Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 828/2017 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 298/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100307
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12450
Núm. Roj: SAP M 12450/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0002442
Recurso de Apelación 828/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 313/2016
APELANTE: D./Dña. Vanesa
PROCURADOR D./Dña. PILAR PEREZ GONZALEZ
D./Dña. Vanesa
APELADO: D./Dña. Ascension
PROCURADOR D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio ordinario número 313/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 5 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: -Dña.
Vanesa , y de otra, como Apelada-Demandada: Dña. Ascension .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Valdemoro, en fecha 16 de febrero de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Vanesa contra Doña Ascension , y por ende, debo absolver y absuelvo a la demandada Doña Ascension de todas las pretensiones deducidas contra la misma, por los fundamentos expuestos.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 25 de enero de dos mil dieciocho, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª Vanesa se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2017, la cual desestima íntegramente la demanda presentada por la citada representación contra Dª Ascension .
Por la representación de Dª Ascension se alega la ausencia de formalidad alguna del recurso de apelación, sin indicar con claridad y concisión las razones por las que estima que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a Derecho y sin hacer referencia alguna a los pronunciamientos que impugna.
Siguiendo la STS núm. 451/2013 de 27 junio (RJ 20134983) -y teniendo en cuenta que las referencias al artículo 457.2 de la LEC deben hoy entenderse referidas al artículo 458.2 de la LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre-, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 de la Constitución en supuestos como el de autos, en que se prepara un recurso de apelación contra una sentencia que contiene un único pronunciamiento sobre la petición formulada en la demanda, además del correspondiente a las costas. La STC núm. 22/2007, de 12 de febrero (RTC 2007, 22), declara 'que el presupuesto del que parte la aplicación de la Ley ha sido entendido de un modo manifiestamente irrazonable, esto es, existe irrazonabilidad en la valoración del incumplimiento del requisito legalmente exigido, ya que si, como es el caso, la sentencia de instancia contiene un único pronunciamiento -desestimación de la demanda y, lo que es lo mismo, absolución de la demandada-, con la derivada condena en costas -'ex art. 349 de la LEC'-, se podía haber inferido razonablemente que aquél era el que se impugnaba, entendiendo así satisfecho el requisito previsto en el art. 457.2 de la LEC, habida cuenta de que en la demanda, como destaca el Fiscal, se formulaba una única petición principal -condena de daños y perjuicios- con las accesorias relativas a intereses y costas. En definitiva, y dado que se recurría una Sentencia de pronunciamiento único, para la mera admisión del recurso, fase en la que por lo demás, y según se desprende meridianamente de las actuaciones, ningún perjuicio se ocasionó a la otra parte, no era razonable exigir una mayor concreción del objeto de aquél, pues esa concreción resultaba innecesaria, al deducirse palmariamente del contenido de la impugnación'. Esta Sala ha resuelto también supuestos como el del presente recurso, y lo ha hecho rechazando aplicaciones injustificadamente formalistas del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lleven a la inadmisión de recursos de apelación en cuyos escritos de preparación se hubiera indicado la resolución que se pretendía recurrir y la voluntad de recurrirla. Además ha declarado que debe concederse la posibilidad de subsanar la preparación defectuosa del recurso de apelación cuando se observa alguna deficiencia en la determinación de los pronunciamientos que son objeto del recurso.
La STS núm. 840/2010, de 9 de diciembre (RJ 2011, 1194), en un supuesto como el de autos, declaró que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida - SSTC 12/2003, 28 de enero (RTC 2003, 12); 59/2003, 24 de marzo (RTC 2003, 59); 168/2003, 29 de septiembre (RTC 2003, 168); 179/2003, 13 de octubre (RTC 2003, 179); 72/2004, 8 de abril; 134/2005, 23 de marzo SIC (RTC 2005, 134)-. Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la CE - SSTC 58/2002, de 11 de marzo (RTC 2002, 58); 12/2003, de 28 de enero (RTC 2003, 12); 27/2003, de 10 de febrero (RTC 2003, 27); 164/2003, de 29 de septiembre (RTC 2003, 164); 177/2003, de 13 de octubre (RTC 2003, 177); 182/2003, de 20 de octubre (RTC 2003, 182); 182/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004, 182); 134/2005, de 23 de marzo-. De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho - SSTS 45/2002, de 25 de febrero y 182/2003, de 20 de octubre (RTC 2003, 182)-. En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado - SSTC 45/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 45); 12/2003, de 28 de enero; 182/2003, de 20 de octubre; SSTS de 30 de marzo de 2009 y 25 de mayo de 2010- [...] La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 de la LEC - STS de 23 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 400)-, y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar - SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009-. Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre - STS de 25 de mayo de 2010 (RJ 2010, 3716).
En este sentido, en los Acuerdos adoptados en la Jornada de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid en su Reunión de 23 de septiembre de 2004 - Acuerdo núm. 10/2004 de 23 septiembre (JUR 2004307394), se aprueba por mayoría que, al amparo de lo establecido en el artículo 457.2 de la LEC, la falta de cita de los pronunciamientos impugnados en el escrito de preparación del recurso de apelación constituye causa de inadmisión del recurso, salvo que el pronunciamiento de la resolución recurrida sea único, simple e indivisible, además del accesorio pronunciamiento en costas.
Y en el presente caso, no cabe duda que la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2017 desestima íntegramente la demanda presentada, por lo que en tales circunstancias resulta evidente, y así se deduce del propio tenor literal del recurso presentado, que es dicha desestimación de la demanda el pronunciamiento que es objeto de impugnación; cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; insistiéndose por la parte actora hoy apelante en que el actuar profesional de la Letrada Dª Ascension ha sido negligente y dolosa por cuanto los daños y perjuicios que fueron reclamados por la referida Letrada a favor de la Sra. Vanesa debían estar perfectamente acreditados.
SEGUNDO.- Es conocida la controversia suscitada en la doctrina científica sobre la naturaleza del contrato cuyo objeto es la prestación de actividades peculiares de los profesionales de orden científico o técnico, habiéndose calificado de mandato por unos juristas, de arrendamiento de servicios por otros y por algunos de contrato de empresa e incluso en algún sector doctrinal de contrato innominado. Ello ha tenido reflejo en la jurisprudencia, especialmente en lo que atañe a la naturaleza del vínculo contractual que liga al letrado con su cliente, dictándose resoluciones que recogen las posturas de la doctrina científica antes mencionadas. La dominante en la actualidad es la que califica tal relación contractual como de arrendamiento de servicios, si bien admitiendo que de manera eventual y accesoria pueden encomendarse a los abogados gestiones propias del mandato. Si nos hallamos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios deviene en elemento esencial que el arrendador se obligue a abonar, en contraprestación, un precio cierto, determinado o determinable, conforme ya recogía la vetusta sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1929.
Como dice la STS de 15 de febrero de 2008, que se cita en la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 2 de diciembre de 2016 ROJ: SAP M 16315/2016-ECLI:ES:APM:2016:16315, se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato - SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, entre otras muchas- y en el que el cumplimiento de las obligaciones nacidas del mismo debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias.
En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas de oficio), esto es, de las reglas técnicas de la Abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. En todo caso es preciso para que pueda exigirse la responsabilidad civil contractual por culpa con base en el art. 1.101 del CC que quien reclama pruebe que el profesional demandado ha infringido la 'lex artis', que ha incumplido sus obligaciones contractuales causando con ello un daño - SSTS de 10 octubre de 1990, 4 de marzo de 1995 y 14 de julio de 2005-. Como añade la citada STS de 15 de febrero de 2008, en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o 'locatio operarum' en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil, 'contrato de servicios', en la idea de que una persona con el título de abogado o procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su 'lex artis', sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -'locatio operis'- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, se repite una vez más, como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.
Igualmente, como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 1 de marzo de 2017 ROJ: SAP M 3229/2017-ECLI:ES:APM:2017:3229, conviene recordar, como ha mantenido nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en STS de 20 de Mayo de 2014, en la que se cita otras resoluciones anteriores, como la STS de 5 de Junio de 2013, que 'la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato - SSTS de 14 de julio de 2005, 30 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007, 2 de marzo de 2007, 21 de junio de 2007 y 18 de octubre de 2007-. El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia - STS de 22 de abril de 2013- que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos - STS de 14 de julio de 2005-. La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual - SSTS de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007-. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador - SSTS de 30 de marzo de 2006 y 26 de febrero de 2007-. Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 del CC - STS de 23 de julio de 2008-. Igualmente, por ejemplo en sentencia de nuestro Alto Tribunal de 1 Julio de 2016 se indica también con cita de resoluciones anteriores que para que prospere la acción de responsabilidad civil profesional frente a un abogado, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 'a) El incumplimiento de sus deberes profesionales; b) La prueba del incumplimiento; c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa; d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva y e) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. En el caso de la defensa judicial estos deberes del letrado se ciñen al respeto de la lex artis, esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso', señalándose en esta sentencia, por otra parte, que 'Es cierto que el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador - SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007-.
TERCERO.- Como ya hemos expresado, por la representación de Dª Vanesa se insiste en que el actuar profesional de la Letrada Dª Ascension ha sido negligente y doloso por cuanto los daños y perjuicios que fueron reclamados por la referida Letrada a favor de la Sra. Vanesa debían estar perfectamente acreditados.
Añade la misma representación que ha existido una prestación de servicios de forma anormal, quedando el usuario del servicio profesional perjudicado por la prestación defectuosa del servicio contratado; considerando que el usuario tiene el deber en ser indemnizado por la actuación profesional cuando esta no ha cumplido con la 'lex artis' exigible siendo este el caso que nos ocupa, al haber cumplido de forma defectuosa la Letrada hoy demandada del encargo que se le hizo, suponiendo tal error a nuestra representada la pérdida de oportunidad' al perder Dª Vanesa el derecho a tener acceso a subvenciones o pensiones de carácter público, que de no existir el error profesional hubiera tenido acceso. Sostiene la parte apelante que la Letrada actuó sin respetar las reglas técnicas de la abogacía en relación con las circunstancias del caso y de ese incumplimiento ha resultado una disminución de las posibilidades de defensa de la parte y esa merina puede ser valorada como un daño o perjuicio.
Como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio-. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero-. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Y efectivamente en el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, y una vez revisadas las pruebas practicadas, esta Sala entiende que se debe mantener la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Primera Instancia, por considerar la misma ponderada y ajustada al contenido de la documental aportada y al contenido de la prueba practicada en el juicio. Efectivamente el propio Juzgador de instancia parte de la circunstancia, nada desdeñable, de que la parte actora, en el acto del juicio, intentó apartarse del proceso, desistiendo del mismo -lo cual no fue aceptado por la parte demandada-, llegando a renunciar a la prueba de interrogatorio de parte e incluso a formular conclusiones finales, no habiéndose acreditado en definitiva por la parte actora ninguno de los elementos exigidos para poder estimar la pretensión formulada, al haber desistido de la misma, no apreciándose negligencia alguna en el actuar de la letrada demandada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398 de la LEC.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos acordar y acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Vanesa frente a Dª Ascension , contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2017, la cual se CONFIRMA INTEGRAMENTE; imponiendo a la parte recurrente el abono de las costas procesales de la presente alzada.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
