Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 297/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 578/2014 de 22 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100314
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0141375
Recurso de Apelación 578/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 553/2013
APELANTE:AUTOMOVILES CITROEN ESPAÑA SA y COMERCIAL CITROEN SA
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO:D./Dña. Amparo
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DªROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 553/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: Automóviles Citroen España s.a. y Comercial Citroen s.a., y de otra, como Apelada-Demandante: doña Amparo .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 50 de Madrid, en fecha 24 de abril de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por doña Amparo representada por la procuradora doña María Jesús Cezón Barahona contra la entidad Comercial Citroen s.a. y la entidad Automóviles Citroen España s.a., representadas por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 12.000 euros (doce mil euros) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 30 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon los que se expondrán a continuación, rechazándosetodos los demás.
SEGUNDO.-El vehículo de motor de la clase turismo marca Citröen modelo Xsara Picasso HDI110 con matrícula ....-VJH , fabricadopor la persona jurídica denominada 'Automoviles Citroen España s.a. ', fue vendidopor la persona jurídica denominada 'Comercial Citroen s.a. 'y entregado, el día 14de juniode 2004, a la compradoradoña Amparo , en el concesionario de Citroen sito en la casa número 6 de la calle Lezama de Madrid, a cambio del pago del precio de 16.796,42€.
Doña Amparo presenta demanda judicial con la que promueve un juico ordinariocontra 'Automoviles Citroen España s.a.' y 'Comercial Citroen s.a.' y en el que se dicta sentenciaen la primera instancia, el día 3de mayode 2011, que devino firme, por la que se condena solidariamente a los demandados a realizar las comprobaciones, revisiones y reparaciones necesarias en el sistema de alimentación del vehículo de la demandante Citroen Xsara Picasso matrícula ....-VJH y se declara el derecho de la demandante de percibir daños y perjuicios de modo solidario, de ambas codemandadas ' dejando para un pleito posterior la liquidación concreta de las cantidades'. Argumentándose, respecto de esto último, en el fundamento de derecho sexto, que, en base a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , se declara el derecho de la demandante a ser indemnizada de los daños y perjuicios padecidos debiendo llevarse a cabo su cuantificación en un proceso posterior.
Desde el mes de juliode 2008el vehículo de motor se encontraba depositado en los talleres de los demandados, quienes, en cumplimiento de la sentencia firme de 3 de mayo de 2011 , proceden a su reparación y se lo devuelven reparadoa doña Amparo el día 4de agostode 2011.
Doña Amparo presenta, el día 25de abrilde 2013, una demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra 'Automóviles Citroen España s.a.' y 'Comercial Citroen s.a.', y en la que solicita que se les condene al pago de 12.000euros, suma de dinero en la que cuantifica los daños y perjuiciospadecidos y que desglosa en las siguientes partidas:
1ª. 3.000 euros por la falta de puesta a disposición de un automóvil de sustitución.
2ª.2.000 euros por la pérdida de la mitad o los dos tercios de la vida útil del vehículo.
3ª. 3.000 euros por la depreciación del vehículo.
4ª.4.000 euros por los daños morales, que está integrada por las siguientes partidas:
a)1.200€ por los honorarios abonados por doña Amparo a su letrado en el anterior proceso.
b)700€ por los derechos abonados por doña Amparo a su procurador en el anterior proceso.
c)1.276€ por lo pagado por doña Amparo al perito judicial en el anterior proceso.
d)824€ por los daños morales propiamente dichos.
Los demandados contestarona la demanda conjuntamente mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2013, en el que opusieron la excepción de prescripción extintiva de la acción, y, en cuanto al fondo, solicitaron la íntegra desestimación de la demanda.
La audiencia previase celebra el día 24 de marzo de 2014 en la que cada parte se ratifica en su escrito de demanda y de contestación, se concretan los hechos debatidos y se proponen y se admiten las pruebas, quedando el acto concluso y los autos vistos para sentencia.
Se dicta sentenciaen la primera instancia el día 24 de abril de 2014 en la que, tras rechazarse la excepción de prescripción extintiva de la acción, se entra a conocer del fondo de la cuestión debatida para estimar totalmente la demanda con imposición de las costas a los demandados.
TERCERO.- Apelanlos dos demandados mediante un escrito conjunto en el que ya nada dicen de la prescripción extintiva de la acción.
Se hacen referencia en el escrito de interposición del recurso de apelación a una serie de obstáculos procesalesque impedirían la estimación de la pretensión deducida en la demanda.
Así se alega que no se dan los requisitos que establece el artículo 219 de la L.e.c . para que se pueda dejar para un pleito posterior la cuantificación de los daños y perjuicios porque: a) En el anterior proceso de la acción indemnizatoria de daños y perjuicios no era la única acción que se ejercitaba ( art. 219 L.e.c . dice 'cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada). b) Es imprescindible que en el anterior proceso no se pudieran cuantificar los daños y perjuicios o hubiera dificultades objetivas para su cuantificación.
Además también se argumenta que, dado que se trata del pleito posterior de liquidación de los daños y perjuicios del apartado 3 in fine del artículo 219 de la L.e.c . Tiene que desestimarse de plano la demanda porque en la anterior sentencia tenían que haberse dado por acreditados los daños y perjuicios y coincidencia absoluta entre esos daños y perjuicios que se dieron por acreditados y los que ahora se pretenden cuantificar.
Pero estas cuestiones no fueron planteadas por las demandadas en su escrito de contestación a la demanda por lo que constituyen cuestiones nuevas.
Debiendo traerse a colación la doctrina jurisprudencial según la cual planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige, en nuestro ordenamiento, un sistema de apelación limitado, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas- 'pendente apellatione nihil innovetur-' ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 579/2012, de 4 de octubre de 2012 -nº rec. 142/2010 -; 662/2010, de 27 de octubre de 2010 ; 678/2009, de 3 de noviembre de 2009 ; 1010/2008, de 3 de octubre de 2008 -nº rec. 171/2003 -; 18 de mayo de 2006 ; 25 de septiembre de 1999 ).
CUARTO.-Consideramos que, la errónea calificaciónque se haga por el actor en su demanda como daños morales cuando en realidad son materiales, no impide la condena de los demandados a su indemnización cuando el daño ha sido alegado con la suficiente precisión y claridad y resulta probado. Por lo que a pesar de la errónea calificación que, tanto en la demanda como en la sentencia dictada en la primera instancia, se hace de todos los daños como morales (cuando realmente daños morales tan solo es la partida de 824 de daño moral propiamente dicho, pues, todos los demás, son daños materiales) se puede condenar a su indemnización por los demandados.
QUINTO.-Procede entrar en el análisis de cada una de las partidas cuya indemnización se reclama.
No pueden concederse los 1.200 euros de honorarios de abogadoni los 700 euros de derechos de procuradorni los 1.276 euros del perito judicial, pues, todas estas partidas, integran el concepto de las costas procesales del anterior juicio en el que recayó una sentencia firme que se pronuncia sobre las mismas, en el sentido de que cada parte abone las suyas y las comunes por mitad. Pronunciamiento judicial firme al que debemos estar y que dejaríamos vacío de contenido si ahora concediéramos, a la demandante, la indemnización solicitada.
En cuanto a los conceptos de pérdida de vida útily de depreciacióndel vehículo, si no son equivalentes (impidiendo la procedencia de uno la concesión del otro), lo que no cabe duda es que cuando menos se solapan. En cualquier caso, ninguna indemnización puede concederse por estos dos conceptos. Olvida la parte demandante que se le rechaza tanto la acción resolutoria con devolución del precio como la de sustitución por otro vehículo de similares características, y tan solo se estimó la acción de reparación del coche a costa de los demandados. Además hay que tener presente que, desde el día 14 de junio de 2004 hasta el día 8 de abril de 2007, cuando el vehículo de motor ya había recorrido 84.831 kilómetros, el coche no paró por taller alguno. Y en esta fecha estuvo en el taller tres días. Los días 27 y 30 de abril de 2008 ni siquiera llega a entrar en un taller. Permanece en un taller del día 2 al 9 de mayo de 2008 así como del 20 al 24 de julio de 2008. Ingresando de nuevo en el taller el día 24 de julio de 2008 pero sin que su propietario de la orden de que se repare. En consecuencia, nos encontramos con un coche que ha perdido vida útil y se ha depreciado como cualquier otro coche que hubiera comprado el día 14 de junio de 2004. De ahí que ninguna indemnización proceda conceder por estos dos conceptos.
Respecto de las indemnizaciones por daño moral propiamente dicho(824€) y por falta de puesta a disposición de un automóvil de sustitución(3.000€) no se discuten por la parte apelante (aparte de los impedimentos procesales y de no tener encaje, el segundo, en el concepto de daño moral) y su procedencia no ofrece duda siendo su cuantificación adecuada.
Todo lo cual conduce a una estimación parcialdel recurso de apelación y de la demanda sin que para ello exista inconveniente alguno en haberse interesado por los apelantes, en su escrito de apelación, la íntegra desestimación de la demanda sin haberse deducido pretensiones subsidiarias de desestimación.
SEXTO.-Desde que el obligado al pago de una cantidad de dinero incurre en mora (retraso voluntario) en el cumplimiento de su obligación exigible y vencida(es decir, desde el día en que, pudiéndosele exigir el pago, no paga, si la obligación o la ley declaran expresamente que sea desde esa momento o si de su naturaleza y circunstancias resulta que la designación de la época en que había de hacerse el pago fue motivo determinante para establecer la obligación, y desde el día en que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, en todos los demás casos, según dispone el artículo 1.100 del Código Civil , que dedica su último párrafo al específico supuesto de las obligaciones recíprocas), queda sujeto a la indemnizaciónde los daños y perjuicios causados, que consistirá, salvo pacto de las partes en contrario, en el pago de los intereses convenidospor las partes contratantes, y, a falta de convenio, del interés legal, de la cantidad de dinero adeudada desde la fecha en la que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que son sustituidos por el interés punitivo o sancionador del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil ).
Para que el deudor se constituyera en mora y, en consecuencia, pudiera comenzar a devengarse el interés moratorio, no bastaba con que la obligación fuera exigible y estuviera vencida, pues la jurisprudencia exigía, además, que fuera líquida, acogiendo el viejo brocardo 'in illiquidis non fit mora', que, aplicó a dos concretos supuestos: concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda y necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.
A. Concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda.
La jurisprudencia consideró en un primer momento que no procedía conceder a favor del demandante los intereses moratorios, previstos en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , pues, al concedérsele en la sentencia una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda, nos encontramos ante una cantidad ilíquida, viniendo en aplicación el viejo principio 'in illiquidis non fit mora' (T.S. Sala 1ª: 5 de febrero de 1991, R.J. Ar. 705; 20 de febrero de 1988, R.J. Ar. 1074; 3 de noviembre de 1987, R.J. Ar. 8134; 4 de abril de 1986, R.J. Ar. 1793; 8 de julio de 1983, R.J. Ar. 4121; 30 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 6940; 4 de junio de 1968, R.J. Ar. 3758).
Pero posteriormente esa línea jurisprudencial ha sido abandonada y sustituida por la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda aunque en la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda (T.S. Sala 1ª: 5 de marzo de 1992 , R.J. Ar. 2389; 137/1994 de 17 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1619; 123/1994 de 18 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1097; 251/1994 de 21 de marzo de 1994, R.J. Ar. 2561; 793/1995 de 20 de julio de 1995, R.J. Ar. 6194; 1053/1995 de 9 de diciembre de 1995, R.J. Ar. 9473; 1/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar. 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997, R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722; 174/2000, de 25 de febrero de 2000, R.J. Ar. 1245; 389/2001 de 10 de abril de 2001, R.J. Ar. 6674; 210/2002, de 8 de marzo de 2002, R.J. Ar. 2425; 1202/2004 de 15 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 7922; 262/2005 de 15 de abril de 2005, R.J. Ar. 3242; 919/2005 de 30 de noviembre de 2005, R.J. Ar. 2006/79); Se reitera la doctrina cristalizada en el brocardo 'in illiquidis non fit mora', respecto de la que solo se hacen algunas matizaciones que afectan a su interpretación y a los supuestos en que procede su aplicación; Dejando a salvo los supuestos excepcionales, como son aquéllos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificadas como cuentas corrientes en los que sólo la fijación, en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor el derecho a su cobro, y en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en la hipótesis o supuesto general o normal, es decir aquéllos en los que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter meramente constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, por lo que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía de haberle sido atribuida al acreedor, el simple dato de que en la sentencia se condene al pago de una cantidad de dinero inferior a la solicitada por el demandante no impide que el crédito se tenga por líquido y, por ende, al deudor se le puede considerar incurso en mora, debiendo condenársele al abono de los intereses moratorios de la cantidad a cuyo pago se le condena en la resolución judicial, desde la reclamación judicial, si hubieron sido solicitados por el actor; Y ello es así porque, por una parte, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzca en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor, y, por otra parte, se aplica al derecho de crédito el principio de derecho real de que las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses; Pero si, en caso de litigio el demandado consignase la cantidad que estimase debida, la suma referida estaría exenta de intereses moratorios, en cuanto la expresada conducta acreditaría la realidad del diferendo, más allá de la efectiva disponibilidad sobre cantidades que se adeudan por el tiempo que dure el litigio.
B. Necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.
En aplicación del principio de que la iliquidez de la deuda impide generar los intereses moratorios de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , era doctrina jurisprudencial constante y reiterada que, no siendo líquida la deuda por indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía no consta de antemano ni resulta de simples operaciones matemáticas, sino que tiene que determinarse mediante un previo pleito promovido con esa finalidad, no puede el deudor incurrir en mora, de ahí que los únicos intereses que pueden devengarse son los punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - desde la resolución judicial que convierte en líquida a la suma adeudada (T.S. Sala 1ª: 2 de abril de 1997, La Ley 4743; 424/1996 de 1 de junio de 1996, R.J. Ar. 4716; 591/1995 de 19 de junio de 1995, R.J. Ar. 5322; 596/1994 de 20 de junio de 1994, R.J. Ar. 6026; 19 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9242; 22 de julio de 1991, R.J. Ar. 5412; 19 de junio de 1990, R.J. Ar. 4795; 5 de marzo de 1990, R.J. Ar. 1896; 12 de julio de 1988, R.J. Ar. 5687; 9 de febrero de 1988, R.J. Ar. 771; 20 de mayo de 1987, R.J. Ar. 3539; 4 de abril de 1986, R.J. .Ar. 1793; 28 de febrero de 1975, R.J. Ar. 822; 20 de diciembre de 1966, R.J. Ar. 5836; 18 de noviembre de 1960, R.J. Ar. 3487; 15 de marzo de 1926; 19 de diciembre de 1907; 22 de febrero de 1901). Lo que es de aplicación especial a la pretensión indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual o extracontractual por culpa, prevista en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil . A lo que debe añadirse que la referencia del artículo 1.108 del Código Civil a la obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero debería quedar reducida, según un sector de la doctrina, a las deudas de dinero en su concreción como deudas de suma, quedando excluidas de su ámbito de aplicación la llamadas 'deudas de valor' en que el dinero actúa en función de sustitución de un elemento patrimonial que debía ser objeto de restitución y de resarcimiento, y que solo se convierte en deuda de dinero en el momento en que quedan fijadas en la resolución judicial, momento a partir del cual devengan los intereses punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, pues, hasta ese momento de su fijación en la resolución judicial, las alteraciones del valor deben ser tenidas en cuenta en ella.
Pues bien, en este punto, la jurisprudencia dio lugar a un periodo de incertidumbre en el que por una parte algunas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo parecían apartarse de la doctrina jurisprudencial concediendo interés de demora desde la presentación de la demanda tras un previo juicio necesario para determinar lo adeudado (así los números 1/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997 R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722). Mientras que en otras se reiteraba la clásica doctrina jurisprudencial denegando la concesión de intereses de demora al haber sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado (los números 2 de abril de 1997, R.J. Ar. 2727; 880/2000 de 28 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7533; 1021/2001 de 7 de noviembre de 2001, R.J. Ar. 9288).
La moderna doctrina jurisprudencial, que arranca del acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, prescinde de la liquidez de la deudacomo requisito imprescindible para el devengo del interés de demora, de tal manera que puede concederse un interés de demora aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado, al tiempo que se sustituye la liquidez de la deuda por el 'canon de razonabilidad de la oposición', en base al cual será o no procedente la concesión de intereses de demora, canon de razonabilidad de la oposición que exige una especial contemplación de todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición y la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 655/2007, de 14 de junio de 2007, R.J. Ar. 5120 ; 1198/2007, de 16 de noviembre de 2007, R.J. Ar. 8115 ; 451/2008, de 19 de mayo de 2008, R.J. Ar. 3545 ; 110/2009, de 12 de febrero de 2009 , R.J. Ar. 1485).
En el presente casoni la necesidad de este proceso para cuantificar la indemnización ni que la cuantía de la condena sea inferior a la solicitada en la demanda impiden la concesión, como interés de demora, del interés legal del dinero desde la presentación de la demanda. Pronunciamiento judicial de la sentencia apelada que debe mantenerse, ya que no concurre el canon de razonabilidad de la oposición al pago, máxime cuando la condena queda reducida a un daño moral propiamente dicho cuya procedencia es incuestionable (la zozobra de cuando, en qué lugar y como va a fallar el coche) y el coche sustitución que estaba pactado en el contrato.
SÉPTIMO.-Dado que la presente sentencia condena al pago de una cantidad de dinero líquida, la misma deberá devengar a favor de la acreedora el interés de la mora procesalconsistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( apartado 1 del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Y, al revocarse la sentencia de primera instancia, procede fijar el momento inicial del devengo de este interés que debe ser esta sentencia por ser cuando primera vez se cuantifica la indemnización solicitada.
OCTAVO.-Las costas ocasionadas en la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse parcialmente la demanda (se interesa la condena al pago de una indemnización de 12.000 euros y tan solo se condena al abono de una indemnización de 3.824 euros) y no haber méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Automóviles Citroen España s.a. y Comercial Citroen s.a., debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 24 de abril de 2014 por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid en el juicio ordinario número 553/2013 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando parcialmente la demandapresentada por doña Amparo , debemos condenar y condenamos, a Automóviles Citroen España s.a. y a Comercial Citroen s.a., a que indemnicen solidariamente, a doña Amparo , los daños y perjuicios causados mediante el pago de 3.824 euros, suma de dinero que devengará, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero, y desde la fecha de esta sentencia hasta su completa satisfacción, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Las costasocasionadas en la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
