Sentencia Civil Nº 297/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 297/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 91/2015 de 01 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 297/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100296

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1315

Núm. Roj: SAP GC 1315/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000091/2015
NIG: 3502642120140002310
Resolución:Sentencia 000297/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000340/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Teodoro Orlanmartin Ravelo Valido Alejandro Valido Farray
Apelante Rosa Diego Lopez Bellido Celina Melian Perez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a uno de julio de dos mil dieciséis;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 340/2014) seguidos a instancia de doña Rosa
, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Celina Melián Pérez y asistida por el
Letrado don Diego López Bellido, contra don Teodoro , parte apelada, representado en esta alzada por el
Procurador don Alejandro Valido Farray y asistido por el Letrado don Orlando Ravelo Valido, siendo ponente
el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de doña Rosa , contra don Teodoro , absolviendo a este último de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, por ser así de justicia»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2014 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 27 de junio de 2016.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora con base en lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil acción de reclamación de cantidad en importe de 7.367,90 € por los daños y perjuicios que dice sufridos en accidente de circulación (al aprisionarse el primer dedo de la mano izquierda con la puerta del vehículo al proceder a su cierre) la sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda por falta de prueba bastante de la relación causal entre el daño reclamado y la acción imputada al demandado. Frente a dicha resolución se alza la parte actora en un escueto recurso en el que se limita a afirmar la 'errónea valoración de la prueba', con la consiguiente infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando simplemente - tras reconocer que la sentencia negó la relación causal con base a un informe médico pericial conforme al cual el daño de la actora no fue producido por golpe alguno sino que deriva de un proceso degenerativo - que 'nada más lejos de lo que se ha producido realmente, puesto que con la demanda se presentaron informes médicos del Servicio de Traumatología del Servicio Canario de la Salud donde se afirma que a la actora se la aplica una férula para inmovilizarle el dedo dañado y posteriormente es intervenida quirúrgicamente por el mismo servicio, permaneciendo el tiempo que se ha reclamado, de 113 días, sin poder realizar las tareas propias de su actividad, lo que sin lugar a día (sic.; rectius, dudas) son días impeditivos para su realización, hasta que la actora fue dada de alta. Además después le han quedado secuelas en el dedo que según el R.D. 8/2004 SUPONEN UN PUNTO de secuela, por tener limitada funcionalmente la movilidad del dedo de su mano. Por ello la sentencia no se ajusta a derecho y debe ser revocada, así como sus pronunciamientos ...'

SEGUNDO.- El recurso debe ser necesariamente desestimado pues las alegaciones efectuadas por la recurrente no pasan de ser un mero desiderátum sin soporte probatorio alguno con respecto a la relación causal. Cierto que la actora presentó documentos médicos de los que resulta la existencia de un traumatismo de dedo de la mano, no especificado, que precisó de férula digital y posterior intervención quirúrgica para liberación de tendón.

Sin embargo, como resulta de la pericial practicada a instancia de la parte demandada no consta que de resultas del siniestro que se afirma en la demanda se produjera la actora una fisura en la 1ª falange y que el tratamiento y secuelas deriven de dicha alegada lesión.

Los médicos que intervienen a la actora emiten el diagnóstico de traumatismo 'no especificado'.

Además, según dicha pericial, el posterior diagnóstico de 'primer dedo en resorte' y subsiguiente intervención para 'liberación del tendón' se debe a una inflamación e hipertrofia de la funda del tendón (sinovial) flexor del dedo, siendo una lesión crónica debida generalmente a movimientos repetitivos de la articulación y otras veces a la existencia de patologías reumatoides, pero siempre con una evolución lenta y progresiva, no apareciendo de forma abrupta postraumática. Siendo así, no habiendo prueba alguna que contradiga las conclusiones periciales resultando de la documental de la actora la prueba de la existencia de la lesión pero no el origen de la misma y menos su derivación del siniestro objeto de reclamación, la conclusión alcanzada por la resolución apelada se muestra correcta por lo que no cabe otra solución que mantener el fallo de la misma.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Rosa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde de fecha 5 de noviembre de 2014 en los autos de Juicio Ordinario nº 340/2014, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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