Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 329/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 298/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100263
Encabezamiento
Rollo nº 000329/2014
Sección 7ª
SENTENCIA Nº 298
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DON JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA.
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000496/2011, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), entre partes; de una como demandante - apelante/s Gregorio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PASCUAL CHULIA MARCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE, y de otra como demandado - apelado/s CIA EFECTOS NAVALES OCAÑA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LORETO DOMINGUEZ LAGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª PATRICIA ESPI PUIG.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), con fecha 21 de marzo de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Gregorio contra Cia de Efectos Navales Ocaña S.L. debo condenar y condeno a esta ultima a que abone a la parte actora la cantidad de 1.628,41€ más los intereses consignados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución absolviendo a la parte demandada Cia de Efectos Navales Ocaña S.L. de los restantes pedimentos dirigidos en su contra. No procede hacer pronunciamiento de condena en costas. Debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de octubre de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Gregorio formuló demanda de juicio ordinario contra la Cía. Efectos Navales Ocaña SL que fue ampliada por escrito de 23 de abril de 2012, (Tomo II, pag 6) en reclamación de comisiones, indemnizaciones, intereses y costas. Sustenta su pretensión en que a mediados de 1999, el actor inició una relación de agencia con el demandado, de forma permanente y estable, promoviendo la venta de los productos fabricados y/o comercializados por la misma a cambio de un porcentaje de comisión. Reclama:
Las cantidades que corresponden por comisiones que no han sido abonadas por la demandada al actor, de los ejercicios 2005 a 2010. Petición que es rechazada por la sentencia de instancia y no ha sido objeto de recurso de apelación.
Las cantidades correspondientes a las comisiones por clientes especiales. Petición que es acogida por la sentencia de instancia y no ha sido objeto de recurso de apelación.
Indemnización por lucro cesante por no respetar el plazo de preaviso legalmente previsto en el artículo 25 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo de contrato de agencia , que es rechazada por la sentencia de instancia y constituye objeto del presente recurso.
Indemnización por la cartera de clientes aportados ( art 28 Ley de Contrato de Agencia ), que es rechazada por la sentencia de instancia y es objeto del presente recurso.
La demandada se opuso a la pretensión actora formulando diversas excepciones, en su momento rechazadas, y respecto de las cuestiones que son objeto del presente recurso, alegó que no procede la indemnización por falta de preaviso ni por cartera de clientes dado que la causa de la ruptura de las relaciones entre las partes ha sido el incumplimiento del demandante, ya que siendo agente de la demandada, realizaba labores de intermediación y captación de clientes para otra mercantil que vendía los mismos productos.
La sentencia de instancia acoge únicamente la petición de comisiones por clientes especiales, rechazando las restantes, resolución contra la que se alza la parte actora reiterando la petición de indemnización por falta de preaviso y por cartera de clientes. La parte demandada ha pedido la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO.- La parte apelante, en su escrito de recurso alude a que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba y en su valoración, puesto que la actora no ha acreditado el incumplimiento del actor en atención a las declaraciones de los testigos, ya que no ha valorado que muchos de los testigos afirman que el actor no les ofreció productos de otras representadas. Y que en los supuestos en los que la respuesta de los testigos fue afirmativa, no se ha precisado que el objeto fuese de igual o análoga naturaleza.
El recurso debe ser desestimado.
Tanto la sentencia de instancia como el recurso de la apelante se basan en la prueba testifical, en su valoración. Y, sobre esta materia, podemos traer a colación la sentencia SAP, Civil sección 10 del 11 de junio de 2014 (ROJ: SAP M 7239/2014), Sentencia: 209/2014, Recurso: 207/2014 , Ponente: ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS en la que se indica: DÉCIMO SEGUNDO.- En segundo lugar, se ha de indicar que el art. 376 LEC 1/2000 previene que la valoración de las declaraciones de los testigos se efectuará de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por otra parte, la circunstancia de que incluso una de las partes hubiera formulado tacha respecto de alguno, varios o todos los testigos, no impide tomar en consideración el testimonio ofrecido ni comporta infracción de los actos y las garantías procesales. De acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada, es en la sentencia donde el Juez debe proceder a la valoración de las tachas alegadas y la importancia del testimonio prestado por los testigos, incluso en el caso de que hubieran sido objeto de tacha. De esta manera, en modo alguno se obstaculiza ni se imposibilita la toma en consideración de los testimonios, ni que se confiera el valor probatorio que corresponda a las declaraciones efectuadas, al autorizarse su apreciación de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para lo cual se pueden tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada testigo y, entre ellas, aquellas con base en las cuales se formuló la tacha, aunque por sí no demuestran la falta de veracidad de lo declarado ( SSTS, de 12 de junio y 21 de diciembre de 1998 ). Asimismo se ha de subrayar que, como tiene declarado la jurisprudencia «... aun en el supuesto de testigo tachado, corresponde al Juez valorar conforme a las reglas de la sana crítica la tacha formulada y la importancia de su testimonio, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado » [ STS, Sala Primera, 138/2010, de 8 de marzo (Rec. núm. 612/2006; ROJ: STS 1120/2010 ].
A su vez, como señala la STS, Sala Primera, 432/2012, de 3 de julio [Rec. núm. 1667/2009; ROJ: STS 5593/2012 ]: «.. . La finalidad de la 'tacha' de los testigos ( artículo 377 LEC ) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Así la sentencia núm. 594/2006, de 8 junio , afirma que «las tachas testifícales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881 ] su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados ( sentencias de 31-3-2004 , que cita las de 3- 12-1984 , 1-6 y 10-11-1989 , 23-11-1990 , 6- 10-1994 , 20-7-1995 y 12-6-1998 ). ..».
DÉCIMO TERCERO.- Por su parte, como ya se cuidara de precisar la SAP de Valencia, Secc. 6.ª, 566/2002, de 29 de julio [RA 387/2002; ROJ: SAP V 4633/2002 ], reiterada por otras posteriores muy numerosas, « El sistema de prueba no tasada, que rige nuestro ordenamiento procesal civil, aleja la actividad valorativa de la prueba de toda consideración matemática en virtud de la cual pudiera pretenderse que el mayor número de testigos resulta decisivo para apreciar su capacidad de probar. Por contra, es la credibilidad del testimonio el que decide su eficacia probatoria, el número de testigos sólo es relevante en la medida que la coincidencia de sus declaraciones refuerce la fiabilidad de cada uno de los declarantes, o la realidad de los datos objetivos constatados en el pleito. La credibilidad intrínseca de los testigos es apreciable a través:
En primer lugar, de su independencia y ésta se acredita no solo por no hallarse afectado por las generales de la ley, sino también por no haber tenido escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún formuladas por la parte que le propuso, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por él.
En segundo lugar, de su razón de ciencia.
En tercer lugar, de la coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
El mero hecho de que se trate de parientes de una de las partes del proceso no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos , pero cuando son los únicos de que dispone la parte , cuando se trata de matizar su declaración mediante la formulación de repreguntas, cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negarle apriorísticamente credibilidad a su declaración testifical, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. La cuestión debe relacionarse con la existencia y resultado del resto de la prueba ...»."
Partiendo de tales consideraciones, estimamos que la sentencia de instancia valora correctamente la prueba practicada, ya que la lectura parcial y las matizaciones que destaca la parte apelante, entresacando algunas manifestación, desvirtúan la valoración conjunta que debe hacerse de las manifestaciones de los testigos.
Así, el testigo don Virgilio (Tomo IV f. 180) nos dice que la entidad Alcedo comercializa el mismo tipo de productos que Efectos Navales Ocaña SL; y que el demandante fue contratado por el testigo para que captase clientes para Alcedo SL; puntualizando al ser repreguntado que las malas relaciones con el testigo tienen su causa en que el Sr. Gregorio se quedó la distribución de los productos de la mercantil Alcedo, al parecer, quitándosela al testigo; lo que evidencia, aún si cabe en mayor medida, que mientras era agente de la demandada, estaba abriendo mercado para empresas de la competencia.
El representante de la mercantil Exclusivas Pain SA (Tomo IV folio 227) igualmente manifestó que el actor le ofreció productos de otra marca, afirmando que"le parece que llevaba otra marca".-
El legal Representante de Náutica los Varales SLU, (Tomo V, folio 210) manifestó que el actor le ofreció productos de otras marcas.
El Legal Representante de Fran Sorimar SL, (Tomo V, folio 223) afirma ser cierto que el actor le ofreció hilo de pescar de otras marcas mientras todavía era comercial de la demandada y que"extrañado por la actitud del Sr. Gregorio se puso en contacto con Don Luis Pablo a fin de poner en su conocimiento tal actitud desleal del Sr. Gregorio ."
En la vista oral, el testigo don Juan Alberto igualmente admitió que el actor le ofreció hilo de pescar de otras marcas.
Frente a las testificales que destacamos, es cierto que han depuesto varios testigos que han afirmado que a ellos nunca les ofreció productos de otras marcas, pero, valorada en su conjunto toda la prueba testifical, conforme determina el artículo 376 de la LEC y los criterios jurisprudenciales que lo interpretan, llegamos a la conclusión de que el actor mientras representaba a la demandada, comenzó a representar y ofrecer productos iguales o de análoga naturaleza de otros fabricantes, incumpliendo las obligaciones del contrato de agencia, e incurriendo en las causas que determinan los artículos 26 y 30 de la Ley del Contrato de Agencia , que excluyen la indemnización por falta de preaviso y provoca que el agente pierda el derecho a recibir una la indemnización por clientela.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que:" si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gregorio contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 dictada en los autos número 496/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, pues se siguió como indeterminada, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
