Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 298/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 376/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 298/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 376 (M- 129) 15.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 625 / 14.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.298/15
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de diciembre del año dos mil quince.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D. ª CARMEN VIDAL MAESTRE, con la dirección del Letrado D. RAFAEL JORRO BELANDO; siendo la parte apelada D. Juan Carlos , representado por la Procuradora D. ª MARÍA TERESA FIGUEIRAS COSTILLA, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO ANTONIO VILLAR GALLARDO.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 13 de abril del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en esencia la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA EBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las CLAUSULAS SEXTA Y SEXTA BIS ( en relación con las CLAUSULAS 1ª, 2ª 3ª Y 3ªBIS, que establece intereses de demaora con interés moratorio o indemnizatorio del 19% nominal anual y que establece como causas de resolución anticipada el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en las cláusuals 1ª, 2ª 3ª 3ª bis, 4ª , 5ª , 6ª, 7ª, 8ª , 11ª y 12ª ) contenidas en el contrato de préstamo con garatia hipotecaria de fecha 15 de febrero de 2001, sin eficacia desde la presente resolución , manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de las condiciones establecidas en dicha clausulas-
Las costas se imponen a la demandada'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 11 / 15, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En lo que interesa al objeto de la apelación, la sentencia recurrida ha declarado la nulidad, por abusivas, de una serie de cláusulas insertas en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 15 de febrero del 2002, celebrado por la entidad bancaria demandante con un consumidor.
Frente a dicha decisión se alza la otrora parte demandada, efectuando una serie de alegaciones que serán abordadas en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO. La nulidad de la cláusula que establece el interés de demora en un 19 % anual.-
La cláusula sexta establecía el interés de demora en un 19 % nominal anual.
Frente a la declaración de nulidad de dicha cláusula, por abusiva, se alza la recurrente aduciendo, en primer lugar, la indebida aplicación de la doctrina de la Audiencia Provincial de Alicante respecto de la Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 en relación con la modificación del artículo 114 de la Ley Hipotecaria acerca del límite del triplo del interés legal.
El primer motivo de recurso ha sido abordado, recientemente, en sentencia de 20 de noviembre del 2015 (Ponente, Iltmo. Sr. García-Chamón), con relación a una cláusula de similar naturaleza, inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado con la misma entidad bancaria que ahora nos ocupa. Baste para desestimar el motivo la reproducción de los razonamientos vertidos en aquélla:
'Como ya hemos dicho, la primera alegación del recurso se centra en la indebida aplicación de la doctrina de la Audiencia Provincial de Alicante respecto de la Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 en relación con la modificación del artículo 114 de la Ley Hipotecaria acerca del límite del triplo del interés legal.
Hemos de partir de que en la demanda se interesa la declaración de nulidad de las cláusulas arriba transcritas sobre el interés moratorio del préstamo hipotecario por ser abusivas en virtud de lo establecido en la Disposición adicional primera-1-3ª de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: '... o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones', norma vigente al tiempo de la celebración del préstamo. Insistimos en que la nulidad se insta porque las cláusulas controvertidas fijan un interés moratorio que resulta desproporcionado.
Para poder determinar el carácter desproporcionado del interés moratorio, la STJUE 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ) declaró: ' a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.
En cumplimiento de la labor de comprobación que el Tribunal de Justicia impone a los tribunales nacionales para poder determinar si el interés moratorio es abusivo nos remitimos al examen realizado por la SAP Pontevedra de 14 de mayo de 2014 : ' Para analizar si la cláusula discutida causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, debemos, primero, analizar cuáles son las previsiones legales en materia de intereses de demora en los distintos ámbitos de contratación, incluido el financiero, cuando una de las partes no cumple o demora el cumplimiento de sus obligaciones, y, segundo, ponderar el concreto tipo de interés fijado en el contrato, en relación con el interés legal y las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, para valorar su adecuación para lograr el fin buscado, que no es otro que incentivar el cumplimiento debido de las prestaciones asumidas en los contratos.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, la regla general en los contratos viene prevista en el art. 1108 del Código Civil , con arreglo al cual la indemnización de daños y perjuicios por mora consiste, a falta de pacto entre las partes, en el interés legal del dinero, cuya evolución en los últimos veinte años, en relación con el interés fijado en el área tributaria y en el campo de las operaciones comerciales revela:
Interés legal I. Demora Tributario I. Demora Comercial
1995 9% 11% ---
1996 9% 11% ---
1997 7,50% 9,50% ---
1998 5,50% 7,50% ---
1999 4,25% 5,50% ---
2000 4,25% 5,50% ---
2001 5,50% 6,50% ---
2002 4,25% 5,50% 10,35% (desde 09/08/02)
2003 4,25% 5,50% 9,85% -9,10% (1/2 semestre)
2004 3,75% 4,75% 9,02%-9,01% (1/2 semestre)
2005 4% 5% 9,09Eur.-9,05% (1/2 semestre)
2006 4% 5% 9,25%-9,83% (1/2 semestre)
2007 5% 6,25% 10,58%-11,07% (1/2 semestre)
2008 5,50% 7% 11,20%-11,07% (1/2 semestre)
2009 (31/3)5,50% 7% 9,50% (1º semestre)
2009 (01/4) 4% 5% 8,00% (2º semestre)
2010 4% 5% 8,00% (todo el año)
2011 4% 5% 8,00%-8,25% (1/2 semestre)
2012 4% 5% 8,00% (todo el año)
2013 4% 5% 7,75% (01/01/13 a 23-02-13)
8,75% (24/02/13 a 30/06/13)
8,50% (2º semestre)
2014 4% 5% 8,25%
En otras palabras, el interés legal en nuestro país ha oscilado en la última década entre el 3,75 y el 5,50%, manteniéndose en el 4% entre los años 2010 y 2014, mientras el tipo de interés de demora tributario en el mismo período se ha movido entre el 4,75% y el 7%, permaneciendo invariable en el 5% desde 2010 hasta 2014.
Por otra parte, el tipo del interés de demora para las operaciones comerciales entre 2006 y 2014 ha fluctuado entre el 7,75% (primeros meses de 2013) y el 11,20% (primer semestre de 2008), siendo del 11% en el primer semestre de 2011.
En otros ámbitos de contratación podemos encontrar, a título de ejemplo, los siguientes tipos de aplicación:
En materia hipotecaria, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, reformó el art. 114 de la Ley Hipotecaria y fijó el límite del tipo de interés de demora en el caso de préstamos destinados a la adquisición de la vivienda habitual cuando la garantía hipotecaria recaiga sobre la propia vivienda, a tres veces el interés legal, esto es, actualmente el 12%;
El art. 20.4 de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo , fija un tope superior en 2,5 veces el interés legal para este tipo de operaciones;
El art. 7 de la Ley 3/2004 , de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, suma al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación, efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate (actualmente, 0,250%), un diferencial de 8 puntos (hasta 2013 era de 7 puntos);
En materia de contrato de seguro, el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , sanciona el retraso injustificado de las compañías aseguradoras en el pago de las indemnizaciones a los perjudicados por siniestros cubiertos por los contratos de seguro que aquellas tengan suscritos, con el pago de un interés anual igual al del interés legal vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, si bien, transcurridos dos años desde la producción del siniestro sin que la indemnización haya sido satisfecha, el Juez no podrá imponer a la aseguradora un interés anual inferior al 20%.
El art. 576 de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por parto de las partes o por disposición especial de la ley.'
La comparación entre los distintos tipos de interés evidencia la desproporción del tipo de demora pactado del 25% en relación a los aplicables en los distintos sectores, bien a falta de pacto, bien por expresa disposición legal, en orden a obtener la meta que legitima el pacto y que no es otra que estimular el correcto cumplimiento de la obligación de la otra parte contratante.
Así pues, la cláusula debe estimarse abusiva por imponer una indemnización desproporcionadamente elevada a la deudora por el incumplimiento de sus obligaciones que integra la prohibición establecida en la Disposición adicional Primera-1-3ª de la Ley 26/1984 .
TERCERO.-
Se discuten también las consecuencias de la declaración de nulidad de dicha cláusula.
En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que nos ocupa, la sentencia de este Tribunal de 27 de marzo del 2015 (Ponente, Iltmo. Sr. Soriano Guzmán), ya razonó que:
'La muy reciente STS 2 diciembre 14 ya reconoce expresamente que el extremo de la moderación del interés de demora '... actualmente viene excluido de las facultades del juzgador tanto por la reciente modificación del TR-LGDCU, como por la doctrina jurisprudencial aplicable...'.
Así, modificando el criterio mantenido por este Tribunal al respecto, en anteriores y reiteradas resoluciones, consideramos que, conforme a la doctrina del TJUE, sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (particularmente, la Sentencia de 21 de enero de 2015 ), ' en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva , a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65, y Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 57). En particular, la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341 , apartado 59).'
Explica el TJUE que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349 , apartado 69, y Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282 , apartado 79).
Por tanto, la consecuencia del pronunciamiento de nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios debe ser la desaparición de la cláusula del contrato, lo que se traduce en que la misma no podrá producir efectos jurídicos, y sin que quepa su integración, moderación o sustitución del interés por ningún otro. Posibilidad de sustitución de la cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional que, dicho sea de paso, sí que se contempla en la STJUE de 21 de enero de 2015 , pues se autoriza a ello al juez nacional siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, cuando, y ello es lo relevante, la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad.
CUARTO. La nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado.-
Del tenor literal de la cláusula se infiere que lo pactado es el vencimiento anticipado por impago de una cuota o cualquiera de las obligaciones de los prestatarios contenidas en el contrato.
Alega la recurrente que la cláusula se encuentra amparada por el art. 1124 del Código Civil y que, en cualquier caso, se funda en un previo incumplimiento de la parte prestataria, dándose el caso de que, en el caso que nos ocupa, cuando la entidad bancaria dio por vencido anticipadamente el préstamo eran ya seis las cuotas impagadas por aquélla.
Ante ello debemos de decir, reiterando nuestra posición mantenida en asuntos idénticos, que la previsión del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato por parte del prestatario, como causa desencadenante de la facultad de resolverlo anticipadamente, es claramente abusiva porque, de un lado, infringe la doctrina jurisprudencial que limita la facultad resolutoria a los supuestos de incumplimiento de una obligación de especial relevancia, lo que exige analizar caso por caso la naturaleza de la obligación incumplida y la gravedad del incumplimiento, e impide que la inobservancia de una prestación accesoria tenga efectos tan gravosos para el contratante incumplidor; y porque, de otro, la referencia a 'cualquiera de las obligaciones contraídas con el contrato' es tan genérica que impide al prestatario conocer suficientemente cuáles son las causas o factores cuya apreciación puede dar lugar a la resolución anticipada del préstamo y, por tanto, a la pérdida del plazo de devolución, vulnerando así lo dispuesto en el art. 7 a) LCGC y los arts. 80.1 a) TRLU. En definitiva, porque, como apunta la STS de 16 de diciembre de 2009 mencionada, una cláusula tan abierta supone dejar la resolución del contrato a la voluntad de uno de los contratantes, con manifiesto desequilibrio de la posición del prestatario, usuario del servicio, con infracción del art. 82.4 letras a) y e) TRLCU.
En segundo lugar, y en lo que se refiere a la falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses, o de una cuota, normalmente la jurisprudencia ha considerado válidas (sobre la base del art. 1255 del Código Civil ) las cláusulas de vencimiento anticipado , en los préstamos, cuando concurre justa causa, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo .
El problema se plantea en relación con los contratos de larga duración, como es el que nos ocupa.
El Tribunal de Justicia de Unión Europea ha abordado esta cuestión en la repetida sentencia de 14 de marzo de 2013 , en la que concretan los parámetros a los que el Juez nacional ha de atender: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo , si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.'
Precisamente, con el fin de incorporar esta doctrina a nuestro ordenamiento positivo en materia de ejecución hipotecaria, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, dio nueva redacción al art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo apartado 2º dice: ' Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.'
Cierto es que el pago de las cuotas constituye la obligación esencial del deudor en el contrato de préstamo, así como también que el pacto que autoriza la resolución anticipada del contrato a instancia de una de las partes por incumplimiento de la obligación de satisfacer las cuotas estipuladas es, en abstracto, admisible dentro del ámbito de autonomía de las partes al contratar ( art. 1255 CC ).
Ahora bien, en el caso enjuiciado esta facultad no está prevista exclusivamente para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, sino para el impago de una sola cuota.
Consideramos, pues, que el hecho de que la posibilidad del vencimiento anticipado se reconozca con base en cualquier incumplimiento, tenga o no la consideración de grave en atención a la cuantía y duración del préstamo, resulta manifiestamente desproporcionado y, en consecuencia, abusivo (cfr. el art. 85.4 TRLCU y art. 3 de la Directiva 93/2013). Lo que queda ratificado con la nueva redacción del art. 693.2 LEC , que exije un mínimo de gravedad al incumplimiento.
No se desvirtúan los anteriores razonamientos por el hecho, alegado por la recurrente, de que el vencimiento anticipado se produjera por el impago de sólo alguna de sus cuotas; y ello, como indica la sentencia de la AP de Pontevedra, de fecha 14 de mayo del 2014 , porque la aplicación que pueda hacer la entidad financiera de la cláusula no purifica el eventual carácter abusivo de la misma, que se da, conforme se ha dicho.
En estas condiciones, la Sala concluye que nos hallamos ante una cláusula que impone al consumidor prestatario, o al menos permite imponerle, una sanción que resulta absolutamente desproporcionada en relación con la entidad del incumplimiento, que ciertamente existe, pero que se estima insuficiente para provocar la pérdida del plazo y determinar el vencimiento anticipado por la sola voluntad de la entidad prestamista.
QUINTO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho. Motivo por el que tampoco modificaremos el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.
SEXTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
SÉPTIMO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 13 de abril del 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 625 / 14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

