Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 530/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 298/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 530/14
JUZGADO DE LO MERCANTIL UNICO DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 60/11
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 298
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 5 de diciembre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 530/14- los autos de Juicio Ordinario nº 60/11 del Juzgado de lo Mercantil Único de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Manuel Portal, S.L.' representado por la procuradora doña Carmen Adame Carbonell y defendido por el letrado don David Casal Barbuzano contra don Felicisimo , declarado en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por Dñª. María del Carmen Adame Carbonell, en nombre y representación de Manuel Portal SL, contra D. Felicisimo . En consecuencia, condeno a D. Felicisimo a abonar a Manuel Portal SL la cantidad de 6.920'20 € más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Finalmente, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de noviembre de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad actora, como acreedora cambiaria en el procedimiento seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada con el nº 923/10 , despachó ejecución (por falta de pago y oposición a la acción) contra la sociedad deudora 'ARL Ventanas y Persianas, S.L.' y ante el impago de la deuda interpuso ante el Juzgado de lo Mercantil la acción de responsabilidad social contra su administrador único con base en los artículos 367 , 236 y 225 de la Ley de Sociedades de Capital , que no son propiamente los aplicables al traer causa la deuda de hechos anteriores a su vigencia por lo que, sin mayor variación conceptual, ha de tenerse en cuenta la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de las Sociedades Anónimas bajo la que se regía la empresa de la que era administrador único el demandado, constituida en 1999 con un capital, que no consta aumentado, equivalente a 3.006 € y cuyo objeto social era la fabricación, venta y distribución de distintas clases de materiales de construcción.
Emplazado el demandado personalmente se constituyó en rebeldía voluntaria y la sentencia, estimando en parte la demanda frente a la reclamación de 9.008'26 € por lo que se había despachado ejecución en el juicio cambiario, condenó al administrador al pago del principal de los cuatro pagarés que no fueron atendidos a su vencimiento entre el 30 de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2009, 6.846'90 € más 113'30 de gastos bancarios, en total 6.960'20 €, con los intereses legales de demora desde la interposición de la demanda. La resolución de instancia basa su decisión en la responsabilidad objetiva por no promover el concurso, ni la disolución, ni el aumento de capital.
Contra la sentencia de instancia se alza la actora interesando la íntegra estimación de la demanda por el importe exigido, al que acumular los intereses previstos en el Ley 3/2004 de Lucha contra la Morosidad.
SEGUNDO.- La respuesta al recurso exige unas puntualizaciones previas que el Tribunal ha de reseñar de oficio. La primera por entender la sentencia que la falta de contestación a la demanda y de personación es equiparable a la admisión tácita de los hechos por vía del artículo 405.2 de la LEC , lo que no es aplicable a la situación de rebeldía.
En este sentido hemos dicho muchas veces (por todas, Sentencia de 19 de octubre de 2012 ), recogiendo el criterio jurisprudencial consolidado en la aplicación de la anterior ley adjetiva, como la propia Doctrina legal, el asignar consecuencias procesales distintas a la misma situación de rebeldía según que los demandados que se ven sometidos a una ausencia involuntaria y constante a lo largo de todo el procedimiento, de los que se constituyen en esa posición por su propia y apática actitud ante el litigio o en razón a una intencionada despreocupación del proceso,(rebeldía voluntaria o de complacencia), sin contestar a la demanda, ni proponer prueba, ni acudir al juicio por razones solo imputables a ella ( STS de 31 de octubre de 1994 o 23 de junio de 1997 ). A esta rebeldía voluntaria e imputable al propio demandado se refieren los artículos 466.2.3 , 496 y 499 de la LEC , mientras que la involuntaria se define como tal en el artículo 501 del mismo texto legal .
Dicho de otro modo, al no ser obligatoria en nuestro sistema procesal la comparecencia o personación del demandado, su actitud, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de experimentar todos los perjuicios derivados de su incomparecencia hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos, que sí es admisible en cualquier estado del pleito, en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones, cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan, pero de ningún modo, y así lo entiende el propio recurrente en el recurso que nos ocupa, plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurrirían en la prohibición innovadora en las llamadas cuestiones nuevas para, en definitiva, conseguir por esta vía, lo que la Ley procesal expresamente prohíbe que es el retroceder en la sustanciación del procedimiento.
Así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo que, con apoyo en una tradicional y consolidada línea jurisprudencial, afirma en la STS de 25 de febrero de 1995 , con cita en la de 3 de febrero de 1973 , que el entonces artículo 766 de la LEC 'lleva aparejado que, si bien la situación de rebeldía[voluntaria] no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere ...', pero sin olvidar, tampoco que la declaración de rebeldía no lleva aparejado ni una posición implícita de allanamiento o conformidad en los hechos y pretensiones deducidas y menos aún libera al demandante de la cumplida prueba sobre los hechos constitutivos del derecho que reclama, como tampoco puede cercenar la función judicial de resolver la litis conforme al derecho aplicable en respuesta a los hechos acreditados ( art. 218 LEC ). Por todas, SSTS de 25 de febrero de 1995 o 12 de diciembre de 2000 .
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto compete a este Tribunal la decisión de instancia en cuanto a la responsabilidad civil declarada contra el administrador de la sociedad al haberse constituido en insolvencia y desatender la deuda que se reclama por encima del capital social, esto es por la causa prevista de infracapitalización del artículo 262.5 de la LSA y concordantes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, unida a la acción personal o individual por culpa e infracción de los derechos legales del administrador causante del daño reclamado que acumulaba la actora y que no fue preciso analizar al acoger la primera, lo que es coherente con la Doctrina legal y con decisiones, entre otras muchas en un caso muy parecido, como nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2014 , citando la STS de 7 de octubre de 2013 citando la de 30 de junio de 2010 que, resumiendo la jurisprudencia sobre la materia, señalan 'el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a los administradores de las mismas una serie de deberes en beneficio de los socios que les designan, del orden público societario -que exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurra alguna causa de disolución, con el fin de garantizar la seguridad del mercado- y de los terceros que con ellas contratan, de tal forma que, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a promover la liquidación [...] por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales o, alternativamente, a promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución [...] y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva, aunque cuando las pérdidas o la previsible falta de liquidez impiden a la sociedad cumplir regularmente sus obligaciones en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Concursal , huelga acudir a la liquidación societaria dada la primacía, en tales casos, de la liquidación concursal, razón por la que el articulo 260 dispone que procede promover la liquidación societaria, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal ; y el artículo 262.2 les atribuye la facultad de solicitar la declaración de concurso.
A fin de garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, dentro de ciertos límites, en caso de incumplimiento o de cumplimiento tardío del deber de promover la disolución. Y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse, en satisfacción de sus derechos, además de contra la sociedad, contra los administradores que hubieran incumplido el antes referido deber.'.
CUARTO.-Sobre esta responsabilidad este Tribunal de apelación se ha pronunciado con reiteración siguiendo la jurisprudencia de la que hace acopio la STS de 7 de febrero de 2007 y reiterada por las de 30 de abril y 14 de mayo de 2008 , tras la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 26 de abril de 2006 , reiterada por la de 31 de enero de 2007 , se ha destacado, sobre esta infracción legal (artículo 262.5), que 'la responsabilidad que lleva aparejada es de carácter abstracto o formal - sentencia de 26 de junio de 2006 - y, con mayor propiedad, de naturaleza objetiva o cuasi objetiva - sentencias de 25 de abril de 2002 , 14 de noviembre de 2002 o 26 de mayo de 2006 -, lo que supone que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, no precisa de una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto - sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006 -, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma - sentencias de 28 de abril de 2006 , 8 de marzo y 26 de septiembre de 2007- que , como indica la sentencia de 14 de mayo de 2007 , responde a la necesidad, impuesta por el orden público societario, de eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurre alguna causa de disolución con el fin de garantizar la seguridad del mercado y los intereses de los accionistas y terceros acreedores. En definitiva, conforme se señala en esta última sentencia, la acción encaminada a exigir la responsabilidad que se funda en el art. 262.5 de la Ley se Sociedades Anónimas elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual (negligencia, daño y relación de causalidad).'.
Esto es, en palabras de la STS de 21 de julio de 1995 , reiterando la STS de 4 de noviembre de 1991 , 'los administradores no pueden eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más. Han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente que están, precisamente, orientadas a salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social ... pues la no liquidación en forma legal del patrimonio cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo contemplado en el art. 81 (sic 135) por configurar una negligencia grave de los administradores en el cumplimiento de sus deberes legales'.
Así las cosas, la acción de responsabilidad ha de ser necesariamente confirmada y la sentencia revocada al concurrir cada uno de los requisitos, pues impedida la sociedad que administraba ella de atender la deuda reclamada y persistiendo el crédito después de tantos años (por todas, vid STS de 5 de marzo de 2012 ), y siendo la misma superior en más del 50 % al capital social, desde la fecha del vencimiento, ya tenía la sociedad obligación de pagarla y si no tenía fondos de aumentar su capital o proceder a su disolución y liquidación y nada de ello consta que lo hiciera.
QUINTO.-Llegados a este punto y dando respuesta al recurso el motivo planteado no puede prosperar en los términos planteados. La actora acumulaba a los intereses legales, que eran los cambiarios desde la fecha del impago, los moratorios de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, lo que supone un anatocismo injustificado pues no resulta aplicable si como medio de pago de la deuda se aceptan y entregan pagarés o títulos cambiarios y, sobre todo, se utilizan estos como medio de pago y por quedar desatendidos a su vencimiento se interpone la reclamación en el juicio cambiario, y si sobre ese principal y cantidad presupuestada se despachó ejecución y de la misma y ante la falta de cobro, que damos por sobreentendida, surge la acción de responsabilidad contra el demandado, lo que procede es exigir el importe de aquella deuda, tanto por principal como por los intereses previstos en la propia ley, pues ese ha sido el perjuicio causado a la actora y otros como los pretendidos.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso determina el no hacer expresa imposición de las costas lo que, además, es innecesario al no haber parte contraria personada.
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar solo en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad 'Manuel Portal, S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Único de Granada en Juicio Ordinario nº 60/11, de fecha 11 de abril de 2014, que se revoca únicamente en el sentido de condenar al demandado don Felicisimo al pago de la cantidad de 6.920'20 € que devengará el interés legal incrementado en un 50 % previsto en la Ley Cambiaria desde la fecha de impago de los respectivos pagarés y hasta su completo abono.
No se hace prounciamiento sobre las costas y devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Instrúyase al demandado de los recursos que le asisten con notificación personal de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

