Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 297/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 915/2012 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 297/2014

Núm. Cendoj: 28079370282014100279


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 915/2012

Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 729/2010

Apelante: D. Benedicto

Procurador/a: Dª Concepción Giménez Gómez

Letrado/a: Dª Ana Isabel Barrasa Sánchez

Apelada: TUBOS DOMÍNGUEZ, S.A.

Procurador/a: Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld

Letrado/a: D. Emilio Movilla Gil

SENTENCIA nº 297/2014

En Madrid, a 24 de octubre de 2014.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 915/2012, los autos 729/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, actuando en nombre y representación de TUBOS DOMÍNGUEZ, S.A., presentó el 1 de diciembre de 2010 demanda contra D. Benedicto en solicitud de sentencia por la que se condenase al demandado al pago de 21.548,98 euros de principal, intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 16 de mayo de 2012 , estimando íntegramente la demanda.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de la contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 23 de octubre de 2014.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES Y TÉRMINOS EN QUE SE SUSCITA EL DEBATE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

1.- El presente recurso trae causa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 en el expediente de referencia por la que se condena al demandado, D. Benedicto , en su condición de administrador único de INGENIERÍA TÉRMICA HIDRÁULICA, S.L. ('INGENIERÍA TÉRMICA' en lo sucesivo), a pagar a la promotora de aquel, TUBOS DOMÍNGUEZ, S.A. (en adelante, 'DOMÍNGUEZ'), la suma de 21.548,98 euros con sus intereses al tipo legal. Dicha cantidad corresponde al importe a cuyo pago fue condenada INGENIERÍA TÉRMICA en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey con fecha 12 de noviembre de 2007 , en el procedimiento promovido contra ella por DOMÍNGUEZ a causa del impago de determinados suministros (juicio ordinario 381/2006).

2.- La condena del Sr. Benedicto obedece a la estimación tanto de la acción individual de responsabilidad solidaria por deudas como de la acción de responsabilidad individual que se ejercitaron acumuladamente en la demanda.

2.1.- Por lo que se refiere a la primera de las acciones indicadas, su acogimiento parte de la apreciación de que concurrió la causa de disolución prevista en el artículo 104.1.e) LSRL (pérdidas cualificadas). El juzgador de la anterior instancia, teniendo por acreditado que la deuda a la que se circunscribe el proceso se contrajo durante el año 2005 y que INGENIERÍA TÉRMICA se encuentra incursa en causa de disolución sin que su administrador procediese de la forma que le impone el artículo 105.5 LSRL , da por sentado que la deuda se contrajo con posterioridad a la concurrencia de la causa disolutoria, considerando que se trata de un 'extremo no desvirtuado'.

2.2.- Por lo que se refiere a la acción de responsabilidad individual, de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende que su acogimiento se hace descansar en la desaparición de hecho de INGENIERÍA TÉRMICA sin haberse procedido de un modo ordenado legalmente a la liquidación, dejando deudas impagadas.

3.- Disconforme con lo decidido por el tribunal de primera instancia, el Sr. Benedicto recurrió en apelación. El recurso se estructura en dos apartados, el primero lleva por rúbrica 'incongruencia de la sentencia' y el segundo, 'error en la valoración de la prueba'. En ellos se viene a reiterar, en distintos planos, la línea de defensa ya esgrimida en la primera instancia, que se construye sobre dos ideas básicas, a saber, que encontrándose INGENIERÍA TÉRMICA efectivamente incursa en causa de disolución a fecha 31 de diciembre de 2005, no ha resultado acreditado que la deuda objeto de reclamación se contrajese con posterioridad a la fecha en la que se entró en dicho escenario, y que tampoco consta que el aquí apelante fuese conocedor de la situación de INGENIERÍA TÉRMICA antes de la fecha de cierre del ejercicio. En el segundo apartado se denuncia error en la valoración de la prueba, alegando la parte recurrente que el juzgador de la anterior instancia asume que la deuda de INGENIERÍA TÉRMICA frente a DOMÍNGUEZ se contrajo ya encontrándose incursa la primera en causa de disolución sin ninguna prueba que así lo corrobore.

SEGUNDO.- SOBRE LA FORZADA CONFIRMACIÓN DE LA CONDENA DEL SR. Benedicto

4.- En la sentencia se da por sentado, a partir de lo reconocido por el propio demandado, que INGENIERÍA TÉRMICA cesó en el ejercicio de su actividad, añadiendo que no consta que exista ningún patrimonio remanente con el que dicha mercantil pudiera hacer frente a la deuda objeto de reclamación ni que se hubiera realizado acto alguno conducente a su ordenada liquidación. Ninguna de estas asunciones es combatida en el recurso de apelación. El juzgador de la primera instancia considera que con ello hay base suficiente para acoger la acción de responsabilidad individual que se ejercita en la demanda. Tampoco esta valoración es controvertida por la parte recurrente.

5.- Recordemos que, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.

6.- En consecuencia, no controvertida la estimación de la acción individual de responsabilidad, aspecto al que el recurrente no dedica una sola línea, la condena que se le impuso en primera instancia debe ser, por esta sola razón, confirmada. Ello no obstante, examinaremos a continuación la procedencia de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, en la que se focaliza la batería de argumentos desplegada en el escrito de recurso.

TERCERO.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DEUDAS SOCIALES

7.- Como ya se indicó, el primer apartado del escrito de recurso tiene como título 'Incongruencia de la sentencia'. Según se hace ver en el último párrafo del mismo, tal tacha se anuda a la aplicación de una presunción (la de posterioridad de la obligación social consagrada en el artículo 367.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) en un sentido, se nos dice, que no se encuentra previsto en la Ley. Como se desprende de la lectura del recurso, la razón de tal aseveración radica en que, reconociéndose que INGENIERÍA TÉRMICA estaba incursa en causa de disolución el 31 de diciembre de 2005, no se ha acreditado que lo estuviese con anterioridad a tal fecha, habiendo quedado establecida de forma indubitada la fecha de la 'obligación de pago' el día 25 de diciembre de 2005. En la misma línea se aduce que tampoco existe motivo para pensar que el Sr. Benedicto conociera la situación de la sociedad con anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio.

8.- Sin perjuicio de la inadecuada cita de la LSC (aspecto que, a efectos prácticos, resulta irrelevante) lo primero sobre lo que ha de llamarse la atención es la inadecuación de la rúbrica utilizada como encabezamiento del motivo impugnatorio en examen. Ateniéndonos al discurso que lo desarrolla, lo que se está denunciando no es ningún vicio del tipo que se anuncia en el título, sino, pura y llanamente, una defectuosa aplicación de la norma.

9.- Aclarado el significado del primer apartado impugnatorio, el mismo aparece íntimamente conectado al segundo, en el que lo que se viene a denunciar es que en la sentencia impugnada se da por sentado que la obligación que pretende hacerse efectiva en el proceso se contrajo con posterioridad al acaecimiento de la causa sin prueba corroboradora alguna.

10.- El dato al que se aferra el recurrente es que no hay constancia de que iNGENIERÍA TÉRMICA estuviere incursa en causa de disolución antes del 31 de diciembre de 2005. Ciertamente, no disponemos de dato objetivo alguno que permita señalar una fecha precisa anterior en la que ya se hubiese entrado en dicho escenario, y, habiendo quedado establecido en la sentencia impugnada que la deuda que pretende hacerse efectiva con la demanda se contrajo durante el año 2005 (sin mayor precisión), no es este un extremo que haya suscitado controversia. Sin embargo, no podemos dejar de valorar a la hora de solventar la contienda la conducta procesal observada por el apelante, quien se ampara en el transcurso del plazo señalado en el artículo 30 del Código de Comercio para justificar la no aportación de los libros cuya exhibición le fue requerida por el Juzgado a instancia de la parte contraria.

11.- Es claro que, limitándose el precepto invocado por el recurrente a establecer el plazo durante el que un empresario está obligado a conservar los libros, la correspondencia y los documentos de su negocio, el solo transcurso del mismo no resulta per se razón suficiente para justificar su falta de aportación. No se trata aquí de dilucidar si se observó o no dicha obligación, sino de que se aporten aquellos elementos que, resultando determinantes para el esclarecimiento de la controversia, y debiéndose encontrar a disposición de una de las partes a la que le son requeridos, se carece de motivo para poder concluir que no lo estén. En este sentido, no es un elemento que se deba omitir el dato de que al ser notificado el recurrente de la demanda restaba un largo tiempo para el vencimiento del plazo legal que aquel pretende hacer jugar en su favor amparándose en las demoras derivadas del trámite. Tal pretensión no es desde luego reveladora de un proceder leal y de buena fe.

12.- En tal contexto, concurren motivos plausibles para hacer entrar en juego la presunción consagrada en el segundo párrafo del artículo 105.5 LSRL (nótese que ambas partes asumen que es el régimen instaurado por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España el que debe regir), valoración que asentamos en la proximidad de la fecha de la deuda reclamada a la época en que debió incurrirse en causa de disolución y la nula contribución del aquí recurrente para esclarecer la indeterminación existente en cuanto al momento en que, a lo largo del año 2005, se produjo tal escenario.

13.- Por todo ello, entendemos que también resulta fundada la condena de la aquí recurrente al amparo del específico régimen de responsabilidad consagrado en el artículo 105.5 LSRL .

CUARTO.- COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA

14.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benedicto contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en el juicio ordinario 729/2010 del que este rollo dimana, por lo que dicha resolución debe ser confirmada. Las costas derivadas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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