Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 297/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 478/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100297
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4643
Encabezamiento
ROLLO Nº 478/15
SENTENCIA Nº 000297/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponenteÂ?la Ilma Sra. Dª. OLGA CASAS HERRAIZ los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de TORRENTE, con el nº 000660/2014, por Laureano representado en esta alzada por la Procuradora Dª. LAURA RUBERT RAGA y dirigido por la Letrada Dª. GLORIA FERRANDIS FERRANDIS contra IGLESIA MONTAÑA DE FUEGO Y MILAGROS representado en esta alzada por el Procurador D. VICTOR PEREZ MATEU DE ROS y dirigido por la Letrada Dª. ROSANA LOPEZ CREMADES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por IGLESIA MOUNTAIN OR FIRE AND MIRACLES MINISTRIES (IGLESIA MONTAÑA DE FUEGO Y MILAGROS).
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de TORRENTE, en fecha 15 de abril de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta porD. Laureano ,representada por el Procurador Sra. Andres Lalaguna y defendido por la Letrada Sra. Ferrandis Ferrandis, contraIGLESIA MOUNTAIN OF FIRE AND MIRACLES MINISTRIES (en adelante IGLESIA MONTAÑA DE FUEGO Y MILAGROS),representados por el Procurador Sra. Santacatalina Ferrer y defendidos por el Letrado Sra. Sebastian Navarro, deboCONDENARyCONDENOa la demandada a abonar a la actora la suma deDOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (209.254'30 euros). Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ( 30 de mayo de 2014), incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Todo ello, sin efectuar especial condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por IGLESIA MOUNTAIN OR FIRE AND MIRACLES MINISTRIIES (IGLESIA MONTAÑA DE FUEGO Y MILAGROS), que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de octubre de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Laureano se instó demanda de juicio Ordinario en ejercicio de la acción de responsabilidad Civil Extracontractual contra la IGLESIA MONTAÑA DE FUEGO Y MILAGROS, constituía la base fáctica que, en mayo de 2010, con ocasión de la organización de una reunión de altos cargos de la Entidad Religiosa, en la sede de Xirivella, se encargó a diversos miembros de la iglesia la adecuación del lugar destinado a la reunión, entre ellos el demandante, quien acudió a tal efecto al lugar el día 5 de junio de 2010, asignándosele la tarea de colocación de lámparas de techo y cortinas, y, hallándose subido en un andamio a fin de cumplir las tareas encomendadas, fue movido el andamio, no portaba arnés ni elementos de seguridad, y cayó al suelo tanto el actor como otro miembro de la Iglesia. A consecuencia de la caída, sufrió lesión medular de L1 y fractura de pelvis, actualmente se encuentra parapléjico y sin movilidad en miembros inferiores. Atribuye la causación del accidente a la inexistencia de medidas de seguridad y el desconocimiento del manejo adecuado del andamio, circunstancia que era conocida por la demandada pese a lo cual no adoptó medida de seguridad alguna. Por los anteriores hechos formuló denuncia, dándose curso a la instrucción del procedimiento penal que concluyó por auto de sobreseimiento. Las obras realizadas quedaron en beneficio de la Iglesia, no se contrató con el alquiler de la maquinaria los cursos de formación necesarios para su manejo que también eran ofertados por la misma entidad. Aportaba informe del médico forense. A consecuencia de las lesiones le ha sido reconocido un grado de discapacidad del 80%. Interesaba que la demandada fuese condenada al pago de 424.506'60.-€, de donde han de detraerse 3.000.-€ abonados por la demandada, a la anterior cuantía debería añadirse el importe de la adecuación de la vivienda. Los conceptos reclamados eran los siguientes:
110 días impeditivos de estancia hospitalaria
260 días impeditivos
75 puntos de secuelas
13 puntos de secuela por síndrome postconmocional
Incapacidad permanente absoluta
Adecuación de vivienda
Sillas y ortopedia
Perjuicios morales familiares
7.260'00.-€
13.951'60.-€
187.241'25'25.-€
11.199'98'00.-€
100.000'00.-€
A determinar en ejecución de sentencia
4.855'86'00.-€
100.000'00.-€
A la anterior demanda se opuso la Entidad demandada, razona que el demandante se ofreció voluntariamente para el adecentamiento del local, siendo el propio actor quien ordenó que se moviese el andamio cuando estaba subido en el, no hubo asignación de tareas, sino prestación y colaboración voluntaria de los miembros de la iglesia, niega que la Iglesia encargara la realización de obras de mejora del local, produciéndose el siniestro por culpa exclusiva de la víctima. No niega las lesiones del actor pero sí su cuantificación, negando igualmente la existencia de responsabilidad alguna de la demandada.
La sentencia de instancia estimó parcialmente las pretensiones actoras, razonaba que el riesgo en el caso presente, no solo procedió de la acción del actor que voluntariamente participó en la ejecución de los trabajos sin adoptar medidas de autoprotección, sino también de la demandada que organiza y permite realizar los trabajos de modo imprudente. Establece la sentencia una compensación de culpas al 50% por cada uno de los responsables del siniestro. De los distintos conceptos reclamados por el actor con su demanda, se excluyó la indemnización por adecuación de vivienda, pues no se fijó con la demanda las bases de su cuantificación, determinando en 209.254'30.-€ la cuantía en la que ha de ser indemnizado el actor.
Frente a la anterior resolución se alza la Iglesia demandada, razona que comparte con la juzgadora la inadecuación de la teoría de la aplicación del riesgo, pues su actividad no es de riesgo, siendo de cuenta de la parte actora la incumbencia de la prueba en cuanto a la existencia del nexo causal entre la conducta negligente y el riesgo causado; considera que los trabajos acometidos eran de mero ornato, no implicando la necesidad de una cualificación especial, sin que conste que el pastor Leopoldo ordenara la realización de unos trabajos concretos, siendo los trabajos desempeñados por el actor hechos de forma voluntaria, sin que exista en la organización de la Iglesia estructura jerárquica capaz de coaccionar la voluntad de sus miembros, adoptándose las decisiones de forma asamblearia, descartada la aplicación de la teoría del riesgo y no existiendo reparto de trabajos, corresponde a cada miembro adoptar las medidas de seguridad. Niega la acreditación del nexo causal, siendo la causa eficiente del accidente la negligencia del accidentado. Invoca la facultad moderadora del Tribunal. Caso de que el tribunal confirme la existencia de responsabilidad de la recurrente, consideraba improcedente la aplicación de factores de corrección, y en su defecto, debe ser reducida la cuantía. Añade que fue el propio actor quien dio la orden de mover el andamio, lo que considera acreditado. Combate igualmente el factor de corrección por perjuicios morales familiares, sostiene que únicamente cabe pedirlo cuando se trata de Gran invalidez, lo que no es el caso. Interesaba que se revocase la resolución recurrida por ser el siniestro únicamente imputable al actor y, subsidiariamente, para el caso de confirmar la concurrencia de culpa de la demandada, que sea reducida la cuantía indemnizatoria.
De igual modo, por la representación procesal de la parte actora se formuló oposición al recurso y se impugnó la sentencia en la medida en que no acogió la totalidad de las pretensiones actoras, así rechazaba de plano la consideración de la resolución recurrida relativa a la improcedencia de la aplicación de la teoría del riesgo y, en cuanto a la concurrencia de culpas apreciada por la sentencia, señala que el consentimiento para la realización del arreglo u ornato del local no fue voluntario, fue Remigio quien le indicó que subiera al andamio, desatender su petición hubiera sido tanto como desobedecer, evidenciando el temor en el actuar de los miembros de la iglesia el hecho de que incluso llegaron a cuestionarse la procedencia de llevarlo al hospital para evitar las posibles responsabilidades de la Iglesia demandada, por lo que no le es imputable el 50% de la culpa. Para el caso de que el Tribunal considerase la concurrencia de la culpa del actor, ésta no podría ser superior a un 25%. Combatía igualmente el actor la ausencia de fijación de cantidad alguna para la adecuación de vivienda, pues los precios varían por el transcurso del tiempo y por otro lado, en la vivienda actual vive en régimen de alquiler.
SEGUNDO.-Fijados los términos del debate, la primera cuestión suscitada, tanto con el recurso de apelación como en la impugnación de la sentencia es la relativa a la procedencia o no de la aplicación de la doctrina del riesgo. La sentencia recurrida señala en el tercero de los fundamentos de derecho que, no resulta de aplicación. La recurrente afirma en el desarrollo del recurso que, si bien la sentencia parte de la premisa de no ser aplicable la indicada doctrina, lo cierto es que la atribución de culpa a la recurrente basándose en que las obras se desarrollan en su ámbito de actuación y la ausencia de la adopción de medidas de seguridad entra en contradicción con la exclusión de la aplicación de la doctrina del riesgo. El Tribunal Supremo, en relación con la procedencia de la aplicación de la indicada doctrina y sus efectos tiene dicho, en STS de 19 de diciembre de 2006 ' Como se recuerda en la Sentencia de 26 de abril de 2006 , con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo , como fundamento de la responsabilidad extracontractual, exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de Noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso'. Desde la expresada perspectiva, este Tribunal discrepa respecto de la sentencia de instancia en cuanto que sí resulta de aplicación la doctrina del riesgo; es cierto que la actividad propia de la demandada consistente en 'rendir culto de adoración a Dios, edificarse mutuamente con la común fe en su Señor y la extensión del Reino de Dios' (estatutos de la Iglesia), no constituye en sí misma actividad de riesgo, sin embargo no se debe soslayar el hecho determinante de que el grave accidente que nos ocupa no tuvo lugar con ocasión del desarrollo de la actividad propia y principal de la Iglesia demandada, sino con ocasión del desarrollo de actividades de adecuación de la nave industrial (colocación de luminarias y cortinas) donde se desarrollan los actos de culto; la determinación de si la actividad de que se trata constituye actividad de riesgo o no, no viene configurada por la actividad genérica de aquel a quien se atribuye un actuar culposo, sino por la concreta actividad que genera la situación de riesgo que finalmente propicia o contribuye eficazmente al resultado dañoso. En el caso presente consta que, a fin de proceder al adecentamiento del local, se arrendó un andamio por Remigio , miembro del Consejo de la Iglesia, según consta en el acta de constitución de la Iglesia, y así lo admitió en el acto del juicio, arrendamiento que se efectuó con dinero procedente de la cuenta bancaria que la demandada tiene abierta en la entidad bancaria Banco Santander, así lo afirmaron Remigio y el testigo Silvio . Según consta, el andamio arrendado, tenía una altura de 7 metros, con una altura de plataforma de 6 metros. Es indudable que el hecho de desarrollar trabajos a una altura de seis metros implica necesariamente como riesgo inherente a la actividad en altura, el de la caída, como así aconteció, no pudiéndose ignorar que necesariamente a mayor altura mayor es el concreto peligro al que se expone quien utilice el andamio y mayor gravedad las lesiones que puedan derivarse de la caída, y aun cuando es cierto, como señala la STS de 23 de abril de 2009 que 'La doctrina del riesgo como criterio de imputación ha sido claramente aplicada de forma de forma restringida por la jurisprudencia de esta Sala que señala que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC ' ( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' ( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 , 2 marzo 2006 y 16 febrero 2009 ).', debe coincidirse que en el caso presente la demandada, en cuyo beneficio se desarrollaban los trabajos, generó un riesgo extraordinario cuando requirió a determinados componentes de su Iglesia, y más concretamente el actor a fin de que desarrollara actividades o trabajos para los que no consta que tenga ni formación ni cualificación en tanto en cuanto la ejecución de los mismos implicaba el uso de instrumentos peligrosos -andamio- y trabajo en altura, y lo que aún es más grave, ni se ofreció formación para el uso seguro del andamio, ni se proveyó de las más mínimas medidas de seguridad al actor, exponiéndolo sin medio ni paliativo alguno a la eventualidad de un accidente, como finalmente ocurrió, actividad, la de protección frente a los riesgos del desempeño pedido al actor, que eran de incumbencia de la demandada, en cuyo beneficio se efectuaban las labores, y quien contrató el material que consideró preciso para su ejecución ignorando la adopción de las más elementales medidas de seguridad, así lo vino a aceptar Remigio cuando a preguntas de la parte demandante admitió que ni él ni el actor llevaban ningún tipo de cinturón cuando subieron al andamio.
Siguiendo la STS 9-2-11 'Con relación a la aplicación de la doctrina del riesgo y sus consecuencias es preciso recordar ( STS de 5 de abril de 2010, RC n.º 449/2005 con cita de otras de 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, de 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ), que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por estas razones la aplicación de la doctrina del riesgo , además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.
De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.
Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal, conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias'. Quien promueve una actividad, debe valorar el riesgo del desarrollo de la misma y tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de quienes participen en las labores, sean estas retribuidas o no, evitando la exposición a potenciales peligros y que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que si el accidente se produce, no por causas imprevisibles, sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos, de lo que cabe concluir en la existencia tanto de causalidad física o material como de causalidad jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de la ausencia de medidas de seguridad en que tenía lugar la actividad, sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto del actor, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo.
TERCERO.-A fin de eludir la responsabilidad en el siniestro, la demandada sostiene que los trabajos fueron voluntariamente asumidos por el actor, atribuyendo al propio accidentado la causa eficiente del siniestro. Poco importa si los trabajos desempeñados por el recurrente eran retribuidos o no, extremo que ha sido pacífico, conviniendo todos los testigos y el propio actor que se trataba de una cooperación de los miembros de la Iglesia para su adecentamiento y ornato ante la proximidad de un evento religioso de importancia en el que la nave constituiría punto de reunión de los fieles. Sí resulta relevante que el jefe espiritual por entonces Leopoldo efectuó una reunión en la nave, advirtiendo que acudiría al lugar el jefe de la Iglesia de Nigeria, e indicó que tenían que mejorar el local (26'30''), porque no estaba adecuado, Leopoldo marchó después a Nigeria y transcurrida más de una semana, Silvio , recibió una llamada de Leopoldo diciéndole que tenía que comenzar ya a hacer la reforma, mandándole a testigo que firmara para extraer 4000.-€ de la cuenta bancaria para empezar las obras y llevarlas a cabo, habiendo facilitado el testigo, del dinero extraído, el dinero para pago del alquiler del andamio, siendo Remigio el responsable de los trabajos y quien decidió qué trabajos debían realizarse 29'23''. El testigo Silvio resulta en su declaración en el presente procedimiento absolutamente coincidente con lo previamente manifestado en las D. P. 1949/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrent (f.34). Es indudable que el control material de los trabajos lo tenía la Iglesia demandada, estructurado y repartido según funciones entre sus distintos miembros, sin que el actor tuviese más intervención que le mera ejecución material de aquello que se le encargaba, sin que conste que fuera el propio actor quien dio orden de mover el andamio, pues tal como pone de manifesto la sentencia recurrida, este extremo, afirmado por Remigio , ha sido negado por el actor, debiendo añadirse que únicamente Remigio ha afirmado que el actor diera dicha orden, al tiempo que, tal como se desprende de la documentación obrante en autos, D. Remigio , sí ostenta una posición relevante en el estructura de la Iglesia demandada en cuanto forma parte del Consejo, paralelamente debe advertirse que entre las manifestaciones vertidas en el acto del juicio y las vertidas en las diligencias de investigación de D. P. 1949/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrent, se aprecian ciertas discrepancias, respecto a la clarificación de quien efectuó el alquiler del andamio, ni lo que se pagó, ni quien lo hizo, ni a nombre de quien se expidió la factura, habiendo quedado acreditado en el procedimiento que fue Remigio quien pagó el alquiler y retiró de la mercantil el andamio y a cuyo nombre se expidió factura, extremos ambos -su vinculación con la estructura de la Iglesia y el escaso rigor con que contestó a presencia judicial en el procedimiento de instrucción- que necesariamente hacen que la valoración de su testimonio deba ser cautelosa.
Frente a la aseveración de la recurrente de la inexistencia de nexo causal, su concurrencia es incuestionable, la existencia de un riesgo superior al normal consecuencia del trabajo en altura encargado conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, más aun cuando la víctima, como en el caso presente carece de cualquier formación previa al respecto.
CUARTO.-Sostiene la recurrente la procedencia de aplicación el art. 1103 CC y, en el mismo motivo de recurso, alude al reconocimiento en la sentencia de instancia de factores de corrección por incapacidad permanente, respecto de los que razona que no procede su reconocimiento y, en cualquier caso, considera que debe ser moderado por la concurrencia de la víctima en la producción del accidente. De igual modo considera improcedente la indemnización por daños morales a familiares pues considera que el mismo únicamente es aplicable a grandes inválidos.
El examen de la procedencia de la aplicación del art. 1103 CC , remite necesariamente al análisis de la posible concurrencia de culpas, como dejó sentado la sentencia recurrida, no obstante, por motivos de coherencia, se considera adecuado resolver sobre dicho motivo de recurso en fundamento de derecho aparte en tanto que, la parte demandada en su recurso invoca la citada norma como vía para minorar la cuantía de la indemnización y, por el contrario la parte actora combate el porcentaje de atribución de culpas de las sentencia recurrida por considerarlo excesivo.
Combate igualmente la Iglesia recurrente la aplicación de los factores de corrección correspondientes a incapacidad permanente absoluta y perjuicios morales familiares. La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. La jurisprudencia ha dicho que todos ellos resultan compatibles entre sí ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]) y que su concesión «depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable-» ( SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006 ]; 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008 ], 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ] y 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008 ]).
Entre estos factores correctores se encuentran los referentes a lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]). Del factor corrector por incapacidad permanente, parcial, total o absoluta, ha declarado el Tribunal Supremo ( STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004 ], y SSTS de 19 de mayo de 2011, [RC n.º 1793/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. Atendido cuanto antecede y, en cuanto a los argumentos de la recurrente destinados a minorar la cuantía reconocida como indemnización por incapacidad permanente absoluta, resulta obligado traer a colación el informe del médicoforense obrante en autos y con el que la propia recurrente ha mostrado su conformidad, en el consta que el actor ha sufrido un perjuicio residual laboral que califica de incapacidad absoluta, precisando de la concurrencia de tercera persona para su aseo personal; de igual modo, el dictamen facultativo que reconoce la invalidez del actor (f. 55), establece la necesidad de concurrencia de tercera persona y de movilidad reducida. El límite previsto en el baremo correspondiente a 2010 es de 176.127,03.- €, habiendo interesado el actor por tal concepto la indemnización de 100.000.-€, se considera ajustada a derecho atendiendo a la edad del actor al tiempo de producirse la lesión (34 años), y teniendo presente que la cuantía máxima está reservada a los casos más graves, entre los que no se encuentra el actor, sin embargo, su situación de paraplejia, sí es de las incluidas por la tabla IV como 'gran inválido',
En cuanto a la indemnización por daños morales a familiares, ha dejado sentado la STS de 30-9-13 que, los factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que contempla la Tabla IV del Anexo dependen para su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues solo en ese caso será aplicable ( SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006 ]; 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008 ], 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008 ] y 9 de enero de 2013, [RC n.º 2072/2009 ]). Esta Sala viene declarando (SSTS de 20 de abril de 2009, [RC n.º 490/2005 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]) que la norma diferencia entre el factor corrector de incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual) y, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales, denominado por eso factor corrector de grandes inválidos, factor este último que permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido.
En consecuencia, el sistema de valoración contempla el factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos, esto es, personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas, en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a la secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida, extremos que sin duda concurren en el caso presente, pues el actor precisa de la concurrencia de tercera persona para su aseo personal (así consta en el informe del médico-forense); de igual modo, el dictamen facultativo que reconoce la invalidez del actor (f. 55), establece la necesidad de concurrencia de tercera persona, a lo que añade la existencia de movilidad reducida. Es indudable la procedencia de la indemnización interesada por el menoscabo de la vida familiar que la necesaria atención al actor va a imponer a consecuencia de las limitaciones ya señaladas, siendo igualmente ajustada a derecho la cuantía.
QUINTO.-En cuanto a la pretensión de la recurrente relativa a que el Tribunal efectúe uso del art. 1103 CC , a fin de moderar el quantum indemnizatorio, examinado el motivo de recurso, debe significarse a la recurrente que, al margen de tratarse la facultad moderadora del artículo 1.103 del Código Civil , de un principio corrector de carácter facultativo para el juzgador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, lo cierto es que el juzgador a quo ha efectuado uso de la facultad moderadora, no tanto en cuanto a la fijación cuantitativa de la indemnización como al discernir el grado y naturaleza del respectivo aporte de culpabilidad que, obviamente, debe tener repercusión en el 'quantum' indemnizatorio. El motivo de recurso en consecuencia se desestima. Es cierto - STS 7 noviembre 2000 - que el inciso segundo del art. 1103 del Código Civil , que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de negligencia, no solo es aplicable cuando se da una concurrencia de culpas de la víctima y del agente, sino también cuando sea procedente en atención a la entidad de la culposidad de la conducta de que se trata, pues no puede merecer el mismo reproche cuantitativo la total inactividad que la inadecuación o insuficiencia de las medidas adoptadas, por lo que la diversidad de circunstancias concurrentes habrá de ponderarse con criterios valorativos de la buena fe y la equidad.
Vinculado con la moderación de quntum en relación con la contribución culposa a la causación del accidente, el actor impugnó la resolución, en cuanto que su actividad no contribuyó causalmente a la producción del resultado, considera improcedente la compensación de culpas efectuada en la sentencia recurrida o cuando menos, excesiva la culpa atribuida al actor. En relación con la cuestión suscitada la STS 15-3-2007 señala cómo existe una numerosa jurisprudencia en el sentido de la aquí recurrida, en la que, partiendo de la 'voluntaria aceptación del riesgo' (en los festejos taurinos, en general, para los participantes), o en la 'culpa exclusiva de la víctima', más en particular, en los casos en que ésta se dé, se exonera de responsabilidad al patrocinador-organizador que cumpla con las normas precautorias de seguridad, establecidas reglamentariamente, no dándose, pues, su culpa por los daños que se causen: 13 de febrero, 3 de abril, 18 de junio y 17 de octubre de 1997, y 24 de octubre de 2000.
La existencia o inexistencia de responsabilidad extracontractual y, en su caso, la concreción de la culpa de los distintos intervinientes en el caso concreto, debe tomarse en consideración también la conducta de quien se presenta como víctima, especialmente cuando ésta asume voluntariamente un determinado riesgo, como se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001 y de 14 de junio de 2006 , señalándose en esta última Sentencia que cuando la conducta de la víctima sea fundamentalmente determinante del resultado dañoso, por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, resulta indudable que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que quepa reprochar a un tercero. A todo lo anteriormente expuesto hay que añadir que la jurisprudencia ha tenido también en cuenta que en ciertas actividades que implican riesgo y peligro, como son ciertas prácticas lúdicas y deportivas, ha recogido el elemento importante de la aceptación del riesgo por el que resulte perjudicado de dichas actividades, sobre todo cuando las practican de forma voluntaria y siendo consciente de los riesgos que su práctica conlleva, lo cual hace que desaparezca, a priori, la exigencia de responsabilidad a terceras personas. El fundamento de la responsabilidad del deportista se encuentra, pues, en la doctrina de la 'asunción del riesgo' debiendo imperar las reglas de la prudencia por parte de quien conoce el riesgo y lo asume. Este riesgo ha de ser patente y de entidad suficiente (conocimiento y aceptación) en el ejercicio de la actividad o práctica del mismo, también ha sido estudiada la aceptación del riesgo con ocasión de las responsabilidades dimanantes de siniestros en festejos taurinos, sin embargo, las connotaciones que concurren con tales actividades no se encuentran en el caso presente; indudablemente el trabajo en altura se erige en situación de riesgo y el desarrollo del mismo desde un andamio constituye una actividad peligrosa, sin embargo constituye el elemento determinante del siniestro que nos ocupa la total y absoluta ausencia de medidas de seguridad, ni aun de las más básicas, siendo admitido que no portaba ningún cinturón o medio de sujeción que impidiese o mitigase el riesgo de caída ni constase que hubiera sido instruido sobre los riesgos del uso del andamio; desde esta perspectiva, si bien es cierto que el actor, fue requerido para subir al andamio a fin de realizar trabajos de ornato para lo cual no fue obligado, no es menos cierto que la imprudente ignorancia de la demandada respecto de las más elementales medidas de seguridad no puede colocarse en el mismo nivel de culpabilidad y contribución eficiente al resultado dañoso que la colaboración del actor como expresión de su voluntariedad, considerando este Tribunal de sustancial mayor entidad la conducta de la demandada, fijando su porcentaje de contribución en la causación del siniestro en el 85%, siendo de cuenta de D. Ojo el restante 15%.
SEXTO.-Restaría por analizar la pretensión del impugnante relativa a la indemnización por adecuación de la vivienda familiar. La Tabla IV del Anexo LRCSVM prevé, como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en caso de grandes inválidos, una indemnización por los gastos de adecuación de la vivienda. Según esta Sala (STS 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005 ) el factor de corrección por adecuación de la vivienda exige la prueba de los perjuicios referidos a la adaptación de la vivienda y al coste de las obras que se han de ejecutar en la misma. La norma condiciona la aplicación del factor corrector a que el inmueble objeto de reforma constituya la vivienda del inválido, y su cuantía, al resultado de la valoración de aspectos fácticos tales como las características de la vivienda y las circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades ( STS. 9-3-2010, RC. 456/2006 ). En la sentencia recurrida se deniega al no acompañar presupuesto o factura, ni tan siquiera indicar en qué vivienda será necesaria la adaptación. Este es un concepto que no es de aplicación automática pues la propia Tabla IV del Baremo lo supedita a 'las características de la vivienda y circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades', por lo que no habiéndose acreditado el primer requisito, ni aportado presupuesto ni siquiera aproximación alguna al importe al que podrían ascender las necesarias adaptaciones, en síntesis, no ha cumplido la parte actora conla exigencia prevenida en el art. 219 LEC que impide diferir la determinación del quantum a la fase de ejecución de sentencia, procede en definitiva mantener la desestimación de tal petición.
SEPTIMO.-Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto por la IGLESIA MONTAÑA DE FUEGO Y MILAGROS y , conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada. La estimación parcial de la impugnación efectuada por D. Laureano , con lleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada con origen en dicha impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IGLESIA MONTAÑA DE FUEGO Y MILAGROS. Estimamos parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal de D. Laureano , ambas, contra la sentencia de 15 de abril de 2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrent en autos de juicio Ordinario seguidos con el nº 660/14, la que se revoca en el único particular relativo a la cuantía a la que viene condenada la demandada que se fija en 360830'61.-€, manteniéndose los restantes pronunciamientos. Las costas con origen en el recurso de imponen a la recurrente, las costas con origen en la impugnación, no se imponen.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
