Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 756/2012 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 298/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100290
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilustrísimos Sres. Magistrados
D./Dª. VICTOR CABA VILLAREJO
Magistrados
D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT (PONENTE)
D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de junio de 2014.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante en los autos de Juicio ordinario núm. nº 581- 2010, contra la sentencia nº 131-2012, de veintidós de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana seguida esta apelación a instancia de Apolonio , representado por el Procurador de los Tribunales ORLANDO PUGA MEDRAÑO, bajo la dirección del letrado doña EVA MARIA GUTIERREZ ESPINOSA, y como parte apelada el demandado Camino , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales JUANA DELIA HERNÁNDEZ DÉNIZ, bajo la defensa legal del Sr. Letrado don SERGIO VALENTIN PEÑATE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ' DESESTIMAR la demanda de D. Apolonio contra Doña. Camino . Las costas de este juicio se impone a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- La sentencia la recurrió en apelación la parte demandante conforme artículo 457 y siguientes de la L.E.C ., sin interesar prueba ni aportar documentos para esta segunda instancia, y se opuso la contraparte, formándose el oportuno rollo de apelación ante la SECCIÓN QUINTA de la Audiencia Provincial de Las Palmas ante la que se personaron en tiempo y forma los litigantes que fueron emplazados al efecto, siguiéndose el rollo por sus trámites, el apelante presentó copia del Auto de 3 de octubre de 2012 recaído en autos de juicio ordinario nº 528-2010 del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de San Bartolomé de Tirajana seguidos contra los aquí litigantes por Ovidio y en el que el Juzgado homologa transacción entre los allí litigantes por la que los codemandados aceptan la resolución de los contratos de 1 de marzo de 2007 y 19 de marzo de 2009 obligándose a abonar solidariamente a Ovidio 2.400,00€ de rentas debidas que los demandados acuerdan abonar entre sí por mitad, sobre cuya influencia en el pleito se pronunciaron las partes conforme al artículo 271.2 de la Lec . y verificado lo cual, se señaló fecha para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado observando las prescripciones legales, siendo Ponente de la sentencia el Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos litigiosos han sido los de que la demandada publicitó en Internet (documento nº 8, folio 43) el anuncio de que traspasaba una cafetería y obrador de pan en Vecindario, con buen clientela, local de 80 metros cuadrados, mini mercado, mesas, barra, de que traspasa todo en perfecto estado con mercancía y maquinaria, local con régimen de alquiler en 400€, y que la demandante se interesó y formalizaron un contrato privado por escrito de 19 de marzo de 2010 denominado contrato de traspaso de local de negocio citando los artículos 3 , 4 y 29 a 35 todos de la LAU de 1994 , por el cual la demandada cedía la actividad al por menor de comercio de pan, pastelería y otros, con expresión de los 'bienes de inmovilizado objeto de traspaso' y haciendo referencia al contrato de arriendo que a la cedente la vinculaba con el dueño del local (que firman los litigantes y cuya condición decimoprimera era del tenor literal siguiente:' Se prohíbe el traspaso, la cesión el subarriendo total o parcial del local arrendado') y en cuya estipulación cuarta se dice"De conformidad con lo convenido con la propiedad, la renta se mantendrá en lo convenido en el contrato inicial de arrendamiento . . .", en la cláusula quinta"En este acto de traspaso de local de negocio el cesionario asumiendo los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento de que trae causa este contrato."y en la séptima"El cedente se compromete a comunicar en el plazo de treinta días a la propiedad la realización del traspaso, el precio percibido, el nombre y domicilio del cesionario, y que éste ha contrario la obligación de permanecer en el local, sin traspasarlo, durante un año, y destinarlo durante este tiempo como mínimo, a la actividad de la misma clase que los que venía ejerciendo el cedente".
Sucedió que la cedente demandada facilitó a la cesionaria demandante una comunicación que había efectuado el 5 de marzo anterior al dueño del local ( Ovidio ) poniendo en su conocimiento que el 05/03/2010 había formalizado el traspaso del local de negocio que les vinculaba desde el 01/03/2007 y el nombre del cesionario y que posteriormente Ovidio el seis de abril de 2010 se dirige al demandante (documento nº 6) manifestándole su negativa al traspaso por no haberse respetado las condiciones del contrato de 01/03/2007 (prohibición de traspaso) y exigiéndole la devolución de las llaves lo que acaeció el día 27 de julio de 2010, amén de haber interpuesto demanda contra los aquí litigantes en pos del abono de las rentas de los meses de abril a julio de 2010, que culminó como arriba en los antecedentes de hecho se expuso.
SEGUNDO.- La cesionaria ha demandado a la cedente aduciendo que ésta no cumplió con su obligación de haber obtenido previamente la autorización del dueño imprescindible para la operación del traspaso, habida cuenta de que la facultad que el artículo 32.1 de la ley de arrendamientos urbanos (Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador.) reconoce al arrendatario había sido eliminada en el contrato de 01/03/2007 tal y como permite el artículo 4.1 y 3º de la ley de arrendamientos urbanos de 1994 .
La cedente se ha defendido alegando que ella realmente lo que había convenido era un contrato mixto de traspaso y una venta de la maquinaria de los elementos descritos en el anexo II del contrato (rótulo exterior, horno, amasadora, panadera, vitrina pastelera, vitrina charcutera, cafetera, estanterías, fermentadora, cortadora de fiambres, cámara de mantenimiento, grupo de frío con motor, formadora de pan y de barras etcétera ) y que era la cesionaria la que previamente por su cuenta había conseguido la autorización del dueño del local (es lo que Camino manifestó en el juicio donde repitió que ella vendía la maquinaria, que Ovidio nunca le dijo que no, que ella no podía subarrendarle el local porque era de Ovidio aunque luego no supo explicar por qué entonces le hizo firmar al cesionario un contrato denominado de traspaso de local de negocios y no una venta o por qué tenía que comunicárselo a Ovidio si solamente era una venta; entre los minutos 14:35 a 16:40 de su interrogatorio en el juicio) aunque en su contestación alegó que había obtenido verbalmente la autorización del dueño del local, y que en cualquier caso la resolución del contrato que pretende la cesionaria sin ofrecer la devolución del material vendido constituiría un enriquecimiento injusto al pretender recuperar el dinero y quedarse con la maquinaria que ya no se encuentra en el local arrendado sino en poder del actor, el cual no ha tenido en cuenta que de los 22.000 euros, reclamados como precio pactado en el negocio jurídico, 15.967,15€ corresponden a la maquinaria vendida y que la cantidad inicial convenida por el traspaso era de 24.000,00€ y que la cesionaria solamente le había ingresado 22.000,00€, por lo que tampoco la demandante estaba facultada por el artículo 1.124 del Código civil para interesar la resolución del contrato por incumplimiento de la cedente.
En el apartado B) del suplico de la demanda expresamente se dice 'restituyéndose la realidad al momento anterior a la realización del contrato y poniendo a disposición de la demandada el litigioso local con todo el mobiliario y demás en perfecto estado, declarándose mercancía en cantidad idéntica a la dejada en el momento de la celebración'.
Consta además que la cedente facilitó al cesionario el plan de viabilidad económica que ella misma en su día tramitó ante el Ayuntamiento de la localidad para acceder a un préstamo ICO y en el cual plan se hace figurar como (folios 201 a 219) activo un 'local propio'.
Igualmente carece de sentido que la demandada exigiera al cesionario un adelanto de dos mil euros (documento nº 3 y nº 4, folio 31 32) por una reserva del traspaso sobre un local del cual carecía del derecho del artículo 32.1 de la LAU .
TERCERO.- La anterior relación de hechos y elementos de prueba nos llevan a formar convicción de que, como alega el demandante hoy apelante, no se trata - como dijera el Juez a quo de la idoneidad en sí del local para desarrollar la actividad- sino que la demandada incumplió su compromiso de ceder el derecho de arrendamiento sobre el local que era inherente al negocio publicitado y al que coherentemente dio su consentimiento el cesionario.
En definitiva la demandada, que confeccionó el contrato y lo publicitó como facultada para subarrendar o ceder el negocio conforme al artículo 32 (que es lo que se destaca en el título del contrato de 19 de marzo de 2010) por haber previamente recabado y obtenido la anuencia del dueño (es más que significativa la arriba destacada estipulación 4ª) como se expresa en el contrato, ha incumplido su obligación de ceder el derecho arrendaticio que es lo que se recogía entre los hechos de la demanda, entre sus fundamentos de derecho, y en el suplico cuando se pide la resolución del contrato, que es lo que se reiteró en el en el acto de la audiencia previa (grabación audiovisual de 08:22 minutos) en la que expresamente la letrada del actor dijo que lo que reclamaba era la resolución, aunque el juez entendiera que era una petición de incumplimiento de la obligación de entrega de un local apto, que ya hemos visto que no era así lo genuinamente pretendido.
El incumplimiento de su compromiso de ceder el derecho arrendaticio a que se había obligado la demandada en el pacto de 19 de marzo de 2010 de traspaso de local de negocio y que era indispensable para el que el cesionario pudiera desempeñar su actividad de explotación del negocio en el que se combinaban en universalidad el primordial elemento del derecho arrendaticio sobre el local y los demás elementos como mercancías, materias primas y derecho de cobro a clientes a crédito.
CUARTO.- Procede pues la resolución del contrato por el principal incumplimiento de doña Camino que frustra completamente las legítimas expectativas de la contraparte y la consecuencia es la de la del reintegro de las cantidades pagadas a cuenta y la devolución a la demandada de todo el mobiliario (maquinaria que la testigo Paulina relató tener almacenada para devolvérsela a Camino , salvo el rótulo que utiliza en el local de Los Vélez; entre los minutos 53:09 a 54:20) y demás en perfecto estado y mercancía en cantidad idéntica a la dejada en el momento de la celebración del contrato.
Respecto a la maquinaria y utensilios que han de devolverse a la cedente la demandada pretende que se incluya una maquina expendedora de tabaco como elemento del inmovilizado que se recogía en el folio 30 entre el bloque de documentos nº 2 del escrito de demanda pero de cuyo valor no se fijó contractualmente y el demandado quiso hacer valer un documento nº 2 (folio 82) que es un presupuesto manuscrito de un comercio de suministros de hostelería sin numero alguno, ni fecha ni firma de quien lo expidió y que fue expresamente impugnado por la parte actora en el acto de la audiencia previa (minuto 00:49) precisamente por adolecer de estos déficits de autenticidad y sobre las características del objeto mismo y que nadie ratificó en juicio, lo que le, priva de eficacia.
El mobiliario que la parte actora dice conservar depositado para restituirlo a la demandada, fue valorado de común acuerdo en 15.167,15 euros, las mercancías y materias primas a disposición del cesionario en 3.200,00 euros, derechos de cobro sobre clientes a crédito se valoraron en 1.700,00 euros, fianza del arrendamiento 1.320,00 euros (equivalentes a dos meses de la renta), y no abonó el demandante renta alguna en los tres meses que duró la ocupación del local y durante el cual se vendió pan aunque según la testigo sin obtener beneficio en tanto corto espacio de tiempo.
El demandante abonó a la demandada veintidós mil euros de los veinticuatro mil convenidos por el traspaso del local de negocio.
El actor, en suma, tiene pues derecho a recobrar los veintidós mil euros con sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y debe poner a disposición de la demandada el local litigioso con todo el mobiliario y demás en perfecto estado, declarándose mercancía en la cantidad idéntica a la dejada en el local en el momento de la celebración del contrato y importe de la fianza.
Corolario de todo lo anterior es el de que la demanda hubo de ser estimada y ahora se estima salvo el pronunciamiento c) del suplico porque obviamente la actora ocupó efectivamente y explotó el local un tiempo, lo que al implicar una parcial estimación de la pretensión actora, conlleva la no imposición de las costas procesales de la primera instancia por mor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
ÚLTIMO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación formulado por Apolonio , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediéndose a la devolución a dicho apelante del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta, apartado 8º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por Apolonio contra la sentencia nº 131-2012, de veintidós de febrero, dictada, en los autos de Juicio ordinario núm. nº 581-2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, la cual revocamos y, en su lugar, dictamos la presente por la que estimando en parte la demanda por aquél presentada contra doña Camino , resolvemos el contrato de traspaso suscrito entre estos litigantes en fecha 19 de marzo de 2010, condenamos a que la demandada reintegre al actor la cantidad entregada de veintidós mil euros, con sus intereses desde la fecha de interposición de la demanda, restituyendo la realidad al momento anterior a la celebración del contrato y poniendo el actor a disposición de la demandada el local litigioso con todo el mobiliario que recibió, con las mercancías y materias, créditos contra clientes y demás en perfecto estado; sin imposición de las costas procesales en ambas instancias.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que en su contra podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia (dada la cuantía del procedimiento, art. 477.2.2º LEC al no exceder de 600.000,00 €), y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
