Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 297/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 313/2021 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 297/2021
Núm. Cendoj: 34120370012021100384
Núm. Ecli: ES:APP:2021:384
Núm. Roj: SAP P 384:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Equipo/usuario: MAV
Recurrente: ALLIANZ S.A., SEGUROS ALLIANZ S.A.
Procurador: PABLO LUIS ANDRES PASTOR, PABLO LUIS ANDRES PASTOR
Abogado: ,
Recurrido: ALFARO GLOBAL S.L.
Procurador: PAULINO MEDIAVILLA COFRECES
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Nº 297/2021
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Ignacio Javier Rafols Pérez
Ilmos. Señores Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a 17 de junio de 2021
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice:
'
2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, la parte apelada presentó escrito de impugnación, después de lo cual fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
El origen de las actuaciones se encuentra en demanda presentada por la entidad ahora apelada, exponiendo que el día 13/02/2018 se produjo un accidente de circulación en que se vio implicado un camión de su titularidad, accidente que ocurrió a la altura del término municipal de Ledigos, y entendiendo que la responsabilidad del mismo lo era del conductor del vehículo asegurado en la compañía demandada solicitaba se le indemnizase con la cantidad de 22.523,22 € que desdoblaba en dos conceptos; 1162,80 € correspondientes al complemento hasta el 100% del salario del trabajador-conductor durante los días de baja laboral, por exigencia del convenio colectivo aplicable; y 21.760,42 € correspondientes a la paralización del camión siniestrado durante 77 días que estuvo en el taller para su reclamación, cantidad a cuyo pago debía de ser condenada la demandada, así como al de los intereses y las costas derivadas del procedimiento.
Seguidos los trámites procedimentales pertinentes y correspondientes al procedimiento ordinario se dictó la sentencia cuyo fallo hemos transcrito, estimando parcialmente la demanda, y así condenó al pago de la cantidad pedida como complemento del salario del trabajador a que nos hemos referido; pero en cuanto a la indemnización por lucro cesante que solicitaba, la redujo a 7768,92 €.
En el escrito de recurso se impugna que la cantidad que por el último concepto al que nos hemos referido en el anterior párrafo se concede se fundamente en considerar que el lucro cesante derivado de la paralización del camión titularidad de la actora y ahora apelada debe partir de la base de que fue de 77 días, y lo hace considerando que existe prueba en autos de que el tiempo en horas de la reparación fue de 99,7 horas que mal se pueden corresponder con 77 días. La parte apelada no sólo se opuso al recurso interpuesto, sino que impugnó el mismo pidiendo que la cantidad de condena se incrementase en razón a que consideraba que el cálculo indemnizatorio se había hecho con manifiesto error por lo que luego explicaremos
En los siguientes fundamentos jurídicos que estudiaremos los motivos de recurso e impugnación.
El estudio que hemos de hacer en relación a la existencia de error en la valoración probatoria tiene íntima conexión con la circunstancia de que ejercitándose una acción por responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, la interpretación que ha de hacerse es que lo que se pretende con la misma es la indemnidad de aquel que haya visto perjudicados sus intereses por una acción imprudente o negligente de terceros, de forma tal que la indemnización a conceder no puede ser una mera compensación que ayude a paliar las consecuencias negativas del hecho imprudente, sino que su finalidad es que el perjudicado después del dictado de sentencia recobre la misma situación económica que tenía con anterioridad a la causación del hecho dañoso, en este caso accidente de circulación.
Así las cosas, la cuestión a considerar como primer motivo de recurso nos introduce en el estudio de la existencia del error en la valoración probatoria que sucintamente ya hemos referido.
La sentencia de instancia valora fundamentalmente prueba testifical propuesta por las partes, para llegar a la conclusión condenatoria y precisamente por ello consideramos necesario hacer consideración teórica relativa a la posibilidad de modificar el criterio juzgador de la instancia y a la valoración de prueba en 1ª y 2ª instancia, y al respecto decimos que:
a) el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores. No obstante, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, puede valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.
b) el sistema de valoración de prueba en el derecho español, no es el de prueba tasada excepto en lo que se refiere a los documentos públicos que hacen fe de todo aquello que el fedatario hace constar como de conocimiento directo; sino que esencialmente es el de libre valoración de la prueba, lo que supone que el interrogatorio de partes, prueba testifical y prueba pericial, ha de ser ponderado por el juzgador con arreglo a los principios de la lógica y de la sana crítica, y con prudente arbitrio.
c) la posibilidad de modificar la valoración probatoria realizada en la instancia en esta alzada se residencia en la existencia de un error manifiesto o de una deducción contraria en dicha valoración a los principios de la lógica o la sana crítica y ello por un elemental respeto a la labor juzgadora de la instancia.
En el caso es verdad que la contraposición de cifras referidas a los días por los que se ha conseguido indemnización por lucro cesante, 77 y al número de horas trabajadas para la reparación, suficientemente acreditado por la propia documentación aportada por el taller reparador puede parecer excesiva, pero debemos tener en cuenta que la reparación llevada a cabo no se produce con una inmediatez tal al acaecimiento del accidente que indique que ya el plazo de reparación comience a contarse el mismo día o al día siguiente, pues hay imponderables suficientes para que ello no sea así. Piénsese en que antes de que comience la reparación habrán de realizarse diligencias relativas a la misma contratación. Pero es que además y como bien depuso en el acto del juicio el legal representante de la entidad reparadora, hay que tener en cuenta que la reparación tiene diversas fases e incidencias, tales como la peritación, muestra de conformidad con el presupuesto por parte de quien haya de satisfacer el pago, disponibilidad de piezas y operarios, trabajos pendientes urgentes, la propia organización del trabajo (vacaciones, bajas laborales, permisos), la complejidad de la propia reparación, siendo que en el caso parecía ser alta dado el coste de la misma, todo lo cual configura una situación de la que no se puede concluir el exceso de indemnización por días de reparación reclamados. Si alguna duda le cupiera esta sala en relación a que a aún con todo el período de paralización pudiera parecer excesivo nos encontramos con que no consta protesta alguna de la entidad aseguradora en relación a la extensión en el tiempo de la misma cuando la reparación se estaba efectuando, pero tampoco aparece en autos prueba, ni siquiera indiciaria de un conocimiento previo del taller reparador y la entidad actora y demandada, y mucho menos de una connivencia entre ambas, siendo que lo que sí resulta evidente como se dice en la resolución recurrida es que el camión siniestrado estuvo 77 días en el taller reparador.
En consecuencia de lo dicho consideramos que no tenemos argumentos en que fundamentar la estimación del recurso interpuesto, ni siquiera al socaire de considerar que en el periodo de 77 días de paralización existieron días festivos tales como los fines de semana o los días de Semana Santa del año en que sucedió el accidente, pues lo cierto es que los días en cuestión fueron los que hemos dado por probados ratificando así el criterio de la juzgadora de instancia, y porque además la indemnización que en último término ha de concederse se fundamenta no propiamente en tales días de paralización, sino en otros parámetros que vamos a estudiar en el siguiente fundamento jurídico, cuando corresponde considerar el motivo de impugnación esgrimido por la parte actora y apelada.
Así las cosas, y resumiendo la doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir, nos encontramos con que la jurisprudencia en cuestión admite la posibilidad a efectos de determinar la indemnización procedente en concepto de lucro cesante, de admitir certificados gremiales, pero por si no hacen prueba plena; y también que sería válida cualquier tipo de prueba lo más objetiva posible, siempre que con la misma el perjudicado acredite, las ganancias que ha dejado de obtener. En el caso, a la vista de la prueba practicada consideramos que:
a) La parte actora presentó como prueba documental junto con el escrito de demanda una certificación de ATRADIS-RIOJA, patronal del sector del transporte en la comunidad autónoma de Rioja, con la cual pretendía acreditar los perjuicios con fundamento en certificación gremial, mas luego la indemnización que solicitaba no la fundamentaba en ella, ni tampoco ha hecho referencia en el escrito de impugnación a tal certificación. Tal circunstancia no supone que la parte impugnante no haya acreditado perjuicio en concepto de lucro cesante, sino que independientemente de cual fuera su intención al presentar la demanda no ha hecho uso de tal certificación lo que no impide la posibilidad de que se valoren otras pruebas como se ha hecho en la sentencia de instancia, pruebas que son las que hemos de ponderar en este fundamento, sin que valoremos dicha certificación dada la posición procesal al respecto de la propia parte impugnante, y porque además consideramos que existen pruebas suficientes para la determinación de la indemnización solicitada.
b) La sentencia de instancia se acoge a prueba documental en la que constan los beneficios obtenidos por el camión siniestrado en los meses de febrero de 2017 a mayo de 2018, y considera sin embargo que no ha de tener en cuenta dicho periodo sino el mismo de paralización del año 2018, pero referido a los ingresos en el mismo periodo de 2017 y aplica una reducción en relación a gastos que habría que restar de los ingresos obtenidos para obtener el perjuicio real. Entendemos que ello es correcto, pues dada la contigüidad de años y que el periodo que se valora es el mismo para los años 2017 y 2018 la presunción que establece es correcta.
c) Se dice por la parte demandada y apelante al contestar a la impugnación formulada, que hubiese sido más lógico que la actora hubiese acreditado los portes contratados para los días en que el camión estuvo paralizado y en consecuencia las ganancias que dejó de obtener, más habrá de tenerse en cuenta que tal acreditación siempre sería muy difícil en razón a que no se puede tener en cuenta con que antelación se contratan los portes y derivado de ello que no podemos concluir, ante la inutilización del camión cuáles son las contrataciones que se hubiesen podido convenir. De ello se deduce que utilizando criterio alternativo de prueba, se pueda llegar a conclusión lo más objetiva posible que es lo que en el presente caso se ha hecho.
Así las cosas especificadas las cantidades resultantes en concepto de costes, la cantidad a la que ascendería sería la de 47.266 € anuales, que divididos por los días del año sería de 129,50 €/día que vendría a suponer aproximadamente un 40% a reducir de la cantidad total resultante de la obtenida en concepto de ingresos. Ello comporta que la cantidad que se obtiene por lucro cesante aplicadas las reducciones antedichas sería la de 15.537,6 euros, a la que ha de añadirse para establecer la cantidad de condena total la de 1162,8 € en razón al complemento del salario que se estudia en la sentencia de instancia, siendo que la cantidad de condena en cuestión debe ser la de 16.700,4 €, que es la que se va a fijar en el fallo de esta sentencia, suponiendo tal determinación la estimación parcial de la impugnación formulada.
En relación a las costas derivadas de la impugnación formulada por aplicación de lo establecido en el mismo artículo de cita, dada la estimación de la misma no procede hacer pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ta mbién podrá interponerse
Pa ra interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
