Dña. Casilda , debo condenar y condeno a dichas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 13.101,81 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de reclamación judicial, todo ello con expresa condena a las demandadas en la las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 3 de enero de 2009 se produjo un incendio en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 , en Pozuelo de Alarcón (Madrid), propiedad de Doña Casilda , asegurado en 'Mapfre'; la referida vivienda se encontraba ocupada por D. Lorenzo y su familia, en virtud de un contrato de arrendamiento.

El citado incendio causó daños por valor de 13.101,81 €, en el piso superior, NUM002 , propiedad de D. Serafin , que se encontraba asegurado en 'Caser Seguros'.

En la demanda iniciadora del presente procedimiento se reclama el importe de los daños originados en el piso NUM002 ; habiendo sido estimada la demanda en la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', contra la cual se ha interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en primera instancia, partiendo de que el incendio se produjo en el interior de la vivienda, cuya conservación corresponde a la propietaria de la misma, concluye 'que la responsabilidad por el siniestro, ha de atribuirse a los propietarios de la vivienda, a los que además la Ley de Propiedad Horizontal imponer el deber de Žb) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder`(art. 9)' .

Ahora bien, cabe precisar que el inmueble donde se produjo el incendio se encontraba arrendado a un tercero, considerando que ello impide la condena de la propietaria, salvo que se pruebe la concurrencia de un comportamiento negligente en la actuación de esta última.

A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de mayo de 2.008 , citando la dictada el 24 de octubre de 2.006 , se expresa en los siguientes términos: 'El artículo 1.563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 7 de junio de 1.988 y de 9 de noviembre de 1.993 )', añadiendo que dicho precepto 'establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación; el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 25 de septiembre de 2.009 , señalando que 'es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada', remitiéndose a otra resolución previa de 4 de marzo de 2.004, según la cual 'Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1.996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1.993 , 29 enero 1.996 , 13 de junio 1.998 , 12 febrero 2.001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica'; se remite a la sentencia de 25 de septiembre de 2.000 que apunta 'que con la pérdida o deterioro se da cumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin culpa', habiéndose pronunciado en el mismo sentido las sentencias de 3 de febrero de 2.005 , 18 de julio de 2.006 , 30 de mayo de 2.008 y 4 de junio de 2.009 ; la sentencia atribuye finalmente la responsabilidad al arrendatario 'que tenía la posesión de la nave arrendada y, en consecuencia, el control de la misma y la responsabilidad por los daños que se pudieran ocasionar a consecuencia de la actividad desarrollada en ella, a no ser que hubiese probado que fueron extraños los causantes del incendio, cosa que no ha ocurrido, por lo que acaecido el incendio durante la vigencia del contrato le corresponde la responsabilidad ante el perjudicado'.

En definitiva, la jurisprudencia atribuye al arrendatario el cuidado y conservación del inmueble objeto de arrendamiento, obligaciones derivadas de la posesión del inmueble, debiendo el arrendatario acreditar la observancia de la diligencia debida. Si bien, en el supuesto que nos ocupa, el arrendatario o arrendatarios del piso NUM000 no han sido traídos a este procedimiento, por tanto, no puede entrar a valorarse su posible responsabilidad en el mismo. Por otra parte, no cabe fundar, sin más, la exculpación de la propietaria en la doctrina jurisprudencial apuntada, debiendo analizar los factores y circunstancias del presente supuesto para concluir con la condena o absolución de la propietaria, que en este caso es la única demandada.

TERCERO.-En la demanda se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual, partiendo del artículo 1.902 del C.Civil , según el cual 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'; sobre este precepto, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 , determina 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', doctrina recogida anteriormente en sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

Ahora bien, no podemos obviar que la jurisprudencia ha desarrollado la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, de tal forma que el perjudicado tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras. No obstante, la Sala Primera considera que 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005 , 17 de junio de 2.003 , 10 de diciembre de 2.002 , 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño' ( sentencia de 22 de febrero de 2.007 ). En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009, indicando que 'La denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda)'.

El Alto Tribunal ha venido aplicando la orientación anterior en los supuestos específicos de incendio, así en sentencia de 28 de mayo de 2.008 , entiende que 'se obtiene por vía de inferencia, y a partir de los datos fácticos resultantes de los diversos informes elaborados con motivo del siniestro, aportados a los autos, una conclusión sobre el foco del incendio, esto es, acerca de la causalidad material del siniestro, y a partir de ella, deduce la causalidad jurídica, realizando una valoración que permite imputar objetivamente el resultado dañoso producido a la conducta del demandado, a través de un mecanismo de imputación objetiva'; y en sentencia de 4 de junio de 2.009 se pronuncia en los siguientes términos: 'En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinto de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal ( sentencias de 30 de noviembre de 2.001 ; 29 de abril de 2.002 ; 15 de febrero de 2.008 )'. Si bien, la Sala Primera no es partidaria de la imputación de responsabilidad por el mero riesgo, dejando bien clara su postura en la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2.009 , 'declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903' y 'que la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal. Este criterio ha sido mantenido uniformemente por la doctrina de esta Sala en diversas sentencias (Ver STSS de 4- 3 - 2.009, 23-7-2.008 , 22-2-2.007 , 6-6-2.007 y 17-10-2.001 , que niegan que el riesgo sea fuente única de responsabilidad)'; incluso va más allá, determinando que 'para que nazca la obligación de responder, es necesario que pueda imputarse a alguien el daño causado, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, que según la jurisprudencia de esta sala, consiste en la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder'.

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, consideramos que el hecho de que se haya producido un incendio en la vivienda propiedad de Doña Casilda , que ha causado daños en el piso superior, no conlleva directamente la imputación de responsabilidad extracontractual a la propietaria ( artículo 1.902 C.Civil ), siendo necesario acreditar una acción u omisión imputable a la demandada en la que se pueda apreciar culpa o negligencia o bien el desarrollo de una actividad de riesgo.

En el supuesto que nos ocupa, las pruebas obrantes en autos no permiten determinar la causa del incendio, así el informe de los bomberos (obrante al folio 70) indica que 'Las causas que dieron origen al incendio se desconocen', en términos similares se pronuncia el informe pericial (folio 154), puntualizando que 'se desconocen las causas que originaron el siniestro'. El atestado elaborado por la Policía Nacional llega a las siguientes conclusiones: el foco del fuego se localiza en el sofá del salón, descartándose un foco eléctrico, siendo su origen una llama directa o fuente de calor análoga; apuntando que se considera necesaria la participación humana, no pudiendo determinarse si dicha participación fue intencionada, accidental o negligente. Consideraciones que nos llevan a eximir de responsabilidad extracontractual a la propietaria del piso NUM000 , puesto que parece descartarse que la causa del incendio sea debido a la defectuosa conservación de la vivienda, en general, o de su instalación eléctrica, en particular.

Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación, con la consiguiente absolución de la parte demandada.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco, en representación de Doña Casilda y 'Mapfre', contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1137/2011, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Gómez Villaboa y Mandri, en representación de 'Caser Seguros', como actora, contra Doña Casilda y 'Mapfre', como demandadas; absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.

2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.

No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0318-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 318/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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