Sentencia CIVIL Nº 298/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 139/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 298/2017

Núm. Cendoj: 11012370022017100279

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1198

Núm. Roj: SAP CA 1198/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 9 8
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO VERBAL Nº 1035/2014
ROLLO DE SALA Nº 139/2017
En Cádiz a 31 de octubre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Pilar , representada por el Pdor. Sr. Crespo Grosso, quien
lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Butrón Muñoz.
Como apelado ha comparecido Ricardo , representado por la Pdora. Sra. Orduña Mallén, quien lo
hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Recuenco Pérez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 24/marzo/2015 en el procedimiento civil nº 1035/2014, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso interpuesto por la actora, Sra. Pilar , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda por ella interpuesta contra el Sr. Ricardo .

Recordemos que se trata de resolver acerca de la acción de desahucio (y reclamación de rentas debidas) que ejercita la propietaria del inmueble arrendado, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la Barrosa (Chiclana de la Frontera), frente a la cual el arrendatario ha opuesto la existencia de determinados créditos a su favor que extinguían por vía de compensación la deuda arrendaticia reclamada, y así lo ha entendido el Juez a quo, al rechazar la mencionada demanda.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Frente al planteamiento de la sentencia recurrida, los motivos principales que autorizan el recurso de apelación tienen que ver con la falta de acreditación de la realización de obras y reparaciones necesarias y con la ausencia de comunicación previa y autorización de la propiedad para llevarlas a cabo.



SEGUNDO .- Pues bien, sobre la base de que la excepción de reconvención es susceptible de ser opuesta en procedimientos como el de autos (como así se sigue del extenso estudio del art. 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contenido en la sentencia recurrida, que se corresponde con el antiguo art. 438.2, modificado por la Ley 42/2015 ), no debe caber duda en que ha de producir todos sus efectos en el presente procedimiento.

Recordemos que, según dispone el art. 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , ' El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido ', que es obligación principal y esencialísima de la propiedad según dispone el art. 1554.2º del Código Civil . Ahora bien, a tenor de lo dispuesto del párrafo 3º del mencionado art. 21, las facultades del arrendatario en tales supuestos quedan reguladas como sigue: de una parte, ' el arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda' ; pero además, y en todo momento, ' previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador '. Y ello es lo sucedido en el supuesto litigioso.

Que del contrato de arrendamiento se derivara que el inmueble se hallaba en buen estado (así se sigue de la estipulación 1ª, al aceptarlo el arrendatario ' a plena satisfacción ') no constituye una presunción iuris et de iure de su verdadera situación. Adviértase que la cláusula 9ª solo se refiere al buena estado y ' perfectas condiciones de uso ' del mobiliario, que no a la estructura dela vivienda alquilada. Y es evidente que en los meses siguientes al inicio de la relación arrendaticia aparecieron serios problemas que comprometían la habitabilidad del inmueble. De ellos nos habla la amplia documentación disponible, consistente en fotografías, informes técnicos, presupuestos y facturas de reparación y una copiosa comunicación por correo electrónico entre las partes en que se habla detalladamente de lo que estaba sucediendo.

A partir de aquí, conviene insistir en que las reparaciones habían adquirido el claro carácter de urgentes al padecer el arrendatario y su familia humedades, goteras y hasta pequeñas inundaciones en el interior de la vivienda que como queda dicho ponían en entredicho sus condiciones básicas de habitabilidad, justamente por falta de estanqueidad. Conforme al citado art. 21.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no era preciso recabar el consentimiento de la propiedad, sino que le era dable al locatario actuar por su propia cuenta y luego exigir de la arrendadora el pago de los gastos realizados. Que esta, es decir, la Sra. Pilar no hubiera consentido la ejecución de las obras es algo irrelevante, como también lo es que en la cláusula 6ª se hubiera pactado una regla contractual contraria a una norma legal imperativa (art. 4.2 Ley de Arrendamientos Urbanos ). Lo que sí lo es, es constatar que el arrendatario comunicó a la propiedad la imperiosa y urgente necesidad de realizar obras y su propósito de acometerlas (como es de ver, por ejemplo, en los correos electrónicos de 12/noviembre/2014 ó 1/diciembre/2014) y que éstas efectivamente se han llevado a efecto, y basta para comprobarlo el estado de la cubierta de la vivienda antes de ser reparado y el que presentaba luego según se observa en las fotografías aportadas con la demanda y en el acto del juicio por el demandado.



TERCERO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Pilar

SEGUNDO .- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

contra la sentencia de fecha 24/marzo/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

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