Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 297/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 228/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 297/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100267
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12615
Núm. Roj: SAP M 12615/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0002211
Recurso de Apelación 228/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio Verbal (250.2) 299/2016
DEMANDANTE/APELANTE: Dña. Ofelia
PROCURADOR: Dña. MARIA GEMA MARTINEZ RUIZ
DEMANDADO/APELADO: D. Secundino
PROCURADOR: Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 297
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio Verbal (250.2) nº
299/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo, a los que ha
correspondido el Rollo nº 228/17, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Dña. Ofelia
, representada por la Procuradora Dña. María Gema Martínez Ruiz y de otra, como demandado-apelado
D. Secundino , representado por la Procuradora Dña. María Antonia Ariza Colmenarejo; sobre acción de
recuperación posesoria, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia con fecha 5 de Enero de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Ofelia , representado por el procurador Sr. Martínez Ruiz, contra D. Secundino , representado por la procuradora Sra. Ariza Colmenarejo, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda y con toda clase de pronunciamientos favorables. Esta sentencia no producirá efecto de cosa juzgada artículo 447 LEC . Con expresa condena en costas a la parte actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de Septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda iniciadora de este proceso plantea como única petición la recuperación de la plena posesión, en favor de la demandante, de la finca que describe, y que constituye la parcela NUM000 , del polígono NUM001 de Hoyo de Manzanares, inscrita a favor de la demandante y de otro como finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo.
La pretensión se funda en los apartados 2 º, 3 º y 7º del nº 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Opuesto el demandado, alegando, en esencia, que la finca que él ocupa pertenece a sus tíos, los cuales le vienen permitiendo la posesión al menos desde hace más de quince años, en el juicio se requirió por la Juez al Letrado de la demandante para que aclarase el tipo de pretensión que ejercitaba, expresando éste que se trataba únicamente de recuperar la posesión.
En la sentencia, la Juez, deduciendo que esa expresión significaba que la acción de desahucio por precario (artículo 251.1.3º) no se había mantenido, aunque al final de la relación expresa también la ausencia de fundamento en el caso concreto, y que se sustituye el inicial interdicto de adquirir (nº 3) por el de recobrar la posesión (nº 4º) desestima tanto la acción posesoria (artículo 251.1.4º) como la acción de defensa del derecho de dominio inscrito (artículo 250.1.7º), la primera, por no haber tenido nunca la demandante la posesión y por estar en ella el demandado por tiempo superior a un año, y la segunda por no haberse dado cumplimiento a los presupuestos procesales que exige el citado artículo 250.1.7º, de modo que, concluye, la demanda en este aspecto no debería ni siquiera haberse admitido a trámite.
La sentencia es recurrida por la demandante, incidiendo ya únicamente en la acción de protección del dominio inscrito, considerando y alegando la concurrencia de todos los presupuestos que definen esta pretensión.
El recurso fue impugnado por el demandado.
SEGUNDO.- Pues bien, aun admitiendo (porque ya no se reitera en esta alzada) que quepa la acumulación de acciones que la demandante ha realizado, mezclando pretensiones de diferente naturaleza, pues mientras la posesoria y la registral dan lugar a un proceso sumario en el que la sentencia dictada carece de fuerza de cosa juagada material ( artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) mientras que sí produce tal efecto, dando lugar a un juicio especial, la de precario, lo que es imprescindible es cumplir con los presupuestos procesales de todas y cada una de las pretensiones acumuladas.
Y, ceñida esta segunda instancia a la pretensión de defensa del dominio inscrito, es claro que la demanda debería haber cumplido con los requisititos que se infieren, a contrario sensu, del artículo 439.2, de los cuales únicamente el tercero (aportación de certificación registral) se ha llevado a cabo por la demandante.
Pero además, esa pretensión ha de ser desarrollada con toda claridad en la demanda, pues la misma da lugar a una citación con un contenido muy concreto (artículo 440,2), a unas específicas actuaciones previas a la vista (artículo 441.3) y sobre todo, diseña una posibilidad de oposición sumamente limitada (artículo 444.2).
Nada de ello se expresaba en la demanda.
TERCERO.- Con todo, no son sólo estos defectos formales, cuyo cumplimiento es en todo caso carga de la demandante, los que motivarían de manera definitiva la desestimación de la pretensión.
En efecto, si sólo se tratase del incumplimiento de esos requisitos, habría de darse ocasión a la demandante para subsanar los defectos.
Pero ocurre que la pretensión que se formula por ese cauce del artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se compadece con el carácter complejo de la misma lo que hace inadecuado este procedimiento, debiendo la demandante, en su caso, defender la propiedad que afirma haber conseguido sobre el inmueble a través del procedimiento ordinario correspondiente.
CUARTO.- En efecto, en este proceso especial, y a través de la causa segunda de oposición se trata de poner de relieve una realidad extrarregistral de entidad suficiente para destruir la presunción iuris tantum que a favor del titular del derecho inscrito establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.
Este principio de legitimación registral es el que justifica y da fundamento al procedimiento del artículo 41 de la citada Ley y explica el ámbito y estructura del proceso. Así, el titular registral favorecido por la presunción no necesita, en principio, más que acreditar el propio hecho de la inscripción y su vigencia, trasladándose al demandado la carga de destruir los efectos de la presunción mediante la alegación y la prueba de aquellas causas que hacen desaparecer loas normales consecuencias de la titularidad del dominio o derecho real de que se trate. Por lo demás, el proceso se caracteriza por las notas de la especialidad, en cuanto está establecido para un supuesto determinado y de la sumariedad, en cuanto existe una limitación de los medios de ataque y de defensa y de la propia cognición judicial, y paralelamente la sentencia final no produce excepción de cosa juzgada material ( artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Además tiene un marcado carácter ejecutivo, dado que la posición inicial del demandante es similar a la que tendría de haber obtenido en su favor una decisión judicial estimatoria de una pretensión petitoria o reivindicatoria, si bien se prevé una fase eventual de contradicción mediante la alegación de limitadas causas obstativas a la ejecución. De estos caracteres se deduce que el proceso, por su finalidad y estructura, no consiente la resolución de cuestiones complejas, sino únicamente la confrontación de la realidad registral bien consigo misma (causas 1ª y 3ª) bien con la realidad extrarregistral (causa 2ª y, en cierto modo la 4ª que más bien alude a un error de planteamiento de la acción), confrontación que se realiza a los solos efectos de determinar si debe otorgarse la inmediata y expeditiva protección que el titular inscrito pretende o su dicha protección debe deferirse a posterior juicio plenario donde quepa discutir cuantas cuestione medien entre los litigantes.
Lo importante a los efectos de esta clase de proceso, es que la relación jurídica que se alegue deba ser respetada por el titular inscrito, o más exactamente, que tenga la fuerza suficiente para paralizar la acción, porque crea un estado derecho que haga decaer el privilegio que el proceso en cuestión representa para el titular del derecho inscrito, pues como se dijo, la sumariedad del juicio impide resolver sobre las complejas cuestiones de la subsistencia, validez y eficacia de la relación jurídica, bastando con que exista una apariencia de la existencia y validez de la relación para enervar la acción.
Por ello, cabe concluir que el ámbito de la decisión judicial es simplemente la constatación de si existe o no causa que enerve la acción y para ello es suficiente determinar si el contradictor posee la finca al menos con la apariencia de un título, nacido de una relación jurídica, que sea preciso destruir, en su caso, en juicio plenario. Por ello se huye deliberadamente de toda pretensión de dejar calificadas las relaciones que puedan existir entre los diversos interesados, bastando, con que no pueda considerarse al opositor como verdadero perturbador.
En los casos en que el poseedor inmediato manifiesta haber recibido la tenencia de la cosa de quien considera ser el propietario, el proceso se ensancha y permite que se examine si éste tiene o no título aparentemente suficiente para enervar la acción, de modo que deba derivarse la cuestión al plenario correspondiente, pues el poseedor, en ese caso, se apoya en la posesión mediata de quien le concedió a él la posesión material.
QUINTO.- Pues bien, es evidente la complejidad de la situación jurídica que se ha traído a este proceso.
Queda claro que la demandante no tuvo nunca la posesión de la finca; que la propiedad que afirma, deviene del título de herencia, habiendo sido preciso otorgar una escritura de adición hereditaria, pues en la primera partición se había omitido la finca; que la inscripción se logra a través del entonces vigente artículo 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que es de esa forma como accede al Registro de la Propiedad por primera vez la finca que describe la escritura de adición hereditaria.
Por contra, queda también acreditado que el demandado posee desde hace años la finca, y que hay otras personas que se arrogan la propiedad de la misma, perfectamente identificadas por el demandado desde la diligencia preliminar que se siguió, habiéndose aportado escritura y certificación de alteración del catastro que hace, cuando menos, dudar sobre si la finca que la demandante afirma haber adquirido no es la misma que los tíos del demandado afirman estar en su dominio.
Con tal panorama la pretensión recogida en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sucesor del antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria ) no puede encubrir una acción reivindicatoria que ha de ejercitarse en el plenario correspondiente.
Por tales razones procede desestimar el recurso de apelación, sin que sea posible una subsanación que, además de innecesaria conforme se razonó, no haría variar el sentido de la resolución sobre la desestimación de la demanda.
SEXTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ofelia contra la sentencia dictada el 5 de Enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo en Juicio Verbal nº 299/16 , a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0228-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de tesitmonio de esta resolución, para su cumplimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe .

