Sentencia Civil Nº 298/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 298/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 312/2010 de 28 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 298/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100468


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO DEL AUTOMÓVIL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 312/2010.

SENTENCIA NÚM. 298

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 28 de junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola, sobre hecho de la circulación, seguidos a instancia de Don Genaro y Doña Aurora contra la entidad "Niza Cars SLU" y la aseguradora "Banco Vitalicio de España S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Genaro y de Doña Aurora contra la entidad Niza Cars SLU y contra la entidad Vitalicio Seguros S.A., condenando a la parte demandada a abonar, con carácter solidario, a la actora la cantidad 34282'28 Euros en concepto de principal, debiendo la compañía aseguradora abonar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada"

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 16 de octubre siguiente, cuya parte dispositiva dice así:

"SE ACLARA SENTENCIA de fecha 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009 en el sentido siguiente: "......con carácter solidario, a la actora la cantidad de 42.880,49 €........", manteniendo intacto el resto de pronunciamientos"

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la aseguradora codemandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de enero de 2011.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando solo parcialmente la demanda, limite la condena de las demandadas a las cantidades siguientes: a favor de Don Genaro , 19.380'81 euros en concepto de indemnización por lesiones (a los que esta parte se allanó), más otros 1.189'59 euros reclamados en concepto de gafas, botas, pantalones y casco, absolviéndolas de la petición indemnizatoria en concepto de daños del vehículo; y a favor de Doña Aurora , 2.223'42 euros en concepto de indemnización por lesiones (a los que esta parte se allanó), absolviendo a las demandadas de la petición indemnizatoria en concepto de gastos de tratamiento dental. Así como se mantenga la condena de esta parte al pago de las costas de la primera instancia, sin que haya lugar a imponer las de ésta. Se reclamó por el actor la cantidad de 8.598'21 euros en concepto de importe de reparación de la motocicleta siniestrada, aportando un permiso de circulación que, al contrario de lo manifestado, aparece expedido a nombre de distinta persona, Don Genaro , persona distinta. Por lo que a la prueba se refiere, no se ha practicado ninguna que acredite que el propietario del vehículo es el hijo del actor, como se alega, habiéndose apuntado por esta parte como mera posibilidad dialéctica de que pudiera serlo pero a los únicos efectos de hacer ver al jugador que la propiedad del vehículo no aparecería acreditada con el documento aportado. Por otra parte, no podemos mas que mostrar nuestra entera disconformidad con las afirmaciones realizadas por el juzgador en el sentido de que las demandadas no puedan entrar en las relaciones internas de índole privado que existan o puedan existir entre el propietario y el conductor del vehículo; y ello porque, si en función de dichas relacionas internas ocurriere que el propietario ya hubiere sido indemnizado, no existiría acción contra la aseguradora por parte de éste, solo por parte de quien hubiere satisfecho la indemnización. No negamos que un poseedor pueda ser un perjudicado, pero insistimos en que no ha sido tan siquiera alegado. También se opone la apelante a la decisión del juzgador de conceder la totalidad de la cantidad reclamada por los actores en concepto de daños materiales por la ropa, casco, gafas y demás enseres que portaban los mismos como ocupantes de la motocicleta siniestrada en el momento del accidente. La valoración de los mismos ha sido fijada por un perito designado judicialmente en la cantidad de 1.189'59 euros frente a los 2.158'05 euros reclamados en la demanda, aplicando una minoración de su valor en función de su depreciación por uso y antigüedad. Por lo que se refiere al concepto reclamado por tratamiento buco dental, cuyo importe de realización aparece recogido en una factura pro forma acompañada a la demanda, también se emitió un informe pericial por un perito designado judicialmente que, en definitiva, no encontró justificación alguna para los conceptos facturados con el accidente, y se limitó a recoger que solo estaría justificada la restitución mediante implante de las dos piezas que sufrieron luxación, lo que, unido a la reparación del enganche fracturado, dejaría resuelto el daño físico sufrido en la cavidad bucal por el accidente. De prosperar este recurso, resultará una estimación parcial de la sentencia, por lo que no deberá contener condena en costas para la demandada respecto a las de la primera instancia.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que se pretende de contrario la revocación de la sentencia en base, únicamente, a la propia versión subjetiva e interesada que de los hechos hace la apelante; que pretende imponer su propia lógica de los hechos a la del Juez, sin aportación de prueba alguna objetiva que acredite las alegaciones expuestas en el recurso. Todas las cuestiones que de nuevo plantea la apelante con su recurso fueron expuestas en el acto del juicio, y tras un análisis pormenorizado de todas las pruebas practicadas el Juez llega a la conclusión de que esta parte ha acreditado todos y cada uno de los puntos en litigio que ha alegado, y por ende ha estimado de forma íntegra nuestra demanda. De todas formas, cabe hacer una serie de precisiones sobre todos y cada uno de los puntos alegados de contrario en su contestación a la demanda, más tarde en el acto de juicio y ahora en el recurso de apelación al que hoy nos oponemos. En primer lugar, y en lo referente a la reclamación de daños materiales que esta parte realiza, cabe poner de manifiesto que, si bien el permiso de circulación de la motocicleta viene a nombre del hijo de los demandantes, no es menos cierto que el hecho de que en nuestro escrito aportáramos presupuesto y permiso de circulación alegando la propiedad del actor se debió única y exclusivamente a una errata de esta parte en la redacción del escrito tal y como quedó meridianamente claro en el acto del juicio. Una vez dicho esto, cabe entrar a valorar las apreciaciones que al respecto se hacen de contrario cuando manifiesta que "no ha quedado acreditada esa supuesta relación de confianza presuntamente existente entre hijos y padres a que el juzgador hace referencia". El hecho de que los encargados de reclamar los daños materiales, aportando presupuesto de reparación y permiso de circulación del vehículo siniestrado sean los actores pone de manifiesto el conocimiento y el consentimiento que el titular del vehículo tenía y prestaba respectivamente sobre la reclamación que sus padres realizaban del importe de los daños sufridos por su motocicleta. Por último, la alegación que se hace de contrario de que no ha podido defenderse al haber basado esta parte la legitimación activa del demandante en títulos distintos del alegado, no puede sino rechazarse de plano. En lo que se refiere a la valoración de los enseres dañados en el siniestro, de nuevo la parte demandada vuelve a la carga con los mismos argumentos que ya lo hiciera en el acto de juicio, es decir, no aporta nada más que su interpretación interesada y subjetiva sobre el particular, intentando anteponer su criterio al del Juez, quien vuelve a motivar su decisión en el hecho incuestionable de que los demandantes, a la hora de adquirir dichos enseres para sustituir a los otros que resultaron deteriorados en el siniestro, no tuvieron más remedio que adquirirlos por su precio íntegro, por lo que la reparación total del perjuicio causado exige el abono de lo que es necesario desembolsar para su restitución; de lo contrario se estaría obligando de forma injusta a los demandantes a soportar un perjuicio económico. Por último, y en lo que al tratamiento buco dental se refiere, la demandada apelante vuelve a utilizar los mismos argumentos que en el acto del juicio y sorprende que intente imponer su criterio al del Juez que tiene meridianamente claro que el informe pericial judicial no contaba con todas las pruebas médicas oportunas para la emisión de un tratamiento fiable y que el perito la única mención que hace a los posibles desperfectos en la parte superior de la boca de la Sra. Aurora es para decir que no va a hacer ningún tipo de peritación o valoración sobre los mismos, con lo cual es evidente que dicho informe, por incompleto, no puede ser acogido por el Juez "a quo". Por todo ello, entiende la parte apelada que la apelante no hace sino insistir en su postura exactamente con las mismas argumentaciones que ya lo hizo en el acto del juicio oral y que fueron desestimadas de forma plenamente acertada por el juzgador.

TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", ejercita la parte actora una acción de responsabilidad civil extracontractual en reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones, secuelas y daños derivados del accidente de tráfico que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2006 en la Calle Diseminado de las Rosas, en la localidad de Mijas, en el que se vieron implicados la motocicleta "BMW", matrícula ....-YVX , en la que viajaban los actores y el turismo "SEAT Ibiza, matrícula 4214-DXW, propiedad de la entidad "Niza Cars" y asegurado en "Vitalicio Seguros". La parte demandada admite la responsabilidad del conductor del vehículo "Seat Ibiza", pero se opone parcialmente a la pretensión indemnizatoria efectuada de contrario, allanándose parcialmente a la misma. Como se deduce de los propios escritos de recurso y de oposición al mismo, habiéndose reclamado por el Sr. Genaro 8.874'43 euros por los ciento ochenta y un días impeditivos; 9.263'54 euros por los trece puntos de secuelas físicas; 1.242'84 euros por los dos puntos de secuelas estéticas y 2.158'05 euros por las prendas de vestir dañadas; y habiéndose allanado las demandadas a la suma de tales cantidades por las lesiones del Sr. Genaro , es materia que pasa con la autoridad de cosa juzgada a esta alzada. Y habiéndose reclamado por la Sra. Aurora 980'60 euros por los veinte días impeditivos y 1.242'82 euros por los dos puntos de secuelas, cantidades a las que también se allanaron las demandadas, queda a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de los 8.598'21 euros por los daños en la motocicleta que reclamó también el Sr. Genaro y le concedió el Juez, y sobre la procedencia de los 10.480 euros por sustitución de piezas dentales y 40 euros por una resonancia, que reclamó la Sra. Aurora y también concedió el Juez; y ello porque tales partidas han sido impugnadas por la aseguradora demandada.

CUARTO.- Considerando que el Juez "a quo", tras el estudio de la prueba practicada, y en especial de la pericial, tiene como acreditado, por la documentación aportada, que el titular de la motocicleta es el hijo de los actores. Añade el juzgador que ello no es óbice para la estimación de la pretensión indemnizatoria del Sr. Genaro , pues se constatan daños en el vehículo que han de ser abonados por la compañía aseguradora del causante. Añade el juzgador que la condición de perjudicado por el accidente no tiene porque coincidir con la de propietario del vehículo, pudiendo ser el perjudicado el poseedor con consentimiento del titular, al ser la persona que asume el riesgo de la conducción y las consecuencias de éste. En todo caso el importe de reparación ha resultado acreditado por el presupuesto aportado por la parte actora, tratándose de un documento privado al que se puede otorgar pleno valor probatorio de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil pues no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario. En cuanto a la falta de legitimación del Sr. Genaro para reclamar el importe de los daños producidos en la motocicleta de su hijo que él conducía con su consentimiento en el momento del accidente, la conclusión de este Tribunal de apelación difiere de la mantenida por la apelante, pues, si bien tratándose de daños materiales en el vehículo corresponde normalmente a su dueño la acción de reclamación, no es menos cierto que, en principio es el padre y usuario quien se hace cargo de todos los gastos relativos a la moto, por lo que puede presumirse, en ausencia de prueba en contrario que su hijo, como dueño, le ha transmitido voluntariamente su derecho al respecto, no existiendo obstáculo legal para ello y en cambio a favor el permiso de circulación a nombre del hijo y el presupuesto del taller a nombre del padre; por lo que nada impide dar por acreditada la legitimación activa, sin perjuicio de que la propia sentencia condenatoria pueda servir a la demandada frente a una hipotética doble reclamación en relación a los mismos daños. La indemnización fijada por los daños sufridos en las prendas de vestir en la cantidad de 2.158'05 euros es concedida por el Juez a la parte actora porque de los documentos aportados con la demanda resulta acreditado el valor de adquisición de las prendas y complementos, entendiendo acertadamente que debe satisfacerse su valor "a nuevo" porque el perjudicado se ve obligado a adquirirlos por su precio íntegro y no por el de tasación pericial tras el uso. De otra manera la reparación íntegra del perjuicio causado no se realizaría.

QUINTO.- Considerando que el Juez "a quo", también tras el estudio de la prueba practicada, y en especial de la pericial, tiene como acreditado que la Sra. Aurora , a consecuencia del accidente, sufrió una subluxación de dos piezas dentales del maxilar inferior y una fractura en los enganches del puente dental, es decir, en el sistema de sujeción dental, según se deduce del contenido del informe médico forense. Con independencia de que, ciertamente, cuando se invoca error en la valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, no es menos cierto que el juzgador de la primera instancia que tiene a su disposición la prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de forma arbitraria como se ha dicho o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido la valoración conjunta del material probatorio (los diversos informes médicos referidos a la lesión bucal de la Sra. Aurora ) efectuada en esta alzada a los fines de resolver este aspecto del recurso, difícilmente permite llegar a la conclusión de que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, apreciándose por el contrario que la apelante mantiene una clara discrepancia con la valoración realizada en la sentencia en un intento de de sustituirla por la propia, en cuanto que, si bien el perito designado judicialmente, Dr. Gervasio , coincide con el Médico Forense en la existencia de la subluxación de las piezas dentales 33 y 34, y estima que el implante de las dos piezas que sufrieron el percance y la reparación del enganche fracturado podrían dejar resuelto el daño físico sufrido por el accidente, sin que ello suponga una mejora respecto al puente dental anterior, no puede olvidarse que la Sra. Juana , en su calidad de responsable de "la Policlínica Alen" y como odontóloga que reconoció y trató a la Sra. Aurora , y luego confeccionó la factura aportada con la demanda, manifestó que "la paciente portaba antes del accidente en la parte inferior de la boca un aparato rígido que estaba soportado por dos coronas que quedaron destrozadas en la colisión", por lo que no fue posible la simple reparación del aparato al haber quedado sin puntos de sujeción, por lo que se hace necesario la colocación de dos implantes. Añadió que en la parte superior tenía también una prótesis soportada por dos anclajes en dos piezas que han sido fracturadas y precisa de cuatro implantes para la sujeción de una prótesis similar a la anterior. Y aclaró que la referida intervención no supone, como pretende ahora la apelante, una mejora de su estado anterior, sino que consiste en el tratamiento médico imprescindible para que la boca de la Sra. Aurora quede como estaba. Es obvio, por lo dicho, que pudiendo el Juez acudir al informe que le resulte más convincente, no cabe duda de que la necesidad del tratamiento médico posterior, según se describe por la odontóloga, resulta de la propia obligación de reparación del daño a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil , y ha de conducir, necesariamente, a la estimación por más acertado de quien ha realizado un seguimiento personalizado y continuado desde la producción de las lesiones a la actora y relata las operaciones necesarias para dejar la cavidad bucal de la demandante en el estado anterior al accidente. En este punto, por lo expuesto, también debe confirmarse la sentencia recurrida. La consignación como requisito de procedibilidad del recurso y no como medio de pago obliga a la Sala a mantener lo que la sentencia recurrida dispone sobre los intereses aplicables a la aseguradora, pues el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro indica que, si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%. Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro, y final el del completo abono. Por último, estimada la demanda íntegramente, con la corrección que por error material en la cuantía de la indemnización se realiza en el auto aclaratorio, es procedente mantener la condena de las demandadas al abono de las costas causadas en la primera instancia, dado el tenor del el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la aseguradora "Banco Vitalicio de España S.A." contra la sentencia dictada en fecha cuatro de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Fuengirola en sus autos civiles 356/2007 - aclarada por auto de fecha 16 de octubre de 2009 -, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.