Última revisión
04/09/2008
Sentencia Civil Nº 298/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 600/2007 de 04 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 298/2008
Núm. Cendoj: 43148370032008100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 600 / 2007.
JUICIO VERBAL Nº 257/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 - REUS
SENTENCIA nº
PRESIDENTE
ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ
ILTMA. SRA. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (SUPLENTE)
Tarragona, a 4 de septiembre de 2.008.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por MUTUA GENERAL DE
SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada en esta instancia por la
Procuradora Sra. Gavaldà Sampere y defendida por el Letrado Sr. Parellada Durán, contra la Sentencia de 15 de junio de 2.007
dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus en el procedimiento de juicio verbal núm. 257/07, en el que figura
como demandante la parte apelante, y como demandada DÑA. Ariadna representada por el Procurador Sr.
Farré Lerín y asistida por el Letrado Sr. Felip Colet.
Antecedentes
PRIMERO. Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. Primero.- Con desestimación íntegra de la demanda formulada por el Procurador Sr. Cairo Valdivia, en nombre y representación de la mercantil Mutua General de Seguros, Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a Doña Ariadna de todas las pretensiones que contra ella se han dirigido en este proceso; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".
SEGUNDO. Que contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por la representación procesal de DÑA. Ariadna se presentó escrito oponiéndose al mismo.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de MUTUA GENERAL DE SEGUROS el presente recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.
Ejercitada por la actora ahora apelante una acción del artículo 43 de la L.C.S. al haber abonado a su asegurado (folio 35 ) los daños ocasionados como consecuencia de la filtración de agua proviniente de la vivienda titularidad de la demandada Sra. Ariadna , la sentencia de instancia declara probados, entre otros hechos, que "en la tarde del día 14 de noviembre de 2.005, llovía abundantemente sobre el edificio sito en la ciudad de Reus (Tarragona), CALLE000 , nº NUM000 , cuando a causa de encontrarse obstruido el sumidero, la terraza del ático 1º comenzó a inundarse, de forma tal que el agua acabó penetrando dentro de la vivienda, inundando la misma, filtrándose después a través del suelo hacia el inmueble ubicado inmediatamente debajo del ático, piso 5, puerta 3ª" (folio 70), el cual no ha sido objeto de impugnación por lo que ha devenido firme e inatacable en la presente instancia. No obstante lo anterior, el Juzgador de instancia desestima la demanda, en primer lugar, por la no acreditación de que la obstrucción del sumidero "se debiera a una acción u omisión dolosa o negligente de la demandada" (folio 71), conclusión ésta que no puede ser compartida por la Sala ya que estableciendo la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, en su artículo 553.38 (Obligaciones de conservación y mantenimiento de los elementos privativos) que "1. Los propietarios de elementos privativos los deben conservar y mantener en buen estado, en su interior, y mantener los servicios e instalaciones que se ubiquen en los mismos", el hecho de que el sumidero del inmueble de la demandada Sra. Ariadna estuviera obstruido, implica una falta de diligencia de la misma en la conservación del mismo, y ello con independencia de que viviera o no en el mismo, y hasta el punto ello es así que la misma reconoció que, una vez acudió a su vivienda avisada por los perjudicados, limpiado el sumidero se acabó el problema.
SEGUNDO. Impugna asimismo la parte apelante el pronunciamiento del Juzgador a quo relativo a que no han resultado acreditados "cuales fueron los daños concretos cuya reparación se pretende" (folio 71). Tampoco puede la Sala compartir esta afirmación por cuanto la parte actora, en cumplimiento de su carga procesal probatoria (ex. artículo 217 de la L.E.C .) sí ha acreditado tales daños: basta examinar el informe pericial del Sr. Pedro Antonio obrante a los folios 29 a 33, donde se aprecian los objetos dañados como consecuencia de la filtración de agua. Pero es que, además, la parte demandada ha basado su defensa no en esta cuestión, sino negando su responsabilidad en el hecho y, subsidiariamente, alegando pluspetición y considerando que el máximo del que, en su caso, debía responder era de la suma de 1.522,02 euros.
Analizando la concreta petición de condena pecuniaria efectuada por la parte actora, esto es, que se le indemnice por el valor que los bienes dañados tenían en el momento de los hechos pero como si se tratara de nuevos, la parte demandada opone pluspetición sobre la base de que la indemnización de los bienes debería ser a valor real de los mismos en el momento de producirse el hecho dañoso, teniendo en cuenta que de los dos conceptos indemnizatorios recogidos en el informe pericial Don. Pedro Antonio , no cuestiona el correspondiente a 'continente' por importe de 671,64 euros, sino el relativo a 'contenido'.
Al respecto, la Jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que "en los supuestos como el caso de autos, de daño indemnizable conforme al art. 1902 del Código Civil , el daño estimable es el de la pérdida efectivamente sufrida a que se refiere el art. 1.106 Cc . Dicho valor no se corresponde con el valor nuevo en el mercado de los bienes perdidos en el momento del siniestro, lo que conduciría a un enriquecimiento injusto del perjudicado, sino con el valor real de los mismos en el momento de la pérdida, y se resarcen a fin de que el perjudicado pueda recomponer su patrimonio al estado en que se hallaba en el momento en que se produjo la pérdida. Claramente lo ha establecido el Tribunal Supremo, al establecer que "el resarcimiento tiene por finalidad volver al patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento" (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2005, citando las de Sentencias de 26 de noviembre de 1994, 13 de abril de 1987, 28 de abril de 1992, 6 de octubre de 1982, y 2 de abril de )" (v SAP de Tarragona, sección 1ª, de 09-10-2006 ). A tenor del informe Don. Pedro Antonio , con la matización que introdujo durante la vista oral en el sentido de que en el apartado 'contenido' (folio 30), donde dice 'v. reposición' se refiere a valor de compra en el momento en que fue adquirido cada bien, y conforme a la doctrina expuesta, la indemnización de los objetos dañados debe serlo por su valor real en el momento anterior al siniestro, esto es, 850,38 euros, y no 1.433,08 euros como pretende la parte actora.
Por todo lo expuesto, y con estimación parcial tanto del presente recurso como de la demanda, procede condenar a DÑA. Ariadna a que indemnice a la actora MUTUA GENERAL DE SEGUROS en la cantidad de 1.522,02 euros, más los intereses del artículo 1.108 CC desde la fecha de presentación de la demanda (19 de febrero de 2.007 ) y los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución. No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia (ex. artículo 394 de la L.E.C .).
TERCERO. Finalmente, llama la atención a este Tribunal que presentado el escrito de oposición al recurso de apelación en nombre de AXA-SINIESTROS MULTIRRIESGOS (folio 97), quien no ha sido parte en el procedimiento, fuera admitido por el Juzgado de instancia como si hubiera sido presentado por la demandada Doña. Ariadna (folio 108), cuando debió inadmitirlo, lo que obliga a su rechazo por esta Sala. E igualmente sorprende la petición subsidiaria que se efectúa en el escrito de oposición al recurso de apelación, manifestando: "Subsidiariamente y para el caso de considerar probada la existencia de culpabilidad o negligencia por parte de Doña. Ariadna , ..., se condene a AXA SINIESTROS MULTIRRIESGO al abono de la cantidad de 1.522,02 euros, conforme a las argumentaciones expuestas" (folio 106), y sorprende porque resulta contrario a los más elementales principios que rigen el proceso civil español, solicitar una condena de quien no ha sido parte en el procedimiento.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., no procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia de 15 de junio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus en el procedimiento de juicio verbal núm. 257/07, REVOCAMOS totalmente la citada resolución y en su lugar efectuamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Estimamos parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de MUTUA GENERAL DE SEGUROS y condenamos a DÑA. Ariadna a que indemnice a la actora MUTUA GENERAL DE SEGUROS en la cantidad de 1.522,02 euros, más los intereses del artículo 1.108 CC desde la fecha de presentación de la demanda (19 de febrero de 2.007 ) y los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución, sin imposición de las costas de la primera instancia.
2º) No hacemos expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

