Sentencia CIVIL Nº 297/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 297/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 313/2021 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 297/2021

Núm. Cendoj: 34120370012021100384

Núm. Ecli: ES:APP:2021:384

Núm. Roj: SAP P 384:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00297/2021

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: MAV

N.I.G.34047 41 1 2019 0000012

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2019

Recurrente: ALLIANZ S.A., SEGUROS ALLIANZ S.A.

Procurador: PABLO LUIS ANDRES PASTOR, PABLO LUIS ANDRES PASTOR

Abogado: ,

Recurrido: ALFARO GLOBAL S.L.

Procurador: PAULINO MEDIAVILLA COFRECES

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 297/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Ignacio Javier Rafols Pérez

Ilmos. Señores Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

En la ciudad de Palencia, a 17 de junio de 2021

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Carrión de los Condes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 08/02/2021, entre partes, de una, como apelante ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMArepresentada por el Procurador Don Pablo Luis Andrés Pastor y defendida por el abogado Don Ernesto Madrigal Pérez; y en calidad de apelada la entidadALFARO GLOBAL, SOCIEDAD LIMITADArepresentada por el Procurador Don Paulino Mediavilla Cofreces y defendida por el Abogado Don Luis García Cantera; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice:

' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. MEDIAVILLA CÓFRECES, en nombre y representación de ALFARO GLOBAL, S.L., contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. ANDRÉS PASTOR, DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (8.931,72 euros, s.e.u.o.), más los intereses en la forma descrita en el fundamento quinto de esta resolución y sin expresa condena en costas'.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, la parte apelada presentó escrito de impugnación, después de lo cual fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes dictó sentencia cuyo fallo hemos transcrito literalmente en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de la entidad Allianz seguros y reaseguros que interpone recurso de apelación del conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos

El origen de las actuaciones se encuentra en demanda presentada por la entidad ahora apelada, exponiendo que el día 13/02/2018 se produjo un accidente de circulación en que se vio implicado un camión de su titularidad, accidente que ocurrió a la altura del término municipal de Ledigos, y entendiendo que la responsabilidad del mismo lo era del conductor del vehículo asegurado en la compañía demandada solicitaba se le indemnizase con la cantidad de 22.523,22 € que desdoblaba en dos conceptos; 1162,80 € correspondientes al complemento hasta el 100% del salario del trabajador-conductor durante los días de baja laboral, por exigencia del convenio colectivo aplicable; y 21.760,42 € correspondientes a la paralización del camión siniestrado durante 77 días que estuvo en el taller para su reclamación, cantidad a cuyo pago debía de ser condenada la demandada, así como al de los intereses y las costas derivadas del procedimiento.

Seguidos los trámites procedimentales pertinentes y correspondientes al procedimiento ordinario se dictó la sentencia cuyo fallo hemos transcrito, estimando parcialmente la demanda, y así condenó al pago de la cantidad pedida como complemento del salario del trabajador a que nos hemos referido; pero en cuanto a la indemnización por lucro cesante que solicitaba, la redujo a 7768,92 €.

En el escrito de recurso se impugna que la cantidad que por el último concepto al que nos hemos referido en el anterior párrafo se concede se fundamente en considerar que el lucro cesante derivado de la paralización del camión titularidad de la actora y ahora apelada debe partir de la base de que fue de 77 días, y lo hace considerando que existe prueba en autos de que el tiempo en horas de la reparación fue de 99,7 horas que mal se pueden corresponder con 77 días. La parte apelada no sólo se opuso al recurso interpuesto, sino que impugnó el mismo pidiendo que la cantidad de condena se incrementase en razón a que consideraba que el cálculo indemnizatorio se había hecho con manifiesto error por lo que luego explicaremos

En los siguientes fundamentos jurídicos que estudiaremos los motivos de recurso e impugnación.

SEGUNDO.-La primera cuestión a considerar es el estudio del motivo del recurso formulado por Allianz seguros y reaseguros, que discrepa de la sentencia de instancia en que se la haya condenado en la cantidad correspondiente por lucro cesante a 77 días de paralización, cuando sin embargo está suficientemente acreditado que el número de horas invertido en la reparación en cuestión fue de 99,7.

El estudio que hemos de hacer en relación a la existencia de error en la valoración probatoria tiene íntima conexión con la circunstancia de que ejercitándose una acción por responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, la interpretación que ha de hacerse es que lo que se pretende con la misma es la indemnidad de aquel que haya visto perjudicados sus intereses por una acción imprudente o negligente de terceros, de forma tal que la indemnización a conceder no puede ser una mera compensación que ayude a paliar las consecuencias negativas del hecho imprudente, sino que su finalidad es que el perjudicado después del dictado de sentencia recobre la misma situación económica que tenía con anterioridad a la causación del hecho dañoso, en este caso accidente de circulación.

Así las cosas, la cuestión a considerar como primer motivo de recurso nos introduce en el estudio de la existencia del error en la valoración probatoria que sucintamente ya hemos referido.

La sentencia de instancia valora fundamentalmente prueba testifical propuesta por las partes, para llegar a la conclusión condenatoria y precisamente por ello consideramos necesario hacer consideración teórica relativa a la posibilidad de modificar el criterio juzgador de la instancia y a la valoración de prueba en 1ª y 2ª instancia, y al respecto decimos que:

a) el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores. No obstante, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, puede valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.

b) el sistema de valoración de prueba en el derecho español, no es el de prueba tasada excepto en lo que se refiere a los documentos públicos que hacen fe de todo aquello que el fedatario hace constar como de conocimiento directo; sino que esencialmente es el de libre valoración de la prueba, lo que supone que el interrogatorio de partes, prueba testifical y prueba pericial, ha de ser ponderado por el juzgador con arreglo a los principios de la lógica y de la sana crítica, y con prudente arbitrio.

c) la posibilidad de modificar la valoración probatoria realizada en la instancia en esta alzada se residencia en la existencia de un error manifiesto o de una deducción contraria en dicha valoración a los principios de la lógica o la sana crítica y ello por un elemental respeto a la labor juzgadora de la instancia.

En el caso es verdad que la contraposición de cifras referidas a los días por los que se ha conseguido indemnización por lucro cesante, 77 y al número de horas trabajadas para la reparación, suficientemente acreditado por la propia documentación aportada por el taller reparador puede parecer excesiva, pero debemos tener en cuenta que la reparación llevada a cabo no se produce con una inmediatez tal al acaecimiento del accidente que indique que ya el plazo de reparación comience a contarse el mismo día o al día siguiente, pues hay imponderables suficientes para que ello no sea así. Piénsese en que antes de que comience la reparación habrán de realizarse diligencias relativas a la misma contratación. Pero es que además y como bien depuso en el acto del juicio el legal representante de la entidad reparadora, hay que tener en cuenta que la reparación tiene diversas fases e incidencias, tales como la peritación, muestra de conformidad con el presupuesto por parte de quien haya de satisfacer el pago, disponibilidad de piezas y operarios, trabajos pendientes urgentes, la propia organización del trabajo (vacaciones, bajas laborales, permisos), la complejidad de la propia reparación, siendo que en el caso parecía ser alta dado el coste de la misma, todo lo cual configura una situación de la que no se puede concluir el exceso de indemnización por días de reparación reclamados. Si alguna duda le cupiera esta sala en relación a que a aún con todo el período de paralización pudiera parecer excesivo nos encontramos con que no consta protesta alguna de la entidad aseguradora en relación a la extensión en el tiempo de la misma cuando la reparación se estaba efectuando, pero tampoco aparece en autos prueba, ni siquiera indiciaria de un conocimiento previo del taller reparador y la entidad actora y demandada, y mucho menos de una connivencia entre ambas, siendo que lo que sí resulta evidente como se dice en la resolución recurrida es que el camión siniestrado estuvo 77 días en el taller reparador.

En consecuencia de lo dicho consideramos que no tenemos argumentos en que fundamentar la estimación del recurso interpuesto, ni siquiera al socaire de considerar que en el periodo de 77 días de paralización existieron días festivos tales como los fines de semana o los días de Semana Santa del año en que sucedió el accidente, pues lo cierto es que los días en cuestión fueron los que hemos dado por probados ratificando así el criterio de la juzgadora de instancia, y porque además la indemnización que en último término ha de concederse se fundamenta no propiamente en tales días de paralización, sino en otros parámetros que vamos a estudiar en el siguiente fundamento jurídico, cuando corresponde considerar el motivo de impugnación esgrimido por la parte actora y apelada.

TERCERO.-En relación al motivo de impugnación a considerar, ya hemos expuesto en que se fundamenta, que es en considerar que no se ha hecho una valoración correcta de la prueba en lo que se refiere a la cuantificación del lucro cesante, pues se ha valorado de forma indebida la prueba practicada en orden a establecer el perjuicio diario, y porque también después de ponderar cuáles son los ingresos perdidos por la parte impugnante, y a efectos de determinar los perjuicios sufridos, se ha restado a los ingresos en cuestión una cantidad en concepto de gastos fijos que se entienden inadecuados.

Dice el TS en referencia a esta cuestión, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2018 Ponente D. Eduardo Baena lo siguiente

'1.- Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106CCabarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 ).

La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización. Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , con abundantes citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 ; 31 de mayo de 2007 ; y 14 de julio de 2003 , entre otras más lejanas en el tiempo.

2.- De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético. Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).

3.- (...) Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.

No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio.

4.- Teniendo en cuenta los datos expuestos y la valoración jurídica que se ha hecho de ellos, la cuestión se contrae no tanto a la existencia del lucro cesante sino a su cuantificación. En este tipo de litigios suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales. Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener.

Esta segunda solución es la que la sentencia recurrida rechaza por falta de pruebas y lo motiva. Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, 'ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 568/2013 de 30 de septiembre : En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.

Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la entidad perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas y absolutamente concluyentes sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial. Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican'.

Así las cosas, y resumiendo la doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir, nos encontramos con que la jurisprudencia en cuestión admite la posibilidad a efectos de determinar la indemnización procedente en concepto de lucro cesante, de admitir certificados gremiales, pero por si no hacen prueba plena; y también que sería válida cualquier tipo de prueba lo más objetiva posible, siempre que con la misma el perjudicado acredite, las ganancias que ha dejado de obtener. En el caso, a la vista de la prueba practicada consideramos que:

a) La parte actora presentó como prueba documental junto con el escrito de demanda una certificación de ATRADIS-RIOJA, patronal del sector del transporte en la comunidad autónoma de Rioja, con la cual pretendía acreditar los perjuicios con fundamento en certificación gremial, mas luego la indemnización que solicitaba no la fundamentaba en ella, ni tampoco ha hecho referencia en el escrito de impugnación a tal certificación. Tal circunstancia no supone que la parte impugnante no haya acreditado perjuicio en concepto de lucro cesante, sino que independientemente de cual fuera su intención al presentar la demanda no ha hecho uso de tal certificación lo que no impide la posibilidad de que se valoren otras pruebas como se ha hecho en la sentencia de instancia, pruebas que son las que hemos de ponderar en este fundamento, sin que valoremos dicha certificación dada la posición procesal al respecto de la propia parte impugnante, y porque además consideramos que existen pruebas suficientes para la determinación de la indemnización solicitada.

b) La sentencia de instancia se acoge a prueba documental en la que constan los beneficios obtenidos por el camión siniestrado en los meses de febrero de 2017 a mayo de 2018, y considera sin embargo que no ha de tener en cuenta dicho periodo sino el mismo de paralización del año 2018, pero referido a los ingresos en el mismo periodo de 2017 y aplica una reducción en relación a gastos que habría que restar de los ingresos obtenidos para obtener el perjuicio real. Entendemos que ello es correcto, pues dada la contigüidad de años y que el periodo que se valora es el mismo para los años 2017 y 2018 la presunción que establece es correcta.

c) Se dice por la parte demandada y apelante al contestar a la impugnación formulada, que hubiese sido más lógico que la actora hubiese acreditado los portes contratados para los días en que el camión estuvo paralizado y en consecuencia las ganancias que dejó de obtener, más habrá de tenerse en cuenta que tal acreditación siempre sería muy difícil en razón a que no se puede tener en cuenta con que antelación se contratan los portes y derivado de ello que no podemos concluir, ante la inutilización del camión cuáles son las contrataciones que se hubiesen podido convenir. De ello se deduce que utilizando criterio alternativo de prueba, se pueda llegar a conclusión lo más objetiva posible que es lo que en el presente caso se ha hecho.

CUARTO.-Cuestión distinta es la disconformidad con la reducción de costes sobre la cantidad resultante de ingresos a que nos hemos referido en los anteriores apartados; y así mientras en la sentencia de instancia se hace una reducción de un 70%, la parte impugnante con fundamento en prueba documental presentada por la propia parte actora y ahora apelante, e impugnada sostiene que hubiese sido más acertado reducirla no en un 70, sino en un 40%. La prueba documental que pretende hacer valer es la documental número uno presentaba junto con el escrito de contestación a la demanda, que está autorizada en la web del Ministerio de Fomento. En ella se viene a decir en relación a los costes para el transporte realizado por un camión de dos ejes de carga, que los costes fijos asciende a 23.522 €/año; los costes indirectos a 12.244 €/año, y los costes variables se podrían cifrar en la mitad de los costes fijos. Entendemos que ello es correcto y que es una prueba objetiva y por eso la vamos a aceptar considerando además que en la sentencia de instancia la reducción un 70% de los ingresos en concepto de costes no está explicada, limitándose la juzgadora de instancia a hacer una reducción de un 70%, sólo con la afirmación de que con lo solicitado por la parte ahora impugnante resultaría que el margen de ganancia sería del 80% en la actividad de transporte lo que no es creíble. Aunque ello es cierto sólo con tal explicación no se justifica de la forma más ajustada posible cuál es la reducción a considerar, y por eso ante la prueba documental a la que acabamos de referirnos, consideramos la existencia de una valoración errónea de la prueba practicada, que hemos de corregir.

Así las cosas especificadas las cantidades resultantes en concepto de costes, la cantidad a la que ascendería sería la de 47.266 € anuales, que divididos por los días del año sería de 129,50 €/día que vendría a suponer aproximadamente un 40% a reducir de la cantidad total resultante de la obtenida en concepto de ingresos. Ello comporta que la cantidad que se obtiene por lucro cesante aplicadas las reducciones antedichas sería la de 15.537,6 euros, a la que ha de añadirse para establecer la cantidad de condena total la de 1162,8 € en razón al complemento del salario que se estudia en la sentencia de instancia, siendo que la cantidad de condena en cuestión debe ser la de 16.700,4 €, que es la que se va a fijar en el fallo de esta sentencia, suponiendo tal determinación la estimación parcial de la impugnación formulada.

QUINTO.-Al ser desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas derivadas del recurso interpuesto a la parte apelante.

En relación a las costas derivadas de la impugnación formulada por aplicación de lo establecido en el mismo artículo de cita, dada la estimación de la misma no procede hacer pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMAcontra la sentencia dictada el día 08/02/2021, por el Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, y a su vez ESTIMANDO TOTALMENTEla impugnación al recurso de apelación interpuesto debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTEmencionada resolución para establecer que la cantidad de condena que deberá de satisfacer la parte demandada y apelante a la actora en el procedimiento es la de 16.700,4 €; y todo ello CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, e imponiendo las costas derivadas del recurso de apelación formulado a la parte recurrente; y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de la impugnación formulada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Mo do de impugnación.-Co ntra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479LEC).

Ta mbién podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Pa ra interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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