Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 298/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 284/2016 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 298/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100365
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1064
Núm. Roj: SAP MA 1064/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 298/16
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA (ANTIGUO
MIXTO Nº 2)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 284/2016
JUICIO Nº 801/2015
En la Ciudad de Málaga a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal
(Desahucio falta pago -250.1.1) Nº 801/2015 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Interpone recurso la entidad REGALOS MARBELLA SL que en la instancia ha litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. DAVID SARRIA RODRIGUEZ
y defendida por el letrado D. MANUEL ZORRILLA MARTIN. Son partes recurridas D. Alejandro , Dª.
Alejandra , DIRECCION000 C.B., REGALOS MARBELLA SL y Celsa , que en la instancia han litigado
como parte demandante y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE MANUEL
ROSA SANCHEZ y defendidos por el letrado D. ANDRES ORTEGA VIÑAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de noviembre de 2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. JOSE MANUEL ROSA SANCHEZ en nombre y representación de Dª. Celsa , Dª Alejandra Y D. Alejandro en cuanto miembros de la CB DIRECCION000 frente a REGALOS MARBELLA SL, declarando extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 2 de marzo de 1992 respecto del local sito en calle huerta Chica nº 18 de Marbella desde el 1 de enero de 2015, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a dejar el local que ocupa totalmente libre, vacuo y expedito a disposición del demandante bajo apercibimiento de lanzamiento, sin condena en costas a ninguna de las partes .'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de mayo de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que declaró extinguido el contrato de arrendamiento de local de negocio litigioso, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a dejar libre y expedito el local que ocupa a disposición del demandante bajo apercibimiento de lanzamiento, sin imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que : 1) Aplicación indebida al contrato de la DT 3ª de la LAU en relación con los Arts. 1543 , 1255 y 1256 del CC y jurisprudencia aplicable.
Por su parte la parte actora impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la inadmisión y consiguiente desestimación del recurso estudiado, al no manifestar, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, según dispone el Art. 449. apartado 1 de la LEC
SEGUNDO: Por razones de orden público procesal deber resolverse en primer lugar la cuestión previa que la parte apelada plantea en su escrito de oposición al recurso de apelación, en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 449.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega que el recurso no debió ser admitido a trámite, pues encontrándonos en un proceso que lleva aparejado el lanzamiento, el apelante no cumplió con el requisito de manifestar, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, dentro del plazo previsto para la interposición del recurso.
La cuestión discutida ha sido resuelta con anterioridad por esta Sala en igual sentido que preconiza la parte apelada. En efecto, como dice la Sentencia de la AP de Madrid, Sección 18, de 28 de abril de 2008 , es doctrina constitucional reiterada que el derecho a los recursos, ( SSTC 3/83 , entre otras) está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, siendo así que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores. La inadmisibilidad obedece a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden. Por ello los requisitos y presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de un recurso es una cuestión de orden público, y, por tanto de carácter imperativo que escapa al poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, debiendo su cumplimiento ser incluso controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes, gozando el Tribunal ad quem de facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito esencial e insubsanable, y más aún cuando ello es alegado expresamente por una de las partes.
A los efectos ahora enjuiciados, el artículo 449.1 de la LEC , establece: 1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Se trata, pues, de requisitos de admisión del recurso, de modo que no se admitirá a trámite si no se acredita su cumplimiento en el momento de la interposición del recurso, y no en otro momento distinto.
Por otro lado el art.449 .6 en relación al art. 231 , ambos LEC permite la subsanación de los actos procesales, que en lo relativo al supuesto procesal enjuiciado, se concreta a la acreditación documental de la consignación o abono, cuando se manifiesta la voluntad de hacerlo, pero no se extiende al cumplimiento mismo del requisito de admisibilidad del recurso. Puede subsanarse la acreditación, justificación o prueba documental de haberse realizado en tiempo la consignación , pero no el cumplimiento tardío o extemporáneo de la condición jurídica misma, pues sería tanto como prorrogar un plazo improrrogable para su cumplimiento, ex art. 134 LEC .
TERCERO.- En aplicación de lo antes expuesto en el presente caso es claro que asiste la razón a la parte apelada, pues, en efecto, no consta en autos, ni nada se ha alegado en contrario en el escrito de interposición de recurso que se haya efectuado la consignación legalmente exigible de las rentas vencidas, ni tampoco que tuviera intención de consginar, abonar, depositar o avalar dicha cantidad, a pesar de lo cual se tuvo por interpuesto un recurso que debió ser inadmitido en la instancia por tal motivo, habida cuenta que , en contra de lo que se afirma por el recurrente, el hecho de que tratara de abonar a los actores mediante transferencia bancaria el importe de la renta, que fue rechazado por estos, o que en su día promoviera un expediente de consignación de rentas, que fue archivado al no aceptarlas aquellos, por considerar extinguido el contrato, sin que al momento de interposición de la demanda consignara cantidad alguna, pese a adeudar las rentas desde el mes de enero de 2015, ni manifestara su intención de hacerlo, lo que tampoco ha realizado en esta Sala pese a las alegaciones de la parte apelada relativas a la indadmisión del recurso por tal motivo y el tenor de la diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo del presente año, en modo alguno puede ni debe equipararse dicha actuación a la presentación de un aval o a cualquier otro medio que , a juicio de Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad consignada o depositada ( Art. 449. 5 LEC ).
Por tanto, estamos ante un defecto insubsanable que impide la admisión a tramite del recurso de apelación interpuesto, pues tal posibilidad de subsanación queda limitada legalmente a la acreditación documental de la consignación realizada dentro del plazo legal, pero no se extiende a la posibilidad de realizar fuera de plazo dicha consignación, y ello porque la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal subsanación, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 , 100/93 ), pero sin que en ningún caso puede subsanar el requisito sustantivo del pago o consignación el apelante que, al tiempo de la preparación del recurso legalmente previsto no haya dado cumplimiento a tal exigencia material. Precisamente positivizándose tal doctrina, el apartado 6 del artículo 449 LEC , con remisión al artículo 231 de la misma ley , posibilita la subsanación del defecto, supeditándola, no obstante, al hecho de que el recurrente 'hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos', lo que viene a consagrar el referido criterio doctrinal y jurisprudencial que preconizaba la posibilidad de subsanar el defecto de acreditación de la consignación efectuada, pero no de la falta de consignación en su momento oportuno, que es lo que precisamente aconteció en el supuesto que nos ocupa en el que ni se consignó entonces ni se consignó después.
Por consiguiente y como se dijo el recurso de apelación debió ser inadmitido a trámite conforme a los arts. 457 y 461 LEC , todo lo cual debe llevar a la consideración de tal causa de inadmisión como causa de desestimación del recurso, según doctrina pacífica y constante del T.S. que así lo establece, por ejemplo, en la sentencia de 26 de enero de 1.996 en cuya virtud '... conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados', doctrina que se encuentra recogida, entre otras muy anteriores, en las sentencias 30 de Septiembre de 1.985 ; 20 de Febrero de 1.986 ; 5de Octubre de 1.987 ; 30 de Septiembre de 1.989 ; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990 ; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991 ; 11 de Abril , 14 de Mayo , 1 , 4 y 15 de Julio , 7 , 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992 ; 18 y 26 de Febrero , 11 , 26 y 31 de Marzo , 16 y 19 de Abril , 27 de Mayo , 1 , 17 y 22 de junio , 21 de Octubre , 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993 , y 31 de Enero , 9 , 14 y 18 de Febrero , 11 de Marzo , 8 y 25 de Abril , 6 y 7 y 24 de Mayo y 14 , 23 y 29 de Julio de 1.994 , 22 de Septiembre de 1.995 , 18 de diciembre de 1998 , 2 de noviembre de 2000 , 13 de junio de 2002 , 20 de septiembre de 2003 , 2 de junio de 2004 y 22 de febrero de 2005 .
Procede, pues, la confirmación de la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de REGALOS MARBELLA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Marbella, de fecha 25 de noviembre de 2015 , en autos de juicio verbal nº 801/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de lo que doy fe.

