Sentencia CIVIL Nº 297/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 297/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 561/2016 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 297/2022

Núm. Cendoj: 17079370022022100294

Núm. Ecli: ES:APGI:2022:859

Núm. Roj: SAP GI 859:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120158064544

Recurso de apelación 561/2016 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 175/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012056116

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012056116

Parte recurrente/Solicitante: Flor

Procurador/a: Lluis Maria Illa Romans

Abogado/a: Fernando Mata Seres

Parte recurrida: Agustín

Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros

Abogado/a: JOSEP-LLUIS VAZQUEZ CARRERA

SENTENCIA Nº 297/2022

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 30 de junio de 2022

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 6 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 175/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. LLUIS MARIA ILLA ROMANS, en nombre y representación de Dª Flor, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2016, en el que consta como parte apelada el Procurador D. FELIPE LUIS FERNANDEZ CUADROS, en nombre y representación de D. Agustín.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. LLUIS MARIA ILLA ROMANS, en nombre y representación acreditada de Dª. Flor y SE DECLARA la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 4 de mayo de 2.014 y SE CONDENA a D. Agustín a que en el plazo legal, deje libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora, la vivienda sita en Mas Caritg, C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 del municipio de Biure, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa.

Asimismo, SE CONDENA a D. Agustín a que abone a la parte actora la cantidad de 4.050 euros, más las rentas anuales que se devenguen a razón de 400 euros cada mes hasta la entrega de la posesión de la finca y sus intereses legales; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Se fija como fecha y hora de lanzamiento el día 3 de junio de 2.016 a las 12:30 horas.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/06/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, Dª Flor ejercita demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago más reclamación de rentas contra Dº Agustín

Dº Agustín en primer lugar formulo una declinatoria por falta de Jurisdicción que fue desestimada por Auto de fecha 31 de julio de 2015, contra el cual el mismo Sr. Agustín interpuso recurso de reposición que fue desestimado.

En la contestación a la demanda el Sr. Agustín se opuso a la misma y formulo demanda reconvencional y también solicito compensación y que se estimase enervada la acción

La sentencia estimó íntegramente la demanda y no admitió a trámite la demanda reconvencional.

La parte demandada recurre la sentencia en apelación por diversos motivos que se examinaran a continuación, en los cuales se solicita básicamente una nulidad de actuaciones por las infracciones que relaciona, error en la valoración de la prueba, e incongruencia de la sentencia.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada e impugna la sentencia a cuya impugnación se opone la otra parte.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso lo es por Falta de jurisdicción por concurrir sumisión contractual arbitraje con la consecuente nulidad de actuaciones del Art 225.3 en relación con el Art 227 ambos de la L.EC. y en relación con el Art 24.1 de la CE.

Como, ya se recoge en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en el supuesto presente dejando al margen que la clausula nº 17 del contrato de arrendamiento en modo alguno es una cláusula de sumisión expresa a arbitraje dado que lo que consta en dicha cláusula es que 'las partes podrán ...', no que las partes se sometan a arbitraje, con lo cual poco más hay que añadir remitiéndonos a lo resuelto en instancia,ya que como recoge la STS de 30 de julio de 2008 que:

'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'. En igual sentido las SSTS de 5 de Octubre de 1998, 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'.Y también la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ' ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla.'.

Conforme el artículo 238, 3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, 3.º cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley , que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y que los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En los mismos términos se establece en los artículo 225 y 227 de la LEC .No existiendo en consecuencia infracción de norma procesal alguna no cabe decretar la nulidad de actuaciones solicitada.

Y al margen de no haber existido vulneración de norma procesal alguna en el caso presente como recoge la s Roj:SAP M 14246/2021 - ECLI:ES:APM:2021:14246.:

9. En segundo lugar, en el caso de autos no se ha producido indefensión para la parte apelante. En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2009, de 9 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 09-03-2009 ( STC 62/2009 ), con cita de la 126/2006, de 24 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-04-2006 ( STC 126/2006 ), resumiendo lo que constituye doctrina consolidada: '. la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'. No es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar lanulidad de actuacionessino que es preciso que ésta sea efectiva, y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleva consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella'. No puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos - sentencia 98/1987, de 10 de junio - porque la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio , 155/1988, de 22 de julio , 41/1989, de 16 de febrero , 205/1994, de 11 de julio -. La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988 .'

Procediendo en consecuencia desestimar este primer motivo del recurso de apelación

TERCERO.El segundo motivo del recurso los es según consta en el escrito del recurso de apelación :

: Por infracción de normas y garantías procesales ( art 459 LEC) que en apartados individuales os alegamos seguidamente. Por inadecuación del procedimiento concurriendo complejidad manifiesta.y Prejudicialidad civil

Deberá desestimarse este motivo del recurso al no existir inadecuación del procedimiento por cuestión compleja y en cuanto a la prejudicial civil en que se fundamenta por haber sido la misma acordada ya en esta alzada.

Efectivamente, la parte recurrente fundamenta la existencia de esta cuestión compleja y la prejudicialdad civil, dado lo que se estaba debatiendo en el presente procedimiento y en el procedimiento de ejecución hipotecaria 994/2010, instado por el Sr. Iván contra el recurrente y este juicio verbal.

Dicho motivo del recurso ha quedado carente de objeto desde el momento en que la parte recurrente en esta alzada, Dº Agustín insto la suspensión del presente recurso de apelación, por prejudicialidad civil, hasta que recayera sentencia firme en el procedimiento declarativo ordinario nº 352/2016, interpuesto contra Dº Justiniano, la entidad INTERFINANCE MUS S.L. y contra Dª Flor tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Figueres, en el cual se solicitaba la nulidad de la escritura pública de hipoteca cambiaria de 13 de mayo de 2008, de las letras de cambio en ella garantizadas, incluidas las que a día de hoy no han vencido y como consecuencia de ello se disponga sin efecto el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 994/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Figueres y de forma expresa la adjudicación de la finca indebidamente subastada propiedad del Sr. Agustín, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Figueres y como efecto de la misma se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento de 4 de mayo de 2014 y del procedimiento sumario verbal en base al mismo tramitado con el número 175/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Figueres. Se alegaba que siendo en dicho procedimiento hipotecario en virtud del cual la finca objeto de este procedimiento de desahucio fue adjudicada a la Sra. Flor, la cual arrendó dicha vivienda al Sr. Agustín, instando el presente procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas desde el mes de mayo de 2014 a marzo de 2015, como propietaria de la vivienda, se solicita la suspensión por prejudicialidad civil al amparo de lo dispuesto en el Art 43, de la LEC.

Y por Auto de fecha 2 de diciembre de 2016 se acordó en esta alzada

: Suspender la tramitación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Agustín, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Figueres, en el Juicio Verbal por Desahucio nº 175/2015, por prejudicialidad civil, hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento Ordinario nº 352/2016, que se está tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Figueres,, lo que las partes deberán de poner en conocimiento de esta Sala.

Y una vez puesto en conocimiento por la parte actora que la sentencia dictada en dicho procedimiento en Primera Instancia y que fue parcialmente revocada en apelación devino firmo por providencia se acordó alzar la suspensión acordada.

Con lo cual, la suspensión por prejudicialidad civil instada al momento de interponer el recurso de apelación deberá de desestimarse.

De tal forma que toda la cuestión relativa a la complejidad derivada de dicho procedimiento y de la ejecución hipotecaria ha desparecido al quedar ello definitivamente resuelto al momento de dictarse esta resolución, procediendo en consecuencia desestimar este motivo del recurso de apelación incluida la inadecuación del procedimiento derivada de la complejidad de la cuestión planteada por la parte demandada.

CUARTO.-Otro de los motivos del recurso de apelación es: Por infracción procesal de lo dispuesto en el Art 438.1 de la L.EC. y consiguiente nulidad de actuaciones judiciales por concurrir la causa segunda del Art 225 de la LEC. Inadmisión indebida de la Reconvención formulada contra la acción acumulada de reclamación de cantidad concreta y determinada.

La parte actora mantiene, básicamente, que la demanda reconvencional que fue inadmitida tiene como finalidad que se declare no debida la cantidad reclamada de adverso por falta de título que le legitima para reclamar tal cantidad al recurrente,, alegando que para ello se formulo en la indicada reconvención acción directa de nulidad del contrato de arrendamiento presentado por la actora como título para su acción de reclamación de cantidad en base a la ausencia en el indicado contrato de todos y cada uno de los requisitos que impone el Art 1262 del CC. Se mantiene que en dicha demanda reconvencional se alego ausencia del consentimiento para obligarse negando su intervención en su conclusión, negando afirmativamente el documento de contrato falso y no autentico, negando como propia la firma en el mismo y todo ello porque el recurrente no tuvo conocimiento alguno de que su vivienda familiar hubiese sido adjudicada en subasta publica, que la finca aún continua inscrita a su nombre y que desde la celebración durante los tres casi 4 años de la celebración de la subasta el recurrente ha abonado las cuotas hipotecarias que gravan la finca.

Ciertamente, si cabe la demanda reconvencional en el presente procedimiento con los matices y requisitos que se dirán y que se recogen en la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 4, y que al respecto señala:

'La jueza de la primera instancia, como hemos dicho, inadmite la reconvención al amparo del artículo 438 Lec y deja fuera del debate los extremos planteados por la parte demandada, no resolviendo sobre los mismos.

2.- Tanto este tribunal, como la sección 13, que tienen atribuida en exclusiva la competencia para conocer de los procesos sobre materia arrendaticia, han establecido claramente que, en estos casos, sí es admisible la reconvención, siempre, claro, que reúna los requisitos del artículo 438.2.2 Lec.

El artículo 437.4 Lec señala: 'No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:.. 3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.'

El artículo 438.2 Lec dice: 'En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.- En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.'

El artículo 250.1.1 Lec señala: 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.'

3.- La cuestión que en su momento dio lugar a dudas tras la entrada en vigor de la nueva ley fue la de si, producida la indicada acumulación, cada acción conserva su naturaleza propia o si, por el contrario, la acción subordinada de reclamación de rentas (por principio de especialidad) se debe plegar al régimen de la acción de desahucio por falta de pago.

Esto, de entrada, comportaría la inadmisión de la reconvención, tal y como decide la jueza ya que al carecer dicha acción de efecto de cosa juzgada ( artículo 447.2 Lec) se aplicaría el apartado primero del artículo 438.2 Lec.

Sin embargo, esta Audiencia ha entendido que cada acción conserva su propia naturaleza y especialidades procesales. Así, la sentencia 31.3.15 de la sección 13 dice: 'La acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades; ello nos lleva a la cuestión de si se mantiene la naturaleza sumaria de la pretensión de desahucio, con sus especialidades y la plenaria de la reclamación de rentas y, en consecuencia, a la de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga. En primer término cabría pensar que, al primar la especialidad, conforme al art. 249.1.6 y 250.1.1, la sentencia firme que recaiga no debe tener fuerza de cosa juzgada por la prevalencia de la acción de desahucio respecto de la reclamación, no obstante, la corriente mayoritaria entiende que, al no perder su naturaleza por la acumulación ( STS 26.11.1992, 15.12.1994, 23.3.1996,..), la sentencia sí produce efecto de cosa juzgada en cuanto a la reclamación económica ya que el art. 447.2 solo afecta al desahucio, y ello parece reafirmarse actualmente, ya que la reclamación de rentas se seguirá en todo caso por el verbal. No obstante, de estimarse la acción de reclamación de rentas, difícilmente podría discutirse en otro proceso el desahucio por falta de pago, pues lo que ya no cabrá en ningún caso es debatir que determinadas rentas eran efectivamente debidas; es más, la reclamación no tiene restricciones probatorias y no pueden invocarse cuestiones complejas.'

Y la sentencia de la misma sección 564/18, 1º octubre añade: ' Por lo tanto, en ningún caso es aplicable la doctrina de la cuestión compleja a la acción acumulada de reclamación de rentas, en la medida en que el presente procedimiento, con relación a dicha pretensión, constituye un juicio declarativo plenario sin restricciones cognitivas ni probatorias.'.

Aplicado al supuesto de autos ha de comportar la admisión de la reconvención y su examen, siendo ésta la única cuestión controvertida en esta alzada, habida cuenta que ya antes de la celebración de la vista la parte demandada entregó las llaves de la vivienda por lo que la acción de desahucio quedó sin objeto, a lo que hay que añadir que la parte demandada no discute que dejó de pagar las rentas en el mes de enero.'

2.- En el presente caso, se han acumulado la reclamación de rentas a la acción de desahucio y la reconvención se refiere a la falta de habitabilidad de la vivienda como justificación del impago de rentas. Por lo que, según lo indicado, debemos admitir la reconvención al existir conexión entre ambas pretensiones.'

Aplicándolo al caso presente, efectivamente, si la demanda reconvencional hubiera quedado limitada a la reclamación de rentas, es decir si son debidas, como por ejemplo, si existe compensación con otros gastos abonados por el arrendatario y que eran a cargo del arrendador, o incluso por posibles daños y perjuicios por incumplimiento del arrendador de sus obligaciones solicitando compensar las cuantías reclamadas por los mismos, pero lo que la parte no puede a través de la demanda reconvencional es discutir la procedencia de la acción de desahucio, ejercitando una acción de nulidad por vicios del consentimiento, ya que con arreglo al Art 447. 2 de la L.EC., la sentencia que se dicte en un juicio verbal de desahucio entre ellos por falta de pago no produce efecto de cosa juzgada y en consecuencia queda a salvo el derecho de la parte de ejercitar la correspondiente acción, en relación a lo que es el objeto de la demanda reconvencional. Cuestión distinta es la invocación de la compensación que también se opuso en la contestación a la demanda pero no vía de lo que era el objeto de la demanda reconvencional.

Debiendo concluirse que en atención a lo que es el objeto de la demanda reconvencional que la misma fue debidamente inadmitida por el Juez de Instancia.

Procediendo en consecuencia desestimar también la solicitud de nulidad de actuaciones por no existir vulneración de norma procesal alguna.

QUINTO.-Otro de los motivos del recurso de apelación es el siguiente:

Por infracción procesal de lo dispuesto en el Art 438.2 de la L.EC. en relación con el Artb 218.1 de la L.EC. y consecuente nulidad de actuaciones judiciales por concurrir la causa segunda del Art 225 de la L.EC.

La parte recurrente mantiene básicamente que el mismo presento en tiempo y forma escrito de compensación de crédito, que a pesar de ello la sentencia no se pronuncia sobre la compensación que la parte solicito que se compensare la supuesta deuda contraída, el importe de las todas las cuotas satisfechas por él a Bankia en pago del crédito hipotecario durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, alegando que si la sentencia hubiera entrado en su examen hubiera tenido que desestimar la acción de reclamación de rentas por existir compensación de crédito, liquido determinado y concreto frente a la actora.

Ciertamente la sentencia no se pronuncia sobre dicho motivo de oposición, que si fue opuesto oportunamente por la parte recurrente.

Sin embargo para la invocación de una incongruencia omisiva, que es en realidad lo que invoca la parte recurrente, de la que colige una nulidad de la sentencia dictada, debe señalarse que se requiere que previamente la parte hubiera instado vía complemento ante el Juez de Instancia la subsanación de dicha omisión.

Efectivamente, como se recoge la STS, Civil sección 1 del 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 , en su fundamento de derecho tercero refiere:

'TERCERO.-Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.-El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

'su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme alartículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme alartículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )'.

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé elartículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [..])'.

2.-En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé elart. 215 LEC. Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de losarts. 215.2 y459 LEC, en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de losarts. 93 y117.1 CE .

3.-El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.

4.-Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia.'

.'

Aplicándolo al caso presente el motivo deberá desestimarse ya que el recurrente no instó la vía de subsanación, con lo cual impide la posibilidad en esta alzada de plantear lo que no es sino una incongruencia por omisión de pronunciamiento.

En el mismo sentido desde la resolución de esta Sala de fecha 15/06/2022 donde ya se mantuvo:

Pel que fa als requisits per poder-la al·legar de manera eficaç en un recurs d'apel·lació, l'avantdit Tribunal, en la sentència de 27 d'abril de 2.021, explicava:

'1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

'su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )'.

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre '.

C/. Valoració del cas.

NOVÈ.Sobre la base d'aquestes premisses jurisprudencials, constatem que la part demandada no han intentat l'esmena de la suposada incongruència presentant un escrit de complement d'acord amb l' article 215.1 de la LEC, el que exclouria d'entrada que ara la pugui al·legar. Certament va presentar una petició d'aclariment de la interlocutòria impugnada, però el seu objecte no era cap altre que instar la correcció d'un error material que s'havia produït en aquella resolució a l'hora de determinar el recurs que hi procedia.

Per tant, en una primera aproximació a aquesta qüestió litigiosa, difícilment es podria plantejar en aquesta segona instància una incongruència per omissió que no s'ha intentat corregir mitjançant una petició de complement de la resolució judicial esmentada.

Per aquesta raó seria procedent desestimar la conseqüència jurídica reclamada, que és la nul·litat d'actuacions

La aplicación al caso presente conlleva como consecuencia a desestimar la nulidad de actuaciones solicitada al no haber solicitada la partessu subsanación en Instancia.

SEXTO.-Otro de los motivos del recurso de apelación es:

Infracción procesal de lo dispuesto en el Art 440.3 de la L.EC. en relación al Art 218. 1 de la L.EC. Causa de oposición - concurrencia o no- enervación pago por compensación de deuda (compensación judicial) y consecuente nulidad de actuaciones judiciales por concurrir la causa segunda del Art 225 de la L.EC.

La parte recurrente mantiene básicamente que en la demanda ya se hacia constar que el demandado podía enervar la acción, y habiendo invocado una compensación y que se tuviera por enervada la acción la sentencia omite todo pronunciamiento al respecto y que la compensación invocada y acreditada supone la enervación de la acción.

De nuevo cabe señalar, lo resuelto anteriormente en relación a la omisión invocada, ya que dado que no se solicito la subsanación conlleva a que deba desestimarse en esta alzada la nulidad e actuaciones interesada en su recurso.

Procediendo en consecuencia desestimar también este motivo del recurso.

SÉPTIMO.-El siguiente motivo del recurso de apelación lo es por:

Aplicación incorrecta a los hechos enjuiciados de la sana critica en concreto del conjunto de la prueba practicada de adverso y especialmente de la prueba documental privada en que la actora justifica su derecho una vez opuesto a dicho documento que el mismo sea autentico y de lo que en tal sentido dispone el Art 1226 del Código Civil y jurisprudencia consolidada el Tribunal Supremo.

En relación a la validez de los documentos privados, como se recoge en la sentencia de la AP de Las Palmas Sec. 5 de fecha

En cuanto al valor de estos documentos privados esta misma Sec. 5ª de la AP Las Palmas, en sentencia de 28-7-2006, nº 384/2006, rec. 407/2006, ya expuso: 'Como tiene dicho esta misma sección en sentencia de 8 de febrero de 2006, núm. 52/2006, es reiterada la doctrina sentada por nuestro mas alto Tribunal a propósito del valor probatorio que ha de conferírsele a los documentos privados, aunque hubieran sido impugnados por aquel litigante a quién, en su caso, pudieran perjudicar. Así, señaló la Sentencia de 27 de noviembre de 2000 que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quiénes afecta, no el único medio para probar su legitimidad 'porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ella suscrito, y por eso, negada por ésta (o por sus causahabientes) la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrante en los autos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991 ). En definitiva, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1994 , la doctrina jurisprudencial reiterada entiende que la falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor, y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate'.

Aplicándolo al caso presente, señalar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 326 de la L.E.C . que se refiere a la fuerza probatoria de los documentos privadosestablece que cuando no se hubiera podido deducir la autenticidad de un documentos privado, bien porque las pruebas propuestas no justifican dicha autenticidad, bien, porque no se hubiere propuesto prueba alguna encaminada a acreditar tal autenticidad, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Por lo tanto, no son correctas las afirmaciones de que como fue impugnado y no se ha acreditado su autenticidad, el Juzgador de Instancia estima incorrectamente que dicho documento es auténtico, y si bien es cierto que la sentencia de Instancia no hace razonamiento alguno señalar que contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente ciertamente de la valoración conjunta de la prueba practicada no puede llegarse a otra conclusión conforme a las reglas de la sana critica empezando por la misma actuación procesal de la parre recurrente.

Efectivamente, la parte recurrente no dudo de la autenticidad de dicho contrato cuando formulo una declinatoria por falta de jurisdicción con lo cual admite la validez de dicho contrato en que cosnta fue suscrito como arrendatario por el recurrente. Asimismo se formula una demanda reconvencional en la que se insta la nulidad de dicho contrato por vicios del consentimiento, con lo cual vuelve a admitir la validez de dicho contrato sin perjuicio de su nulidad por los motivos que invoca, opone una compensación de créditos, con lo cual viene a admitir de nuevo la existencia y validez de dicho contrato.

En consecuencia, de las pruebas que obran en las actuaciones valoradas en su conjunto, debe ratificarse lo resuelto en Instancia en cuanto a que consta acreditada la existencia de dicho contrato debiendo desestimarse también este motivo del recurso de apelación.

OCTAVO-En el último motivo del recurso la parte recurrente invoca:

Por Incurrir la sentencia de Instancia en incongruencia entre sus fundamentos de derecho y el Fallo.

Y ello lo fundamenta en que la sentencia de Instancia en su fundamento de derecho tercero recoge:

Una vez declarada la resolución del contrato y desahucio debe examinarse las concretas cantidades que, en concepto de rentas, se reclaman. En el acto del juicio, la parte actora manifestó que, además de las cantidades peticionadas en su demanda (a saber, parcial de 50 euros del mes de mayo de 2.014 y totales de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.015de 2.014 y enero, febrero y marzo de 2.015, a razón de 400euros), añadía las de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.015 a razónde 400 euros (cuya documental no se admitió por no haber aportado la parte actora la correspondiente copia en el acto de la vista oral para la parte demandada y por tanto se entiende como no acreditada).

De lo que la parte recurrente colige que en consecuencia que ello es totalmente contradictorio con lo resuelto posteriormente en el sentido de que por tanto, y en concordancia con la documental aportada con el escrito demanda, la cual se aprecia positivamente en su total integridad, la parte demandada debe abonar a la actora la cantidad de 4.050 euros, en concepto de rentas atrasadas a las que viene obligada a su pago ( artículo 1555del Código Civil documentos 2 a 12 de los aportados con el escrito demanda). Asimismo, la parte demandada deberá abonar las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva dela vivienda a la parte actora, a razón de 400 euros mensuales, cantidad que se corresponde con el importe de la última mensualidad reclamada ( artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero).

La parte recurrente mantiene que en cuanto a la condena al pago de las rentas de futuro que prevé el art 220 de la LEC., dispone tanto su desestimación como su estimación.

Y del mismo modo a razón e lo resuelto debería de haber estimado parcialmente la demanda y no imponer las costas al recurrente.

NOVENO .-En cuanto a la incongruencia invocada, no se aprecia que la sentencia contenga dicha incongruencia ya que una cosa es la prueba en el acto de la vista de las rentas ya devengadas, hasta aquella fecha y que ante la inadmisión de dicha prueba en Instancia, la sentencia las excluye de la reclamación de la demanda y otra cuestión es la condena de futuro que prevé el Art 220.2 de la L.EC., respecto de las rentas que se vayan devengado con posterioridad respecto de las cuales obviamente si todavía no se han devengado ni pueden aportarse recibos ni incluirlas con cuantía liquida y concreta dentro de la condena.

Procediendo en consecuencia desestimar este motivo del recurso.

DÉCIMO.-En cuanto al último motivo del recurso en relación a la no imposición de las costas por haber excluido la sentencia de Instancia las rentas reclamadas de los meses de abril a diciembre de 2015 por no haber acompañado la parte actora copia en el acto de la vista para la otra parte. Al haber sido dicho pronunciamiento motivo del impugnación por la parte actora, este motivo del recurso se resolverá después de resolver la impugnación formulada.

UNDÉCIMO.-Impugna la parte actora, como se ha señalado, la sentencia de Instancia el pronunciamiento respecto de las rentas reclamadas de los meses de abril a diciembre de 2015 por no haber acompañado la parte actora copia en el acto de la vista para la otra parte.

La parte impugnante en su escrito solicito la admisión de dicha prueba en esta alzada, y una vez alzada la suspensión por prejudicialidad civil por Auto de fecha 26 de mayo de 2022 se admitió la prueba documental solicitada consiste en la aportación de los recibos originales de los alquileres devengadoscon posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la celebración de la vista, de abril a diciembre de 2015.

Y se admitió dicha prueba ya que como consta en dicha resolución constando que efectivamente, dentro de las peticiones de la parte impugnante en la demanda formulada se solicitaban no solo los recibos impagados a la fecha de la demanda sino también las rentas debidas a partir de dicha fecha hasta la entrega de la posesión dela finca. Y siendo que el motivo de inadmisión de dichos recibos fuela no presentación de copias para la otra parte,, formulando protestal a parte actora ahora apelada impugnante. Y siendo dicho defecto un defecto subsanable al amparo de lo dispuesto en el art 231 de laLEC, el defecto de falta de entrega de copias su inadmisión. También vulnera lo dispuesto en el art 275 de la L.EC., ya que la no presentación de copias no podía ser un motivo de inadmisión debiendo resolverse la entrega de copias en atención al momento procesal en que se encontraba el procedimiento en el mismo acto dela vista.

Al haberse admitido dicha prueba y no constado el pago de dichos recibos por la parte demandada, debe conllevar a la estimación de la impugnación y en consecuencia a que con revocación parcial de la sentencia de Instancia la condena deba incluir dichas retas de 3.600 euros, debiendo ser en consecuencia la cuantía de la condena de 7.650, euros, más las rentas que se vayan devengado a razón de 400 euros cada mes hasta la entrega de la posesión de la finca y sus intereses legales, como ya se recoge este último pronunciamiento en la sentencia de Instancia.

La estimación de la impugnación, hace que al revocarse parcialmente la sentencia y estimándose íntegramente la demanda debe de desestimarse el último motivo del recurso de apelación en relación a la no imposición de las costas, al invocar la existencia de una estimación parcial de la demanda. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art 394 de la L.EC

DUODÉCIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente. Y al estimarse la impugnación no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la LE.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Agustín y QUE ESTIMANDOla impugnación formulada, por la representación procesal de Dª Flor, ambos contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2016,dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Figueres, en el Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago nº 175/2015 del que dimana el presente Rollo de apelación, SE REVOCA parcialmentedicha resolución en el siguiente sentido:

Que la condena a Dº Agustín lo debe ser en la cuantía de 7.650,00 euros, más las rentas que se vayan devengado a razón de 400 euros cada mes hasta la entrega de la posesión de la finca y sus intereses legales, como ya se recoge este último pronunciamiento en la sentencia de Instancia.

Manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de Instancia.

Con imposición a la parte apelante las costas de esta alzada del recurso de apelación. Y sin pronunciamiento expreso en materia de costas respecto de la impugnación,.

Y con pérdida del depósito constituido la parte apelante y con devolución del depósito constituido a la parte impugnante.

D e acuerdo con la Disposición Final 16 y laDisposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en losartículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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