Sentencia CIVIL Nº 297/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 114/2020 de 01 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 297/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100168

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2412

Núm. Roj: SAP V 2412/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000114/2020
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 297
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a uno de julio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Cambiario nº 448/18, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE
CARLET, entre partes; de una como demandado - apelante/s LACADOS L'ALCUDIA S.L., dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. OCTAVIO BORRAS HERVAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª BERNARDO BORRAS HERVAS,
y de otra como demandante - apelado/s WORKCAPITAL & TATOVAL S.L. , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
REYES MOLINA MARTÍNEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMALIA TOMAS RODRÍGUEZ y como
demandado apelado, no comparecido en la alzada, INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA DE LA MEDRA S.L.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, con fecha 16/10/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda formulada por WORKCAPITAL & TATOVAL, S.L. y DESESTIMO la oposición planteada por LACADOS LALCUDIA, S.L. debiendo continuar el procedimiento cambiario respecto de los codemandados LACADOS LALCUDIA, S.L. e INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA DE LA MADERA, S.L. por el importe de la cantidad de 25.231,35 euros en concepto de principal, más el pago de los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la parte oponente LACADOS L ALCUDIA, S.L. por la oposición planteada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada LACADOS L'ALCUDIA SL se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29/06/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte demandada INNOVACIÓN DE LA MADERA S.L. se formula el presente recurso contra la sentencia que estimó la demanda de juicio cambiario contra ella interpuesta por WOKCAPITAL & TATOVAL S.L y que desestimó la oposición a ella planteada por la primera, en reclamación del importe de un pagaré de la que la segunda es tenedora con vencimiento el 5-6-2018 y por importe de 25.201,35 euros, el cual junto con sus gastos de devolución por la suma de 30 euros es objeto de ella.

Contra dicha resolución se interpone el presente recurso por la demandada por lo siguiente: 1)Se ha de decretar la nulidad de actuaciones por vulneración de normas procesales imperativas, especialmente del art.826 de la LEC en relación con el art.24 de la CE porque, si bien el primero establece que es facultad del Tribunal señalar vista, en el caso la sentencia se dictó sin proveer sobre ello, ni sobre la impugnación de contrario, ni sobre la conclusión de los autos para su dictado y, diciendo que dicha vista no se había solicitado lo que no era así porque se pidió en la oposición, se le ha producido indefensión al impedirle proponer en ella pruebas que según sus hechos eran necesarias para la litis y, aquéllas se han de retrotraer para su celebración; 2)Subsidiariamente o alternativamente, se ha de estimar la demanda de oposición por haber error en la valoración de las pruebas al no apreciar la falta de causa o de provisión de fondos del pagaré que se le reclama de contrario.

La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios, sin referencia alguna al relativo a la nulidad de actuaciones, y por los de la sentencia apelada .



SEGUNDO.- Esta Sala, ha de analizar primeramente las actuaciones, normas y doctrina aplicables a la nulidad de aquéllas que se pide en el recurso partiendo de éstas de las que fijan el ámbito del presente.

Así, el art.459 de la LEC sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales: dice: ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

Por su parte el art.465.4 de la LEC dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

1) De las actuaciones, en lo que aquí afecta y es relevante, resulta: -La demanda de oposición cambiaria se fundaba en los hechos de la falta de causa o de provisión de fondos del pagaré al no responder a operación alguna de su actora y la mercantil que había cedido el mismo a la demandante inicial y su tenedora por obedecer a un pacto de favor mencionando para adverarlo a una testigo y, en base a ello, se suplicaba la citación de las partes a la correspondiente vista según las normas del juicio verbal y que se estimara aquélla, uniendo prueba documental.

-Dando traslado de ella a la otra parte, de esta demanda por Diligencia de Ordenación de 9-9.2019 con transcripción del tenor referido art.826 de la LEC, ésta se formuló por escrito de 23-9-218, también con unido de documental, tras lo cual se dictó la sentencia apelada en cuyos antecedente 2º se decía que ninguna de las partes había solicitado vista.

-El recurso de apelación fue en el sentido dicho en el Fundamentos 1º de la presente y en Otrosíes primero y segundo solicitó en esta alzada la práctica de las pruebas documental, de interrogatorio de parte, testifical que refieren , las que se denegaron por auto de 21-2-20 dictado en este Rollo que no fue recurrido,por no haber sido propuestas en la instancia y porque, de decretarse la nulidad instada en aquel por falta de vista, se celebrarían en la instancia.

2) Como normas y doctrina aplicables citamos: -Sobre la nulidad de actuaciones el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone expresamente que 'la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes'(art. 240,.). De donde se sigue que como norma general, aquella nulidad de pleno derecho o defectos de forma deben ser combatidos precisamente interponiendo los recursos legalmente previstos y no de ningún otro modo. Excepcionalmente sin embargo, la ley autoriza que se resuelva de forma autónoma sobre tal nulidad o defectos de forma causantes de nulidad si no ha recaído sentencia definitiva, de oficio o a instancia de parte y previa audiencia de todas las partes, como dispone el punto 2 del mismo art. 240.

El Artículo 225 de la LEC ' Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca'.

ElArtículo 227 de la LEC. Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales.1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Artículo 230. ' Conservación de los actos. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad'.

El Artículo 231 de la LEC 'Subsanación. El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes'.

La doctrina del TC sobre la misma nulidad ,señala : 'Para decretar la repetida nulidad ,se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 198648]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983118 ] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley ,como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo [RTC 199475], F. 2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997166] F. 3)'.

-De la LEC como normas que se dicen infringidas citamos, su Artículo 826 ' Sustanciación de la oposición cambiaria. Presentado por el deudor escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes para el juicio verbal. Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición. Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.' Su Artículo 438.4 dice 'El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites. En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Letrado de la Administración de Justicia señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera'.

Su Artículo 440 dice ' Citación para la vista.1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes. En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma. En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista. La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación.

En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381'.

-Sobre el caso y con cita de las normas afectadas por él reseñamos (EDJ 2018/662787 )la SAP Sevilla de 21 junio de 2018 que dice 'FUNDAMENTOS DE DERECHO .
PRIMERO.- Sobre la base de un pagaré formula la actora demanda de juicio cambiario habiéndose personado la demandada interponiendo demanda de oposición en la que alegaba que las partes llegaron al acuerdo de que la demandada procediera al abono de la cantidad reconocida en el pagaré en el momento en que superase la dificultad económica que impedía la atención en la fecha prevista del correspondiente pago, habiendo presentado la parte actora escrito de impugnación de la oposición negando el pretendido acuerdo. La sentencia impugnada rechazó la oposición aduciendo que no habiendo acreditado la parte demandada la existencia del acuerdo invocado en su escrito de oposición, dado que no ha sido admitido por la parte contraria, y no habiéndose presentado documento alguno para justificar el referido acuerdo, ha de entenderse que el motivo alegado no puede prosperar, sin que sea necesario celebrar vista, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 826 de la ley procesal .

SEGUNDO.- La parte apelante solicitó la declaración de nulidad de actuaciones al haberse acordado por el juzgado de primera instancia la no celebración de vista mediante providencia de fecha 11 de julio de 2016 (misma fecha de la sentencia recurrida), sin que dicha providencia fuera firme y hubiera sido resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la misma, entendiendo infringidos los artículos 826 y 438.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ).De conformidad con lo establecido en el artículo 826 LEC : 'Presentado por el deudor escrito de oposición, el secretario judicial dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes para el juicio verbal. Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición'. Por tanto, para la sustanciación de la oposición cambiaria, el citado artículo 826 se remite a las normas reguladoras de los juicios verbales, y, en especial, en cuanto a la vista, al artículo 443 , siendo en ese momento procesal donde ambas partes han de proponer las pruebas de que intentaran valerse. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que establece sistemáticamente que para que pueda hablarse de efectiva indefensión, cuya interdicción está constitucionalmente protegida, ha de ser de carácter material, y no meramente formal; y además que debe ser causada por el órgano jurisdiccional; y que en todo caso la parte no se haya generado esa indefensión, sino que debe actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible cuando la indefensión es generada de forma voluntaria, o por la propia desidia o negligencia de la parte, pues nadie puede proteger de los propios errores ( Sentencias del Tribunal Constitucional 48/84 , 314/84 , 93/87 , 82/99 , 101/89 , 102/89 , 112/89 , 52/90 , 101/90 , 145/90 , 8/91 , 56/92 , 199/92 , 111/96 , 82/99 184/2000 ).En el presente supuesto no cabe entender que la indefensión que alega la apelante haya sido causada por el órgano jurisdiccional, sino que la que la misma en todo caso es imputable a la falta de diligencia de dicha parte, por cuanto ni en su escrito de oposición a la demanda de juicio cambiario hizo alusión alguna a los medios de prueba de los que pretendía valerse en la vista, ni tampoco lo efectuó en el recurso de reposición interpuesto contra la providencia dictada por el juzgado la que se acordó la no celebración de vista, ni tan siquiera en el escrito de interposición del recurso de apelación; por lo que no cabe considerar es acertada la decisión del juez de primera instancia de no celebrar vista, ante la falta de aportación de prueba documental del acuerdo supuestamente alcanzado entre las partes, único motivo de oposición esgrimido por esta representación. Pero es más, pudo la apelante solicitar al amparo de lo dispuesto en el artículo 460 LEC solicitar la práctica de la prueba en esta segunda instancia, pudiendo haber acordado este tribunal formado dispuesto en el artículo 464 de la misma ley la práctica de dicha prueba y el señalamiento de vista. Por todo lo expuesto, no apreciándose que se haya producido efectiva indefensión achacable al órgano judicial que dictó la sentencia ahora recurrida, procede la íntegra desestimación del recurso'.

También citamos (EDJ 2018/25027) la SAP Barcelona de 18 enero de 2018 que dice en sus Fundamentos '

SEGUNDO.- Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, solo queda por resolver la alegada: Infracción de normas o garantías procesales conforme art.826 LEC , al no haberse celebrado vista, pese a su petición en la demanda de oposición cambiaria. En el caso de autos, la parte deudora en su demanda de oposición dijo literalmente en su petitum, por lo que aquí interesa lo siguiente: ' se me tenga por opuesto a la demanda cambiaria, y previa convocatoria de la preceptiva comparecencia y demás trámites legales, se dicte en su día sentencia, dejando sin efecto el embargo acordado....'Tras efectuarse el trámite de impugnación, el juzgado dictó una diligencia de ordenación en fecha 9.2.16 en la que de conformidad con los artículos 826 y 827 LEC acordaba quedaran las actuaciones para resolver en la mesa de su S.Sª. Seguidamente, en fecha 1.3.16, su S.Sª dictó sentencia desestimatoria sin previa celebración de vista.

TERCERO.- : Del trámite de vista en el juicio cambiario._El artículo 826 de la LEC modificado por Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece: ' Presentado por el deudor escrito de oposición, el secretario judicial dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes para el juicio verbal. Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición. Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.'Dicho precepto dispone que una vez presentado por el deudor escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes para el juicio verbal. Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición. La citada ley 42/15 , que introdujo el trámite de contestación escrita en el juicio verbal así como en aquellos otros procedimientos que se remiten a dicho juicio, modificó también, entre otros, el art.438.4 LEC . '4. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites. En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera.'La cita de ambos preceptos resulta esencial para hacer notar una diferencia entre ambos y es que mientras que en el art.826 LEC se utiliza la conjunción ' o', en el 438.4 LEC, se utiliza la copulativa 'y'. Ello implica que mientras que en el juicio verbal basta que lo solicite una de las partes para que se celebre la vista, sin embargo, en el juicio cambiario es posible que aun solicitada la celebración de dicho acto, el Tribunal no lo considere procedente, que es precisamente lo que aconteció en el caso de autos, no suponiendo dicha decisión ninguna vulneración del precepto legal invocado por el recurrente, ni generándole indefensión. En consecuencia, no procede declarar la nulidad de actuaciones pretendida, por lo que el recurso articulado debe de ser desestimado. En el sentido expuesto lo entiende también SAP de Jaén, Civil sección 1 del 19 de mayo de 2017 ROJ: SAP J 495/2017- ECLI:ES:APJ:2017:495 , SAP de Córdoba, Civil sección 1 del 17 de enero de 2017 ROJ: SAP CO 21/2017 - ECLI:ES:APCO:2017:21 : ' Es decir, el legislador, primando la rapidez, autoriza la solución directa de la contienda a la vista de las alegaciones escritas de las partes.' 2) Aplicando estas normas y doctrina a la resultancia expuesta el recurso se ha de acoger en el primer motivo y acordar la nulidad de actuaciones sin examinar por ello los demás de fondo ,y ello,por las siguientes consideraciones: - Pese al criterio de las sentencias de otras AP citado y que, mientras que en el art. 826 LEC se utiliza la conjunción ' o', en su 438.4, se utiliza la copulativa 'y, lo que implica que mientras que en el juicio verbal basta que lo solicite una de las partes para que se celebre la vista pero que, sin embargo, en el juicio cambiario es posible que aun solicitada esa celebración , el Tribunal no lo considere procedente, por lo que en el caso esta no celebración se no vulneraria la primera norma, dicho criterio parte de que esta decisión se haya comunicado a las partes.

-Esto no es lo acontecido en la presente pues, además de recoger la resolución apelada que la petición de vista no medió siendo que no era así porque se pidió en la demanda de oposición, su decisión de no celebrarla al igual que la de hacer constar que la misma había sido impugnada no se proveyó con su dictado tras esa impugnación.

-La falta de proveer estos escritos, no es reconducible a la previsión del repetido art. 826 de la LEC de quesi el tribunal no considerase procedente la celebraciónde vista se resolverá sin más trámites la oposición, ya que esta ausencia de trámites no incluye aquélla de modo que la impugnación y esa decisión se debieron resolver aunque seguidamente se dictara la sentencia lo que privó a la ahora recurrente recurrir esta decisión.

-La privación de esta posibilidad de recurso, junto a que de los hechos de la demanda de oposición se inducia la necesidad de más pruebas aparte de la documental que unía y a que, ni el art.440 de la LEC al que se remite su art.826 sobre el juicio verbal ni éste exigen que esas pruebas se propongan en aquélla de modo que pueden serlo en la vista, nos llevan a la conclusión de que sí se han vulnerado estas normas con indefensión, además de que, la procedencia de dicha vista existía como era deducible de aquellos hechos para esa proposición que se intentó en esta alzada, por todo lo cual procede la nulidad instada en esta apelación para la celebración de este acto en el que se resolverá sobre iguales pruebas.



TERCERO.- En relación con las costas no cabe hace expresa imposición de las de ninguna de las instancias, las de la primera por la estimación de la nulidad en ella instada y las de esta alzada por la del recurso, según los arts.394 y 398 de la LEC.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación de LACADOS L'ALCUDIA SL, contra la sentencia de fecha 16/10/2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Carlet en el Juicio cambiario nº 448/18, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que se decreta la nulidad de actuaciones y su retroacción para que se proceda a la celebración de vista que regula el art.826 de la LEC ,todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias .

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a uno de julio de de dos mil veinte.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.