Sentencia CIVIL Nº 297/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 694/2018 de 28 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 297/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100429

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:429

Núm. Roj: SAP SA 429/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00297/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 - 39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37107 41 1 2017 0000599
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000694 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2017
Recurrente: Olga
Procurador: MARIA PAZ ACOSTA RUBIO
Abogado: PABLO DOMINGUEZ RIBA
Recurrido: Paulina , Elias
Procurador: AGUSTIN RISUEÑO MARTIN, AGUSTIN RISUEÑO MARTIN
Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE, JESUS MARIA SAN MATIAS BERNAL
S E N T E N C I A nº 297/2019
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de junio del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento
Ordinario Nº 241/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala
Nº 694/2018 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Olga , representada por
la Procuradora Doña MARIA PAZ ACOSTA RUBIO, bajo la dirección del Letrado Don PABLO DOMINGEUZ

RIBA y; como demandados apelados DOÑA Paulina , representada por el Procurador Don AGUSTIN
RISUEÑO MARTIN, bajo la dirección del Letrado Don JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE Y
DON Elias , representado por el Procurador Don FERNANDO ALVAREZ BLANCO, bajo la dirección del
Letrado Don JESUS MARIA SAN MATIAS BERNAL.

Antecedentes

1º.- El día dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: '.Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña.

Mª. Paz Acosta Rubio, interviniendo en nombre y representación de Dª. Olga , debo absolver y absuelvo a Dª. Paulina Y D. Elias de los pedimentos contra ellos dirigidos, todo ello con imposición de costas a la parte actora.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que se revoque la sentencia que se recurre y se estime la demanda presentada en su día por esta parte de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas de la primera instancia a los demandados Dado traslado de la interposición del recurso a las contrapartes, por la legal representación de Dª.

Paulina se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia por la que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto, se confirme en todos sus extremos la Sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', con expresa imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Y por la legal representación de D. Elias se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación presentado de contrario, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de los corrientes, pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.- En atención a lo que constituye el objeto de este recurso de apelación, promovido por la representación procesal de Doña Olga , contra la Sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018, por el Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo , en los autos de Juicio Ordinario nº 241/2017, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, damos respuesta en primer lugar, a la acción ejercitada en la demanda iniciadora del procedimiento 'confesoria de servidumbre' con fundamento legal en los artículos 571 del Código Civil y ss ., acción deducida contra el codemandado Don Elias , propietario actual del inmueble colindante y después analizaremos la acción de responsabilidad por daños producidos en la pared de la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 , antes CALLE001 nº NUM000 de la localidad de Villasrubias, que linda con el inmueble está en CALLE002 nº NUM001 de Villasrubias, tomando en consideración que esta acción se deduce contra ambos demandados: Don Elias y contra Doña Paulina . Peticiones que han sido desestimadas en la instancia y cuyas representaciones procesales se oponen de conformidad a los escritos de oposición al recurso de apelación promovido por la demandante.



SEGUNDO .- Acción confesoria de servidumbre de medianería en atención a la regulación legal contenidas en el Art. 571 y siguientes del Código Civil . La Sentencia de instancia que efectúa en su fundamento de derecho segundo, un análisis de la naturaleza de la medianería (que damos por reproducida) concluye que el documento firmado en el año 1971 (doc. nº 5 de la demanda) suscrito por Don Juan Antonio y el Sr. Pedro Antonio , se reconoce en el mismo la servidumbre de medianería sobre las paredes que dividían las fincas de la actora y el demandado.

A través de dicho acuerdo privado las partes que firmaron el mismo, tuvieron la intención de constituir una servidumbre de medianería, gravando con dicha carga ambos fundos.

La validez del acuerdo no queda condicionada a la inscripción registral, pero contrariamente a lo resuelto en Sentencia (como se pone de manifiesto en el recurso de apelación) que viene a reconocer la existencia de medianería y señala que Doña Paulina si era consciente de la existencia de la medianería, pero no acoge la acción confesoria de medianería ejercitada frente al propietario actual Don Elias , se dice sin que ello suponga que la misma tuviera carácter privativo como alegan los demandados.

Ciertamente se coloca a la demandante, en una situación de inseguridad jurídica, pues acreditada la realidad objetivada de unos daños en la pared de su vivienda (que analizaremos más adelante) al final no se clarifica si esta pared es privativa o si es medianera, con las consecuencias lógicas que se derivan, sobre todo para acometer definitivamente obras, que solucionen las filtraciones de agua que están dañando la vivienda.

Conviene precisar varios hechos para clarificar la controversia debatida en este procedimiento: · En el año 1971 (doc. nº 5 de la demanda) la actora a través de su esposo, Don Juan Antonio y Don Pedro Antonio , primitivo propietario del inmueble colindante, acordaron determinar el carácter medianero de las paredes divisorias de sus propiedades.

En esas fechas todas las paredes divisorias medianeras eran de piedra, en la forma en la que deja constancia, la fotografía nº 2 de la contestación a la demanda, de Doña Paulina .

· En 1976 la actora efectúa obras y la casa pasa de ser de planta baja, tal y como figura en la escritura de compraventa 1969 y también en el documento privado de 1971 ya pasa a tener tal y como figuran en la actualidad, dos plantes y almacén. En esta pared nueva es donde ambos propietarios apoyaron sus nuevas edificaciones.

· La finca del Sr. Pedro Antonio pasó a ser propiedad del Doña Paulina (codemandada) y en atención al deficiente estado de conservación del inmueble, la construcción y tejado que apoyaba en dicha pared se arruino, y entonces Doña Paulina procedió a derribar y retirar dichos elementos constructivos en el año 2013.

Como consecuencia de ello, la pared que antes era interior, pasó a ser exterior quedando a la intemperie.

· Doña Paulina , a través de su hijo, cuando retira la construcción que apoyaba en dicha pared, repellada con cemento la misma, para intentar protegerla y lo hace en la exterior que aparece reflejada en la fotografía nº 3 del informe pericial aportado con la demanda (doc. nº 3). La otra parte del tramo de la pared no está repellada, pues desde que se configura la vivienda de la actora tal y como es en la actualidad, esa parte de la pared se protegió con telas asfáltica, tal y como además se acredita con las fotografías y en el propio reconocimiento pericial.

· En el año 2013, en concreto el 16 de diciembre, se promovió por Don Juan Antonio (esposo de la actora) demanda de conciliación contra Doña Paulina , para que efectuase las obras de reparación necesarias y de conservación en la finca de la demandada, para evitar los daños que estaban produciendo las filtraciones de agua en la finca de la actora, por el abandono en la conservación de la vivienda de la demandada. Sin aceptar responsabilidad Doña Paulina .

· El 12 de diciembre de 2013 mediante contrato privado, la codemandada Doña Paulina , transmitió la propiedad de dicho inmueble (sito en CALLE002 nº NUM001 de Villasrubias) a Don Elias (También demandado). Este una vez adquirida dicha propiedad que la adquirió sin tener la edificación primitiva que se apoyaba en la pared litigiosa, pues ya se había producido el derrumbe y la retirada de materiales constructivos, procedió a desplazar la entrada de su propiedad hacia la vía pública, ampliando su extensión ( se advierte con gran claridad en los dos planos de situación aportados con la demanda, doc. nº 7 y doc. nº 8) · El codemandado Don Elias y el esposo de la actora, Don Juan Antonio , formalizaron un documento (doc. nº 6 de la demanda) para según se dice textualmente dicho documento 'El tramo de pared objeto de este contrato, 9 m2 , en la CALLE002 , colindante con las fincas urbana propiedad de los contratantes, en medianera a todos los efectos, desde la fecha del presente contrato.' Este tramo de pared, estaba impermeabilizado y protegido con la tela asfáltica colocada desde muchos años antes por los propietarios de la vivienda (la actora y su esposo).

· El acto de conciliación frente a la codemandada, Doña Paulina , en la comparecencia celebrada, ésta no acepto responsabilidad alguna en los daños de la vivienda de la actora, alegando que además dicha propiedad ya no le pertenecía por haberla transmitido y nuevamente en el 2017 - 9 Marzo, se dirigió comunicación al codemandado Don Elias , para que hiciese frente a los daños y perjuicios y que procediera a la protección de la pared medianera para evitar que se siguieran produciendo. Requerimiento que no tuvo respuesta alguna.

· En mayo de 2017, se iniciaron diligencias preliminares nº 113/2017, tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo, pues a falta de inscripción en el Registro de la Propiedad del inmueble colindante, se precisaba clarificar la titularidad dominical del mismo. Hecho que se acreditó con el documento privado que se aportó en las actuaciones el 16 de junio de 2017.

· En el año 2016 la demandante efectúa obras en su inmueble colocando un canalón en su tejado, como se advierte en las fotográficas de los dictámenes periciales.

La acción confesoria de servidumbre de medianería deducida en la demanda iniciadora del procedimiento, solo contra Don Elias , actual propietario del inmueble colindante, es un presupuesto imprescindible para despejar responsabilidades por el deterioro de la pared litigiosa, así como para enjuiciar la ulterior acción de daños y perjuicios que reclama la actora y de conservación.

El art. 572 del Código Civil establece que 'mientras no existe título, signo exterior o prueba en contrario, se presume la existencia de servidumbre de medianería en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.' El Juez de la Instancia y compartimos este razonamiento, en el documento privado de 1971 se atribuye carácter medianero a la pared litigiosa, pared que en realidad era de piedra según se advierte en las fotografías de las paredes primitivas y que experimento una variación arquitectónica, pues años más tarde se construyó una pared en la que se apoyaban los tejados de ambas construcciones y se colocó un canalón en medio que evacuaba las aguas de los tejados. El albañil que intervino en la ejecución de esta pared, Don Marino , así lo declaro en el acto del juicio y señalo que los tejados de ambas propiedades estaban al mismo nivel.

Además el albañil que repelló la pared litigiosa, por encargo de Doña Paulina , en el 2013, declaró en el acto del juicio 'que la pared era de ladrillo y que esta presentaba agujeros de vigas'.

El derribo de la construcción que en dicha pared se apoyaba, efectuado en el 2013, por la anterior propietaria, Doña Paulina , no puede conllevar la extinción de la medianería por aplicación del Art. 576 C.C ., toda vez que la norma exige dos cosas: el derribo del edificio y la renuncia la medianería.

El simple hecho de derribar el edificio, no hace cesar o extingue la situación de cotitularidad, sobre el muro medianero (pues aunque la medianería se regula entre las servidumbre, desde un punto de vista dogmático y jurisprudencial tiene la calificación de comunidad) sino que solo desaparece el obstáculo legal de imposición forzosa en este aspecto de la medianería, momento a partir del cual se vuelve posible la extinción por renuncia, que debe ser expresa.

El Art. 546 C.C . permite que la servidumbre reviva, si después el estado de los predios permitiera usar de ella, lo que es posible si se llega a reedificar el inmueble y en este caso la extinción sólo resultaría posible por el transcurso del tiempo suficiente para la prescripción, que según lo establecido en el Art. 546.2 C.C ., es de veinte años, cuyo plazo no ha transcurrido en estas actuaciones, pues el derribo se efectuó en el 2013 y el demandado adquirió la finca unos meses después, el 21 de diciembre de 2013 y la demanda se promueve en noviembre 2017 Además no consta la renuncia, que debía ser expresa, de Doña Paulina cuando efectuó el derribo.

Pero además Doña Paulina seguía obligada por el Art. 575 C.C . para mantener adecuadamente la conservación de la pared.

La Sentencia de Instancia, si bien mantiene una dualidad incompatible al señalar por un lado que la pared era medianera y Doña Paulina era consciente de este hecho, sin embargo en atención a que la propiedad contigua la adquiere el codemandado Don Elias ya tras el derrumbe y señala sin signo aparente de servidumbre, el Juez de la Instancia no estima la pretensión deducida por la actora, referida a que se declare que la pared divisoria de las propiedades de Doña Olga y Don Elias sitas en la CALLE000 NUM000 , y en la CALLE002 NUM001 de Villarrubias (Salamanca) con las referencias catastrales reseñadas, es medianera, condenando a Don Elias a estar y pasar por dicha declaración.

Sin embargo, acogemos las alegaciones de la apelante, pues el Art. 572.1 Código Civil establece que se presumen medianeras las paredes divisorias de varios inmuebles mientras no exista signo contrario. La propia Sentencia declara que no existe en la actualidad signo aparente de medianería puesto que la propiedad del ahora codemandado al haberse derribado una construcción por Doña Paulina , no existe en la actualidad un edificio construido, que sin embargo si existió en el pasado.

Pues bien, esta Audiencia Provincial, entre otras Sentencias 14 de septiembre de 2015 ya ha declarado 'a pesar de que solo uno de los terrenos este construido, no por eso dejaría de aplicarse la presunción de medianería del Art. 572.1 del Código Civil , cuando se demuestre que en el colindante existió otro edificio que fue derribado, sin renuncia a la medianería' ( STS 12 de junio de 1995 ).

Además las causas de extinción de medianería se recogen en el Art. 546 C.C , sin que se haya probado la concurrencia de ninguna de ellas y en la propia sentencia, y este razonamiento lo compartimos en esta alzada, no se ha producido la renuncia a la medianería por la mera transmisión del inmueble. Tampoco existe ningún sigo contrario a la medianería, nada se ha probado.

Pero la Sentencia de Instancia alcanza una conclusión errónea, pues cuando Elias adquiere de Paulina el inmueble, el muro de cerramiento del inmueble apoyaba en la pared meridiana justo donde llegaba el repello del cemento y después desplaza la entrada hacia la vía pública, mediante la construcción de un nuevo muro (doc. 7 y 8 de la demanda), este hecho está reconocido en el acto del juicio por el codemandado.

Para desplazar y apoyar la nueva entrada en la pared, tuvo que adquirir la medianería (doc. nº 6) que afecta a 9m2 de pared.

Si existía pues, a la fecha de adquisición del inmueble, un signo aparente de medianería, cuál era el muro de cierre que apoyaba sobre la pared medianera.

A todo ello añadir que nunca negó en el acto del juicio, que la pared litigiosa fuera medianera, únicamente que no lo sabía, aunque Paulina en el acto del juicio declaró que antes de la venta algo le había comentado 'lo de las humedades y la medianería'.

En todo caso en atención a la configuración legal de la medianería, que no precisa del refuerzo de la inscripción registral y la publicidad registral, en definitiva que teniendo fuerza de Ley, es oponible frente a terceros, el codemandado no reúne además los requisitos exigidos para llegar a ser considerado Tercero Buena Fe, quien además adquirió por contrato privado, un inmueble no inscrito en el Registro de la Propiedad y tampoco ha inscrito su titularidad en el Registro.

Contrariamente a lo resuelto en Sentencia, el codemandado adquirió en las mismas condiciones que las que ostentaba la transmitente, es decir, con la existencia de medianería en la pared que divide los fundos.

En consecuencia procede acoger la acción deducida por la actora y procede revocar el pronunciamiento impugnado de la Sentencia y estimar la acción confesoria de servidumbre al amparo Art. 571 y ss. del Código Civil , proclamando el carácter medianero de la pared divisoria de ambos inmuebles, obligando a Don Elias a pasar por tal declaración.



TERCERO.- Acción de responsabilidad por los daños producidos en la pared, ya declarada medianera y en el edificio colindante propiedad de la actora. Acción que se dirige de forma solidaria contra ambos codemandados, por entender que ambos son responsables y están obligados a hacerse cargo de los trabajos de conservación, mantenimiento y reparación necesarios para lograr la estanqueidad de la pared medianera y también de la eliminación y reparación de los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de la demandante, peticiones que sustenta en los Arts. 575 , 576 y 1964 del Código Civil y la realidad y alcance de los daños en el dictamen pericial de Don Arsenio (arquitecto).

La Sentencia de Instancia tras valorar las pruebas practicadas, concluye que las humedades que se aprecian en la vivienda de la actora y además percibió en el reconocimiento judicial practicado, tienen su causa en el derribo del edificio llevado a cabo por Doña Paulina , al quedar la pared a la intemperie, sometida a los agentes meteorológicos y en modo alguno se han evitado con el revoque de cemento llevado a cabo por indicación de la codemandada Doña Paulina , pues se trata de un material con capilaridad y en modo alguno evita que se filtre la humedad y además examinada la vivienda desde el interior, se corresponde con su aparición y distribución en su interior de las humedades que se advierten con total claridad.

Si bien el Juez señala que no es de aplicación el Art. 576 del Código Civil , porque entiende que para su aplicación es requisito indispensable que para realizar las obras de resguardo exista una renuncia a la medianería y tampoco es aplicable el Art. 576 Código Civil , pues según su razonamiento no se trata de defectos de conservación o mantenimiento y al amparo del Art. 1902 del Código Civil al calificar los daños de permanentes y no habiendo interrumpido la prescripción, para el ejercicio de la acción, desde la conciliación promovida en el año 2013, hasta la interposición de la demanda en el 2017, a pesar de estar acreditadas las humedades en la vivienda de la actora, la acción está prescrita.

Razonamiento que ya adelantamos no compartimos en esta alzada.

Si, lo referente a la realidad de los daños por humedades en la vivienda de la demandante, que además a través del reconocimiento judicial tuvo una percepción directa desde dentro de la misma, sobre su alcance y distribución, confiriendo eficacia probatoria, con sujeción a la sana crítica, al dictamen pericial de la demandante, sobre la causa de los mismos, frente al dictamen pericial de los codemandados, que sitúa el origen de las humedades y las filtraciones, en la defectuosa ejecución del canalón realizado por cuenta de la demandante en el 2016, ejecutado de forma unilateral, sin contar con el demandado.

Desde esta alzada, en atención al propio razonamiento del Juez, que a través del reconocimiento judicial, toma un conocimiento directo y personal de la hechos enjuiciados, y conforme a las reglas de la sana crítica a propósito de la valoración de las periciales unidas a las actuaciones, concluimos como el Juez de la Instancia, al señalar que la causa de las humedades se sitúa en el derribo en el 2013 del edificio llevado a cabo por Doña Paulina , el quedar a la intemperie una pared, que ha quedado al descubierto, al demoler el elemento de cubierta que existía en el patio de la parcela colindante.

Así, el revestimiento del mortero de cemento, ejecutado por indicación de Doña Paulina , solo en la parte de la pared que era común (pues el otro trozo de pared, estaba está protegido por tela asfáltica y en este zona por el interior no se aprecia ninguna humedad) por ser insuficiente y estar resquebrajado permite la entrada de humedad proveniente de las lluvias desde la parte de la pared está expuesta a la intemperie, al interior de la vivienda, manifestándose en el interior, tanto en paños verticales que coinciden con la medianería, como en la tabiquería que está en contacto con ésta, además de los forjados.

Pero de esta falta de estanqueidad de la pared medianera y de los daños causados a la vivienda de la actora, si responde Doña Paulina , en cuya conducta está el origen de los daños enjuiciados.

Pues contrariamente a lo resuelto en la Instancia si es de aplicación el Art. 576 Código Civil , pues si el medianero que renuncia a la medianería está obligado a hacer las obras de reparación necesarias para evitar los daños que el derribo puede causar en la pared hasta entonces medianera, con mayor motivo está obligada a realizar los obras, quien como sucede en estas actuaciones, sigue ostentando los mismos derechos que tenía cuando el edificio de su propiedad se apoyaba en la pared medianera.

Obligación que además de situar su régimen legal en el Art. 576 del Código Civil , también dimana del Art. 575 C.C ., por incumplimiento de la obligación legal de mantenimiento y conservación adecuadas.

Además quedó probado en las actuaciones, que precisamente cuando en el 2013 Doña Paulina efectuó el derribo de su edificación, procedió al repello de la pared con cemento, si bien lo ejecutado se ha mostrado inadecuado e insuficiente.

Y en atención a lo resuelto siguiendo a la doctrina del Tribunal Superno, los daños causados no están sometidos a la responsabilidad aquiliana prevista en el Art. 1902 C.C . y en consecuencia también deviene inaplicable el Art. 1968.2 C.C ., resultando de aplicación al caso enjuiciado el plazo prescriptivo previsto en el Art. 1964 C.C ., establecido para las acciones personales que como esta no tienen señalado en la Ley ninguno especial de prescripción.

Daños que contrariamente a lo resuelto en Sentencia no se pueden calificar como permanente, sino que tienen que ser calificados de continuados, pues lo decisivo para calificar los daños como continuados es la permanencia en la causa.

Y, tomando en consideración, que el origen de las humedades, es la falta de protección e impermeabilización, pues el revestimiento de cemento aplicado por la codemandada, no es suficiente para evitar las filtraciones y además está fisurado, los daños se van agravando, sin que exista un resultado definitivo, en consecuencia tampoco entrarían en juego el plazo prescriptivo que se aplica en la Sentencia de Instancia de forma errónea.

Fijada la realidad de los daños y la obligación de los demandados, Doña Paulina y Don Elias en aplicación Art. 575 Código Civil , por tratarse del propietario actual del inmueble que limita con la pared, obligación propter rem, quien pese al requerimiento extraprocesal no atendió la reclamación de la demandante, procede fijar la cuota de responsabilidad de cada uno en las distintas reparaciones solicitadas en la demanda iniciadora del procedimiento.

Así, en relación con las obras de reparación (cuantificadas por el Arquitecto Don Arsenio ) en el interior de la vivienda de la actora que se cuantifican en 4002,78 euros, tomando en consideración que la causa se sitúa en la conducta de Doña Paulina y que esta además en el acto de conciliación se desentendió alegando que había ya transmitido su propiedad, cuando documentalmente se evidencia que la venta se produjo unos días después de celebrada la conciliación, en atención de la relevancia de su conducta en la producción del resultado lesivo, se le imputa un porcentaje del 80% frente al 20% del otro codemandado, quien no puede ampararse en que no tenía conocimiento de la medianera, máxime cuando ni siquiera contesta al requerimiento previo a estas actuaciones para efectuar obras de conservación en la pared medianera y es evidente que esta pared separa ambos fundos y no hay signo externo contrario a la medianería.

En consecuencia de esta reparación en el interior de la vivienda de la actora Doña Paulina abonará 3202,22 euros y Don Elias 800,56 euro si finalmente son estas las obras, que se ejecutan, conforme a la pericial unida a las actuaciones.

En relación con el presupuesto de reparación de la pared medianera, tomando en consideración la ejecución de todas las obras que se proponen, tanto la actora como el demandado Don Elias deben contribuir en idéntica proporción a la realización de las obras de reparación de la pared medianera (Art. 575), pared sobre la que además podrá edificar y sobre la que existe un régimen de comunidad, que obliga a su conservación tanto a la demandante como al demandado en idéntica proporción. En consecuencia, de la realización de las obras de reparación o trabajos necesarios para proteger e impermeabilizar la pared medianera a fin de evitar las filtraciones de agua y humedades, serán costeadas en idéntica proporción por la demandante y por el codemandado Don Elias .

En conclusión, estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada en la Instancia, y Declaramos que la pared divisoria de las propiedades de Doña Olga y Don Elias sitas en la CALLE000 NUM000 , y en la CALLE002 NUM001 de Villasrubias (Salamanca) es medianera y condenamos a Don Elias a estar y pasar por dicha declaración.

Condenamos a Doña Paulina a pagar el 80% de las obras de reparación que sean necesarias para la completa eliminación de los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de la demandante (que a fin de evitar ulteriores procedimientos de ejecución y estando cuantificadas se podría sustituir por una obligación de pago siguiendo el informe pericial de la demandante, su importe a pagar de 3202,22 euros y Don Elias el 20 % el importe de dichas obras, que de igual forma están cuantificadas ascendiendo su porcentaje a 800,56 euros) Condenamos a Don Elias a abonar el 50% del importe de la realización de todas las obras de reparación o trabajos necesarios para proteger e impermeabilizar la pared medianera a fin de evitar las filtraciones del agua y humedades.



CUARTO .- La estimación del recurso de apelación Art. 389 LEC , conlleva declarar de oficio las costas causadas en esta instancia y la estimación no es en su integridad en la instancia, en atención a la obligación de la propia demandante de contribuir al 50% en los trabajos de reparación de la pared medianera, de manera que en aplicación Art. 394.2 LEC no se efectúa especial imposición de las causadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Estimar el recurso de apelación promovido por la Procuradora Doña MARIA PAZ ACOSTA RUBIO en nombre y representación de DOÑA Olga , contra la Sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018 por el Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo en los autos de Juicio Ordinario 241/2017, a que se refieren estas actuaciones que revocamos en consecuencia con estimación de la pretensión deducida por la demandante referida a la acción confesoria de servidumbre.

Declaramos que la pared divisoria de las propiedades de Doña Olga y Don Elias sitas en la CALLE000 NUM000 y en la CALLE002 NUM001 de Villasrubias (Salamanca) con referencias catastrales NUM002 y NUM003 , respectivamente, es medianera , condenando a Don Elias a estar y pasar por dicha declaración.

Condenamos a Doña Paulina y a Don Elias a realizar todos los trabajos de obras de reparación que sean necesarios para la completa eliminación de los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de la demandante, en la siguiente proporción: Doña Paulina abonará el 80% del importe de la reparación y Don Elias el 20% del importe.

Condenamos a Don Elias a contribuir (junto con la demandante) con el 50% del importe de las obras de reparación y los trabajos que fueran necesarios para proteger e impermeabilizar la pared medianera, a fin de evitar las filtraciones de agua y humedades.

Sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, ni en la primera Instancia.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.