Sentencia Civil Nº 298/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 298/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 233/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA

Nº de sentencia: 298/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100491

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2449

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00298/2016

RECURSO DE APELACIÓN 233/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

MATILDE E. GARCIA BREA

S E N T E N C I ANº 298/16

En Santiago, a treinta de Septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006,de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2016, en los que aparece comoparte apelante, JUNTA COMPENSACION SUNP 25 ROXOS,representado por elProcurador de los tribunales, Sr. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ,como parte apelada, CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA; Geronimo , representados por losProcuradores de los tribunales, VICTORINO REGUEIRO MÚÑOZ y JOSÉ PAZ MONTERO, respectivamente, siendo laMagistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MATILDE E. GARCIA BREA, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Santiago, con fecha 22-2-16, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Geronimo y, en consecuencia, se condena solidariamente a Construcciones La Rosaleda SL y Junta de Compensación Sunp 25 Roxos a levantar un muro de contención o pantalla por fuera del cierre propiedad del actor y en límite del terreno de la urbanización, a lo largo de los 45 metros del linde común, con una altura mínima de 1,50 metros según las especificaciones técnicas establecidas en las páginas 11 y 12 del informe aportado con la demanda y a recoger las aguas pluviales de tal forma que no sean conducidas directamente sobre el muro de propiedad del demandante, así como a abonar solidariamente a la actora la suma de 367,56 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la JUNTA DE COMPENSACIÓN SUNP 25. ROXOS., se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales


Fundamentos

PRIMERO.-En los presentes autos, por Sentencia de fecha 22 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela , se estimó parcialmente la demanda formulada por D. Geronimo , y se condenó solidariamente a 'Construcciones La Rosaleda S.L.' y a la 'Junta de Compensación SUNP-25 Roxos' a levantar un muro de contención por fuera del cierre propiedad del actor, a lo largo de 45 metros del linde común, con una altura mínima de 1,50 metros, y siguiendo las especificaciones del informe de IMPENOR aportado por la actora, e igualmente a recoger las aguas pluviales que vertían hacia el mismo, debiendo abonarle 376,56 euros en concepto de daños, e intereses legales desde la interposición de la demanda, sin costas.

Contra la anterior resolución judicial, la 'Junta de Compensación SUNP- 25 Roxos' interpuso recurso de apelación, con la oposición del demandante.

La apelante reitera en su recurso los motivos alegados en la primera instancia, que son:

1º) Prescripción de la acción.

Prescripción en base al art. 1968 del CC . Señala que los daños se generaron entre junio y julio de 2012, los galpones quedaron anegados en diciembre de 2012, la papeleta de conciliación se presentó el 4 de junio de 2013, el acto de conciliación tuvo lugar el 16 de julio de 2013, y la demanda se interpuso el 27 de octubre de 2014. Por consiguiente, considera que la acción había prescripto, al haber transcurrido más de 1 año desde la celebración del Acto de Conciliación (16 de julio de 2013), y la demanda (27 de octubre de 2014).

Prescripción de la acción por la vía del art. 1902 del CC , toda vez que la Junta de Compensación defiende que los daños son permanentes, por lo que conforme al citado art. 1.902, habría transcurrido más de 1 año entre la producción de los daños y la acción ejercitada.

2º) Alega concurrencia de culpas, manifestando que el muro se hizo por partes; que está construido con bloques de hormigón, y por tanto, es filtrante; que no está impermeabilizado por la cara interior ni levantado sobre suelo de cemento.

Sostiene que las aguas ya vertían antes hacia el muro del actor, debido a la inclinación del terreno, por lo que las culpas han de ser compartidas.

3º) Como los daños que se reflejan en el informe de IMPENOR se centran en un solo tramo, razona que resulta desproporcionado tener que realizar un muro de contención de 45 metros de largo por 1,50 metros de alto y 45 cm. de espesor: se produciría un enriquecimiento injusto.

4º) En cuanto a los gastos de reparación del muro (367,56 euros) entiende que no deben abonarse, por cuanto nada se ha acreditado al respecto.

SEGUNDO.-El primer motivo invocado no puede ser estimado. Al igual que la Juzgadora'a quo', estimamos que los daños que se causan al actor son daños 'continuados', por cuanto se vienen produciendo de forma constante, continuada, y no sólo persisten en la actualidad, sino que han ido a más.

Estamos ante unos daños que implican un doble perjuicio. Por una parte, el muro del demandante soporta el peso y hace de muro de contención del terreno de la urbanización, por cuanto sufre la presión que contra él ejerce el talud de gravilla que desde el nivel del terreno asfaltado de la urbanización desciende hasta el muro del actor. Y por otra parte, cuando llueve, recibe las aguas pluviales que descienden por el talud hacia su propiedad y se filtran a través de su muro.

Por consiguiente, hay un daño constante, derivado de la presión de los áridos existentes en los terrenos de la urbanización sobre su muro, y a la vez, un daño continuado, pues tan pronto llueve, las aguas pluviales de esa zona de la urbanización van a parar al muro, y de nuevo vuelven a filtrarse en su interior.

Al tratarse, pues, de daños continuados, no puede operar el instituto de la prescripción, que de por sí es excepcional y debe interpretarse de forma restrictiva.

TERCERO.-Es un hecho incuestionable, que, con ocasión de permitir el acceso a unos garajes de la urbanización, se procedió al levantamiento de los terrenos de la misma. Se rellenó de gravilla para allanar esa calle de acceso, luego se hormigonó el firme, y se remató haciendo un talud contra el muro del actor (sito en el linde Este de la finca de su propiedad). Es obvio que por los demandados no se hizo un muro de contención de esas tierras, y por consiguiente, lo que sirvió y sirve desde entonces a la urbanización como muro de contención, en este extremo, es el muro de cierre de la finca del Sr. Geronimo . Muro que soporta la presión de la gravilla, lo que compromete la seguridad del mismo. Así, se observa el desnivel del terreno y la caída hacia el muro en el reportaje fotográfico que consta en el informe de IMPENOR de fecha 23 de septiembre de 2014; en concreto en tres fotografías de la pág. 3/15 (folio 33).

También es un hecho que no admite discusión que las aguas pluviales de la urbanización, en la zona colindante con el muro del demandante, vierten hacia dicho muro, tal cual evidencia el talud existente, y las aguas soterradas en el terreno, con una tubería camuflada entre la gravilla, que dirigen el agua contra el muro, como lo acreditan una fotografía de la pág. 7/15 (folio 29), y dos fotografías de la pág. 11/15 (folio 33) del informe de IMPENOR. Situación que antes de realizarse las obras de urbanización no existía, tal y como corroboraron dos testigos vecinos de la zona (Sr. Teodoro , y Sra. Herminia ). Es más, la propia Junta de Compensación reconoce que la recogida de las aguas pluviales no se ejecutó como estaba previsto, porque una finca incluida en el ámbito del 'SUNP-25 Roxos', non se encuentra a disposición de la Junta, por lo que la situación existente ha surgido de modo provisional, y que se ha prolongado en el tiempo. En el escrito de apelación (pág. 10 del mismo- folio 222), dicha apelante termina admitiendo que:'Podemos concluir, que si bien, las aguas que vierten sobre el muro pueden provocar filtraciones hacia la finca de D. Geronimo , también es cierto que...'

Otro hecho indubitado es que se ha puesto una canaleta pegada al muro del actor que resulta insuficiente para recoger el agua que le es dirigida, por lo que la aboca hacia el propio muro, el cual la asume y filtra a la cara interior que conforma la espalda de los galpones que existen en la finca del demandante. Así lo demuestran diversas fotografías de las págs. 7/15, 10/15 y 11/15 (folios 29, 32 y 33 de autos) del citado informe de IMPENOR.

También está probado que, en un intento de poner un aislamiento a las aguas que iban a parar al muro del actor, los demandados han colocado en parte de ese muro, una 'huevera plástica y una membrana de fibra geotextil', utilizando para ello puntas y trozos de madera que clavaron en el muro, lo que ha provocado que existan agujeros en el bloque de hormigón prefabricado que lo conforma. Al margen, cabe decir, que dicha colocación resultó totalmente ineficaz. Los citados agujeros o huecos se observan en dos fotografías de la pág. 3/15 (folio 25), en cuatro fotografías de la pág. 7/15 (folio 29), en una fotografía de la pág. 10/15 (folio 29), y en dos fotografías de la pág. 14/15 (folio 36).

Consta probado que los daños no sólo afectan al exterior, sino también al interior del muro y de los galpones del actor. Así lo reflejan dos fotografías en la pág. 6/15 (folio 28), y las seis fotografías de la pág. 8/15 (folio 30) del informe de IMPENOR. Asimismo lo muestran las fotografías de las págs. 12, 13 y 14 (folios 150-dorso, y 151-anverso y reverso) del informe del Sr. Juan Ramón . Igualmente, las 11 fotografías aportadas por el demandante (folios 38 a 48).

Consta acreditado que la situación que denuncia el demandante ha ido empeorando con el paso del tiempo, tal y como se refleja en el informe de IMPENOR que, habiendo realizado dos visitas (la primera: el 10 de enero de 2013, y la segunda: el 15 de mayo de 2014), indica que los daños se habían incrementado en la segunda visita girada a la propiedad, ya que se apreciaban grietas en la cara interna del muro de cierre que sirve de fondo trasero a los galpones del demandante, y las fotografía.

Frente a todo lo anterior, la apelante defiende que hay una concurrencia de culpas, y cita una serie de defectos en el muro del actor.

En primer lugar, cabe decir que nunca antes había alegado ese pretendido estado lamentable del muro.

En segundo lugar, no existe prueba alguna de que el muro tuviese deficiencias antes de sufrir los daños a causa de las obras de los demandados.

En tercer lugar, los 'defectos' que relata la recurrente, no son tales defectos:

- Es absolutamente normal que el cierre de una finca se realice con bloques prefabricados de cemento. Ningún inconveniente ni reparo se puede hacer al respecto.

- Tampoco merecería crítica alguna el hecho de ser construido por partes, puesto que tampoco constituye un defecto. Pero, además, el Sr. Geronimo afirma que el muro fue tirado por el huracán 'Hortensia' en 1.984, y por ello se levantó en su totalidad, y no por partes.

- De igual modo, se puede decir que no es usual o frecuente impermeabilizar ese tipo de muros, ya que las aguas que inciden sobre ellos no filtran tanta agua como para causar perjuicios. En este caso, los daños no provienen del agua que resbala por la pared del propio muro. Se producen por las aguas que vierten a partir del asfaltado de la urbanización, discurren hacia abajo por el talud de la misma, y se dirigen a una canaleta insuficiente que rebosa, y hace que afecten a toda la parte inferior del muro del actor.

-Y, por último, según el informe de IMPENOR, el muro del actor es'un muro de cierre corrido, en hilera de bloque de hormigón, prefabricado sobre una base de cimentación de hormigón armado y fundido.'Además, se comprueba en las fotografías que el suelo de los alpendres tiene base de cemento -como se evidencia en cuatro fotografías de la pág. 9/15 (folio 31 del informe de IMPENOR)-, o incluso, está pavimentado con baldosas de color rojo, según se observa en dos fotografías de la pág. 13/15 (folio 35).

Sin los efectos de la presión de la gravilla, y de las aguas pluviales que se filtran a la propiedad del Sr. Geronimo , no se habrían provocado los daños que constan acreditados.

En definitiva, tampoco puede prosperar el segundo motivo de recurso, y no existe concurrencia de culpas.

CUARTO.-En el informe de IMPENOR se propuso una solución al problema, consistente en hacer los demandados un muro de contención, que debe tener ciertas medidas y características, así como realizarse con la debida impermeabilización y drenaje para la derivación de las aguas pluviales que bajan de la urbanización. Esa solución fue la que acogió la Juzgadora.

Ningún 'enriquecimiento' obtiene el actor con la construcción del muro de contención de los demandados. No se le va a construir un muro mejor al Sr. Geronimo . El que deben hacer los demandados es un muro que no se realiza en la propiedad del actor, ni afecta a su muro. Es un muro que se va a ubicar en la propiedad de los demandados, para contener su terreno, y evitar daños al muro del actor. Ningún beneficio reporta al demandante, dado que responde a la obligación de todo propietario de no causar daños al colindante. La finalidad del muro que deben construir los demandados es impedir que su terreno ejerza presión sobre el muro limítrofe, y que las aguas pluviales no se filtren en la propiedad ajena. Por tanto, estamos ante una medida de protección del colindante, y nunca de enriquecimiento injusto del mismo.

Se precisa un muro de contención sobre el que apoye su propio terreno la urbanización, ya que hasta ahora lo hace contra el muro del actor, aparte de la necesidad de apartar de éste último las aguas pluviales que descienden desde la carretera de la urbanización a través del talud hasta el muro del actor, provocándole filtraciones.

Sobre la solución acogida por la Juzgadora 'a quo', conviene señalar que el perito que actúa a petición de la 'Junta de Compensación del SUNP-25 de Roxos', (Don. Juan Ramón ) no propuso otra medida alternativa, dando por buena la solución apuntada por IMPENOR.

Por tanto, no existe enriquecimiento injusto, y no se admite el tercer motivo de recurso.

CUARTO.-En la sentencia recurrida se accede a que se abonen los daños del muro, pero no los gastos de limpieza de los galpones, ni la maquinaria de jardinería averiada, por falta de justificación al respecto. De ahí, que de los 1.407,56 euros que solicitaba el actor por dichos conceptos, sólo otorga 367,56 euros.

La recurrente se opone al pago de esos gastos, pero lo cierto es que el perito Sr. Juan Ramón sí reconoce que se produjeron daños, y valora las 'reparaciones' de fisuras en la cara interior del muro en 255 euros, de modo que reconoce la existencia de esos daños y de los gastos para 'repararlos'.

Se rechaza el cuarto motivo invocado.

QUINTO.-En conclusión, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Construcciones La Rosaleda S.L.' y de la Junta de Compensación SUNP-25 Roxos contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela , en autos de Juicio Ordinario nº 708/2014, que se confirma en su integridad.

Sobre las costas de la alzada, al no prosperar el recurso de apelación de la demandada, y ser desestimadas todas sus pretensiones, habrá de asumirlas, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , que se remite a lo dispuesto en el art. 394.1 del mismo texto legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que seDESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de laJUNTA DE COMPENSACIÓN SUNP 25 ROXOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela con fecha 22 de febrero de 2016 , en los autos de Juicio Ordinario núm. 708/2014, la cual se confirma en su integridad, con imposición a la recurrente de las costas procesales de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

PUBLICACIÓN.-Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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