Sentencia Civil Nº 298/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 298/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 436/2012 de 15 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 298/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 436/2012-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 503/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 298

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 503/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Granollers, a instancia de 'LA ASOCIACIÓN' UNION DE USUARIOS BANCARIOS contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de febrero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sra. Roca, en nombre y representación de LA ASOCIACION UNION DE USUARIOS BANCARIOS frente a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. (BANESTO) y, en su virtud, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA a pagar a 'La Asociación-Unión de Usuarios Bancarios' las siguientes cantidades (1) por lo cobrado el 18.4.2005 (diferencia entre los 90000 € pagados, menos los 6928'90 € del otro procedimiento ejecutivo, es decir 83.071'10 € más los intereses desde dicha fecha, (2) 'daños morales causados por la angustia y la ansiedad de no poder liberar la finca de la carga judicial puesta por Banesto, por no ser el legítimo acreedor, 12.000 € (6000 para cada asociado), (3) intereses por el cobro indebido del art. 13 la Ley de Crédito al Consumo , sobre los 83.071'10 €, aplicando el interés legal 4%, más la penalización de 5 puntos desde aquella fecha; parte la actora de que (1) el saldo no pertenecía a Banesto, por haber sido cedido a otra entidad, existiendo una total falta de legitimación activa, según informe pericial del Sr. Tomás en nombre de la actora (a los f. 52 y ss), pues por acuerdo de 13.12.1994, BANESTO suscribió una cesión de crédito con SCI Gestión SA en 28.12.1994, sin conocimiento de los clientes, cuando la entidad había sido saneada a través del Plan de Saneamiento de BANESTO, se dice 'perdiendo su condición de acreedor del saldo de la cuenta' de los referidos asociados; en cuyo documento de cesión, consta el crédito de los citados asociados, habiendo recibido por dicha concreta 'venta', 39.280'41 €; no obstante, el saldo de la c/c en 28.12.1994 era de 52.376'47 € (f. 52 y ss y anexos), y todo ello se realiza sin ningún mandato de la cesionaria a favor de BANESTO para gestionar el cobro de los créditos cedidos; (2) actuación que supone un 'enriquecimiento injusto' de BANESTO, por la apropiación de una suma basada en un crédito cuya titularidad no ostenta.

A dicha pretensión se opuso BANESTO en base a: (1) excepción de cosas juzgada material, al amparo del art. 400.2 LEC (en la previa ejecución, los ejecutados no opusieron la falta de legitimación de la ejecutante y además llegaron a un acuerdo transaccional); (2) falta de legitimación activa de La Asociación, al no acreditar la condición de asociados de Dª Felicidad y D. Avelino ni su autorización expresa; (3) no existió una auténtica cesión de crédito (anexo 5 del doc. 2 de la actora), pues la sociedad instrumental SCI Gestión SA, cuya constitución fue autorizada por el Banco de España (cuya sociedad contablizaba en las cuestas de BANESTO por el método de puesta en equivalencia, es decir operaciones contables para sanear el patrimonio de Banesto), teniendo Banesto la gestión de cobros (en realidad 'se cede a sí mismo'), para reclamar las deudas cedidas a efectos formales y por causas contables, entre cuyas deudas se encontraban la de los Sres. Felicidad Avelino ; además dicho crédito formaba parte del activo integrado a BANESTO tras la liquidaciónde SCI Gestión SA.

Tras la audiencia previa se dictó auto de 30.7.2010 acordando desestimar la excepción de cosa juzgada.

La sentencia de instancia (tras rechazar la falta de legitimación activa, la cosa juzgada material), desestima la demanda, con imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza la actora reiterando la facta de legirimación de BANESTO respecto de la titularidad del préstamo (que ni la tiene si se le ha otorgado poder para la gestión de los créditos cedidos, y cuando se disuelve la cesionaria pasan a Gestión Integral de Activos SL, hecho nuevo que no fue objeto de debate en la instancia y que contradice la misma demanda, aparte de que no consta acreditado) y, por ello, la existencia de un enriquecimiento injusto de la demandada (el crédito fue vendido, se cobró con la venta y con el dinero público aportado al plan de saneamiento, se cobró de nuevo una parte al reclamarlo al los Sres Felicidad Avelino ). Queda el debate en esta alzada, concretado en tales extremos (del que ya no forma parte la indemnización por daños morales, ni puede formar parte del mismo el referido hecho nuevo), para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.-Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La actora es una asociación de consumidores, constituida según autorización de la Dirección General del Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, resolución de 18.6.2001, inscrita en el Registro de Asociaciones de la Generalitat de Catalunya; son asociados de la misma, los Sres. Avelino Felicidad , que la autorizaron para actuar en su nombre. 2) En fecha 28.12.1994 BANESTO suscribió una cesión de créditos (un conjunto de 'activos dañados' por un importe total de 184.000 millones de pesetas) con SCI GESTION SA (f. 88 y ss), sociedad instrumental participada al 100% por Banesto y con duración prefijada de cuatro años, en cuya estipulación 4ª se establece que la cesión comprende 'todos y cada uno de los derechos de que la entidad cedente es titular, tanto sobre su principal como sobre sus productos y accesorios incluyendo los derechos de defensa legal y administración o gestión', si bien, a modo de excepción, los contratantes pactaron a continuación, al amparo de la circular 4/1991 del Banco de España, que 'la entidad cesionaria encarga al cedente, quien acepta, la administración y defensa legal de los activos cedidos, teniendo dicho encargo el carácter de mandato revocable en el que el mandatario actuará en su propio nombre y por cuenta del mandante';dicha operación se circunscribe en el marco del plan de saneamiento de Banesto (es notorio que a finales de 1993 esa entidad crediticia fue intervenida por el Banco de España); entre dicho activos en se hallaba el crédito con garantía hipotecaria, concedido por BANESTO a los Sres. Felicidad Avelino . 3) En fecha 8.9.1998 BANESTO disuelve SGI Gestión SA, incorporando sus activos y pasivos, entre los cuales se encontraba la deuda de los Sres. Avelino Felicidad , al balance de dicha entidad (f. 208 y ss, no impugnados, donde consta la publicación de la absorción en el BORME, comunicado a la CNMV, absorción admitida por el letrado de la actora en la audiencia previa). 4) No se cuestiona que a instancia de BANESTO se siguieron los autos 214/1992 del Juzgado de 1ª Instancia 29 de Barcelona, de procedimiento de ejecución hipotecaria frente a los Sres. Felicidad Avelino (quienes admiten que en ese momento no estaban al corriente en el pago de las cuotas), en el que, tras ser realizada la garantía, y solo obtener la acreedora 1.000.000 pts con el remate, quedó un importe pendiente de satisfacer. 5) Con tal finalidad, en 4.4.2001, BANESTO ('de nuevo' titular del crédito), presentó demanda de ejecución dineraria frente a los asociados Dª Felicidad y D. Avelino , dando lugar a los autos de ejecución de títulos no judiciales 173/2001 (préstamo con garantía hipotecaria) seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Granollers, en reclamación del saldo de la 'Cuenta de Préstamo con Consumidores con Garantía Hipotecaria' a nombre de los citados, por 47.833'88 € (7.958.888 pts) y otros 101.251'08 € (16.846.762 pts) por intereses de demora desde el 9.9.1991 al 23.2.2001, con cuya demanda se acompañaba certificación del saldo, intervenida por Notario de 23.2.2001 (f. 26 y ss), certificación suscrita por D. Severino (quien era a su vez apoderado de SCI Gestión SA), dictándose auto por el que se despachaba ejecución por las referidas sumas, más otra cantidad por intereses y costas, si perjuicio de ulterior liquidación; requeridos los ejecutados, éstos no formularon oposición a la ejecución inicialmente despachada. 6) Por acuerdo extrajudicial de 18.4.2005, respecto del referido procedimiento y del ejecutivo 242/1993 del mismo Juzgado (a instancia de BANESTO, en reclamación de 6.928'90 €), BANESTO recibe de los referidos asociados la suma de 90.000 €, comprometiéndose aquellla a nada más pedir ni reclamar por tales procedimientos y a desistir en ambos y solicitar el levantamiento de los embargos (f. 122 y 123), constando el desistimiento respecto de la referida ejecución (f. 361) y archivándose ambos procedimientos. 7) En 6.7.2009, la Asociación actora solicitó acto de conciliación frente a la demandada respecto de las cuestiones andedichas en el fundamento anterior, dando lugar a los autos 1374/2009 del Juzgado de 1ª Instancia 5 de Granollers, interesando de BANESTO que reconociera los citados hechos, así como que la cesión se había hecho a espaldas de sus clientes, por lo que se consideraba que era deudora de una determinada cantidad, celebrándose el acto de conciliación, al que no se presentó BANESTO, sin avenencia (f. 127 y ss).

TERCERO.-Como se ha expuesto, en el marco del plan de saneamiento de Banesto (es notorio que a finales de 1993 esa entidad crediticia fue intervenida por el Banco de España), el día 28 de diciembre de 1994 dicho banco cedió a SCI Gestión SA - sociedad instrumental participada al 100% por Banesto y con duración prefijada de cuatro años - un conjunto de activos dañados por un importe total de 184.000 millones de pesetas, entre los cuales se hallaba el crédito de los Sres. Felicidad Avelino .

cesión de crédito, que no requiere la intervención del deudor, sin perjuicio de que el desconocimiento o la no conformidad del mismo produzca los efectos prevenidos én los artículos 1198 y 1527 del Código civil ; efectivamente, tal como declara la STS, Civil sección 1ª del 26 de Marzo del 2007 '..... la referida cesión de créditos es un negocio jurídico para cuya perfección no se requiere consentimiento del deudor cedido, sólo que se le notifique para que no pueda pagar válidamente a su antiguo acreedor, pero el hecho que no se le haya notificado en modo alguno supone fraude o perjuicio para él. El acreedor cedente será titular del crédito y como tal puede exigírsele......Tampoco la regla 14 del art. 131 LH requiere el consentimiento del deudor ejecutado para la eficacia de la cesión de remate que permite.....Por tanto, el motivo que se examina queda sin base alguna en que pueda apoyarse. El convenio entre Banesto y SCI Gestión, S.A., surgido como consecuencia de la intervención estatal del banco y del plan de su saneamiento financiero, conforme además a la Circular 4/91 del Banco de España, no era más que una norma interna entre aquellas sociedades, que no afectaba derechos de tercero ni les imponía ninguna carga.'

Pero es que además, no obstante establecerse en el contrato de cesión que la misma comprendía 'todos y cada uno de los derechos de que la entidad cedente es titular, tanto sobre su principal como sobre sus productos y accesorios incluyendo los derechos de defensa legal y administración o gestión', a modo de excepción los contratantes pactaron a continuación, al amparo de la circular 4/1991 del Banco de España, que ' la entidad cesionaria encarga al cedente, quien acepta, la administración y defensa legal de los activos cedidos, teniendo dicho encargo el carácter de mandato revocable en el que el mandatario actuará en su propio nombre y por cuenta del mandante....'; y es que se admite el ejercicio válido de derechos o pretensiones por parte de quien no es el titular de los mismos, siempre que cuente para ello con el correspondiente mecanismo representativo, que aquí se instrumentaliza por medio del mandato que confiera el titular concernido ,pudiendo tal mandato dar origen a una representación directa (el mandatario actúa por cuenta y en nombre ajeno) o indirecta (el mandatario actúa un interés ajeno pero en nombre propio). En el primer supuesto, el apoderado ha de acreditar el 'carácter' con que actúa aportando en los instantes preliminares del proceso la documentación acreditativa, so pena de provocar el sobreseimiento del proceso por defectos procesales ( arts. 264.2 º, 418 y 559.1.2º LEC ). En el segundo, en cambio (que es el nuestro), el fenómeno representativo no trasciende a la actividad procesal, de modo que los efectos del litigio se producirán entre el mandatario no representativo y la persona del demandado, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad interna a dirimir entre mandante y mandatario ( art. 1717 CC ; SAP, Civil sección 16 del 31.12.2001).

CUARTO.-Ciertamente el crédito se cedió a SCI GESTION SA - aunque, no olvidemos, reservándose mediante mandato a BANESTO la gestión de cobro - pero al formular la demanda, en 4.4.2001, BANESTO volvía a ser titular del crédito al haber absorbido SCI GESTION SA, en 8.9.1998 de BANESTO, incorporándose los activos y pasivos de ésta al balance, de forma que, tanto en el procedimiento hipotecario de 1992 como en el de ejecución de títulos no judiciales de 2001, BANESTO era titular del crédito.

Una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que cuatro son los requisitos que han de concurrir para el éxito de una reclamación económica basada en el enriquecimiento injusto (destacándose su carácter subsidiario): 1) Aumento del patrimonio del enriquecido. 2) Un correlativo empobrecimiento del actor. 3) la falta de causa que justifique el enriquecimiento, y 4) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio (por todas las SSTS 30-1-2008 y 13-4-2009 ).

Pues bien, atendidos aquellos hechos básicos, en relación con lo expuesto en el fundamento anterior, tales requisitos manifiestamenteno concurren: 1) Los Sres. Felicidad Avelino eran deudores de BANESTO en virtud del crédito hipotecario, lo cual excluye tanto en 'enriquecimiento' como el correlativo 'empobrecimiento'; 2) la causa del alegado empobrecimiento' está en la ejecución de dicha deuda (se inició la ejecución hipotecaria, porque los deudores no estaban al corriente en el pago de las cuotas hipotecarias). 3) BANESTO podía instar la ejecución, no solo por el mandato pactado, sino porque de nuevo era titular del crédito.

Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida (salvo la alusión al art. 1214 CC , derogado por la LEC 1/2000), con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por 'La Asociación-Unión de Usuarios Bancarios'contra la sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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