Última revisión
26/05/2009
Sentencia Civil Nº 298/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 703/2008 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 298/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 703/2008-A
VERBAL Nº 1159/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 298
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOAN CREMADES MORANT
D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE
D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 1159/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, a instancia de FINCAS LLOBO, S.L., contra D/Dª. Ángela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo desestimar la demanda presentada pel procurador Sr. Cots, en representació de l'entitat Fincas Llobo S.L., contra Doña. Ángela . Les costas d'aquest judici s'imposen a la part actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo ode 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante Fincas Llobo,S.L., la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión resolutoria, por falta de pago de las rentas, del contrato de subarriendo de la vivienda sita en Sabadell, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , formulada contra la demandada Dña. Ángela , alegando la actora, y ahora apelante, su condición de arrendataria y subarrendadora en el contrato de subarriendo cuya resolución es objeto del proceso, por haber sido desestimada su demanda por la falta de legitimación activa de la demandante, opuesta por la demandada.
Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 , entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa el juicio ordinario, o en el acto del juicio verbal, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En este caso, a partir de la prueba documental, y en concreto el contrato de subarriendo de 1 de mayo de 2006 (doc 1 de la demanda), no impugnado expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966, y 27 de enero de 1987 ), el interrogatorio de la demandada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza del contrato de subarriendo concertado por la actora, en la condición de subarrendadora, y la demandada, en la condición de subarrendataria, con fecha 1 de mayo de 2006, sin que conste expresada la condición en que intervino en el contrato la entidad Yacar Inversions,S.L., también firmante del contrato, habiendo manifestado la actora que lo hizo como su administradora, habiendo intervenido en cualquier caso la actora en el contrato como subarrendadora, sin que, en tal concepto, intervenga ninguna otra persona en la formalización del único contrato del que se tiene noticia que pueda servir de titulo para la ocupación por la demandada de la vivienda litigiosa.
Frente a la prueba propuesta por la demandante, no hay constancia, por no haberse practicado ninguna prueba, a cargo de la demandada, como hecho positivo y extintivo, a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que pudiera haber otro contrato de arrendamiento, o de subarriendo, concertado por la demandada con persona distinta de la demandante, siendo así que, en relación con la novación, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003;RJA 9587/2000, y 4595/2003 ) que la novación no puede presumirse, exigiendo una declaración expresa.
En consecuencia la demandante, a los efectos que se discuten en este pleito, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, en su condición de subarrendadora, procediendo, en definitiva, la estimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Ejercitada por la demandante Fincas Llobo,S.L., subarrendadora de la vivienda en Sabadell, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con fundamento en el artículo 27,2 ,a), al que se remite el artículo 8,2, de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , acción resolutoria del contrato de subarriendo de la mencionada vivienda, concertado, con fecha 1 de mayo de 2006,con la demandada Sra. Ángela , por la falta de pago de las rentas, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio de la demandada, y la ausencia de prueba en contrario, que, al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 11 de octubre de 2007, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, según el artículo 410 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la parte demandada adeudaba las cantidades en concepto de renta en cuya inefectividad se sustenta la demanda, correspondientes a las mensualidades de julio a diciembre de 2006, y de febrero a septiembre de 2007, por importe de 800 ?/mes, y conjunto de 11.200 ?, concurriendo por lo tanto la causa resolutoria invocada en la demanda, por no haber probado la demandada, como hecho positivo y extintivo, a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las rentas adeudadas .
TERCERO.- Acumulada a la anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 438,3,3ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se ejercita por la parte demandante acción de reclamación de las rentas adeudadas y de las que se devenguen desde octubre de 2007, resultando de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio de la demandada, y la ausencia de prueba en contrario, el impago por la parte demandada de las mensualidades de julio a diciembre de 2006, y de febrero a septiembre de 2007, por importe de 800 ?/mes, y conjunto de 11.200 ?, siendo igualmente a cargo de la parte demandada el pago de las rentas que se devenguen desde octubre de 2007, por ser doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992 ),que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario o subarrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449,1 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión, aunque limitada en estos autos la condena, por razones de congruencia, atendida la reclamación del suplico de la demanda, a las rentas que se devenguen hasta la firmeza de la sentencia.
Opone la demandada la compensación de la cantidad adeudada en concepto de rentas, por importe de 11.200 ?, con la cantidad entregada en concepto de aval, por importe de 3.200 ? , además de la fianza también entregada, por importe de 800 ?, siendo así que, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que ostenta contra la actora, por razón del aval de 3.200 ?, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con los previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , la finalidad de la fianza, o de cualquier tipo de garantía que puedan pactar las partes, es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza, o las demás garantías pactadas, sino hasta el final del arriendo.
En este caso, resulta de lo actuado que la terminación de la relación arrendaticia no se había producido en el momento de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 11 de octubre de 2007, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que, al tiempo de la presentación de la demanda, por no haber concluido la relación arrendaticia, la fianza, o las demás garantías pactadas, no era exigible, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 del Código Civil, por no encontrase las dos deudas vencidas, exigibles, y líquidas, de modo que no pudiendo entenderse producido el cese de la subarrendataria en la posesión de la vivienda al tiempo de la presentación de la demanda, subsiste según lo expuesto, la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción o excepción la subarrendataria para instar la restitución de la fianza o el aval pactado hasta después de la terminación del subarriendo y la devolución de las llaves, de acuerdo con la norma del artículo 36,4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y la norma general del artículo 1100, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandada contra la actora para la restitución del importe de la fianza y el aval, producida que haya sido en este pleito la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte subarrendadora oponer a la subarrendataria el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón del estado de la finca al término del arriendo, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos por no haberse producido la terminación del subarriendo antes de la preclusión del trámite de alegaciones para la parte actora.
En consecuencia procede la desestimación del motivo de oposición de la demandada, y la completa estimación de la demanda, y, por consiguiente, la estimación del recurso de apelación de la parte demandante.
CUARTO.- La cantidad adeudada, por importe de 11.200 euros devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 11 de octubre de 2007, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1100, 1101,y 1108 del Código Civil.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Fincas Llobo,S.L., se REVOCA la Sentencia de 16 de abril de 2008 dictada en los autos nº 1159/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN de la demanda, y por consiguiente la resolución del contrato de subarriendo de la vivienda sita en Sabadell, C/ DIRECCION000 nº NUM000 ,condenando a la demandada Dña. Ángela a que desaloje la referida vivienda, dejándola libre, vacua, y expedita, y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento, y a que pague a la parte actora la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS EUROS (11.200 ?), más intereses legales desde el 11 de octubre de 2007, más las rentas que se devenguen desde octubre de 2007 y hasta la firmeza de la sentencia, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
