Sentencia Civil Nº 297, A...io de 2000

Última revisión
06/06/2000

Sentencia Civil Nº 297, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 857 de 06 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Nº de sentencia: 297

Resumen:
      Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. De otra parte la prueba pericial practicada por perito técnico designado en legal forma, con titulación de ingeniero técnico agrícola, es contundente al informar que la franja detentada por el demandado no se puede considerar incluida en la finca adquirida por la actora, que es, además la conclusión que cabe extraer de un extenso y minucioso análisis. De conformidad con lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante las costas procesales ocasionadas en esta alzada.Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en los autos de menor cuantía núm. 206/98, rollo de Sala 857/99, cuya resolución se confirma, y se imponen al apelante las costas procesales ocasionadas en esta alzada.    

Fundamentos

Rollo: MENOR CUANTIA 857/1999

 

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados: don Abel Carvajales Santa-Eufemia, D. José Ramón Godoy Méndez y D. Fernando Alañón Olmedo, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

 

 

S E N T E N C I A Núm 297

 

 

En OURENSE, a seis de Junio de dos mil.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia seguidos con el número: 206/1998, rollo de apelación núm. 857/1999, entre partes, como apelante A…, representado por el Procurador Sra. FEIJOO MONTENEGRO, bajo la dirección del Letrado Sr. López Ferro y como apelado D. Antonio, representado por el Procurador Sra. OGANDO y bajo la dirección del Letrado Sr. Perea Fernández. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Abel CARVAJALES SANTA-EUFEMIA.

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de octubre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimando la demanda interpuesta por el procurador don Alberto Pérez Rivas en nombre y representación de la Asociación cultural-ecológica R..contra don Antonio debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en el súplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

 

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Asociación Cultura-Ecológica R..recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Señalándose para el vista el pasado día veintiocho a la que concurrieron la representación de las partes que alegaron lo que en su derecho convino.

 

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Y,

 

PRIMERO.- Es fundamental para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, que protege al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, el que el actor justifique cumplidamente la propiedad de la finca que reclama y la identificación de la misma, como destaca el Juzgador de la instancia con apoyatura en oportunas citas jurisprudenciales correctas. Y en el presente caso del exámen de la prueba articulada por la entidad demandante no cabe colegir que la franja de terreno litigiosa de 80,63 m2. que ostenta el demandado esté comprendida en la finca reivindicada que se describe en la escritura notarial de compraventa de 5 de septiembre de 1.996, objeto de inmatriculación registral en 6 de marzo de 1997, y que se esgrime como título de propiedad. Es oportuno recordar que en el contenido de este documento público el propio Notario autorizante hace constar expresamente que "la descripción del inmueble, su titularidad y la situación de cargas antes expresadas resultan de las manifestaciones realizadas por la parte transmitente", y es el propio vendedor D. Benigno cuando al testificar en el pleito dice que no conocía con exactitud los lindes de la finca que había vendido, siendo muy probable que esta realidad fuera el motivo de que no fuera traído en evicción al litigio. De otra parte la prueba pericial practicada por perito técnico designado en legal forma, con titulación de ingeniero técnico agrícola, es contundente al informar que la franja detentada por el demandado no se puede considerar incluida en la finca adquirida por la actora, que es, además la conclusión que cabe extraer de un extenso y minucioso análisis. Si a ello se une que el transmitente carecía de título alguno en que constare su dominio; que el informe de la COTOP relativo a la expropiación efectuada para la construcción de la carretera Beade-Bearíz da pie para considerar indiciariamente la realidad de la franja debatida como resultado del "corte" de una finca de Jovino Estévez de quien afirma traer causa el demandado, lo que también corrobora la certificación del Ayuntamiento de Beade (folio 45), siendo terminante la aportación testifical relativa a que D. Beningo no era titular de la franja debatida, afirmando incluso el testigo de la parte demandante D. Senén, Alcalde del citado Ayuntamiento, al responder a la repregunta a) de la 10ª del interrogatorio, que le consta que la franja objeto de litis pertenecía a Jovino, por haberlo así adverado desde niño (folio 103), sin que se haya articulado prueba alguna que pudiera acreditar que posteriormente se integrase en la finca de D. Benigno.

 

      Carecen de eficacia acreditativa del dominio tanto la certificación catastral, que solo aporta datos indiciarios, ni la inmatriculación registral, que no es oponible a terceros al no haber transcurrido dos años desde su fecha (art. 207 de la Ley Hipotecaria).

 

SEGUNDO.- Todo lo anteriormente razonado abunda en la argumentación de la sentencia recurrida para desestimar la demanda, esto es, que la parte actora, ni justifica cumplidamente la propiedad del predio que reclama ni identifica con claridad y precisión los bienes, algo que para que pudiera prosperar su pretensión reivindicatoria es de su exclusiva incumbencia, con independencia de que el detentador acredite o no suficientemente su titularidad, lo que conlleva la desestimación del recurso.

 

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

 

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente:

 

      FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACION.., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en los autos de menor cuantía núm. 206/98, rollo de Sala 857/99, cuya resolución se confirma, y se imponen al apelante las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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