Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 951/2016 de 18 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 298/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100030
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:245
Núm. Roj: SAP NA 245/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000298/2018
IlmaSra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 18 de junio del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 951/2016 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 382/2013 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla; siendo
parte apelante , los demandados D. Silvio y Dª. Maribel , representados por las Procuradoras Dª. Uxúa
Arbizu Rezusta y Dª. Amaia Urricelqui Larrañaga y asistidos por los Letrado D. Bixente Nazabal Auzmendi y
D. Jesús Huarte Madorrán, respectivamente; parte apelada , el demandante, D. Adrian , representado por
el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistido por el Letrado D. Diego Paños Olaiz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 29 de junio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 382/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria, en nombre y representación de D. Adrian contra D. Silvio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arbizu Rezusta y contra Dña. Maribel , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aldunate Tardío debo condenar y condeno a los citados demandados, a que una vez sea firme esta sentencia, abonen al actor la cantidad de ocho mil novecientos diecinueve euros con cincuenta y un céntimos (8.919,51€) más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Silvio y Dª. Maribel .
CUARTO.- La parte apelada, D. Adrian , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 951/2016, en el que por Auto de fecha 29 de diciembre del 2017 la Sala acordó no admitir la prueba solicitada por la parte apelante, habiéndose señalado el día 13 de marzo del 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por el propietario del edificio sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Marcilla (Navarra), solicitando la condena del Sr. Silvio a pagar la cantidad de 8.919,51 euros.
En apoyo de esta pretensión, tras señalar que el edificio ' formaba parte de una serie de edificaciones tradicionales en la CALLE000 , estando dispuestas de forma continua e ininterrumpida, de tal modo que constituían estructuralmente edificios separados por paredes medianeras ', alegaba que a consecuencia del derribo en el año 2010 del edificio contiguo, situado en el núm. NUM001 , quedó la ' pared medianera, que primitivamente se hallaba protegida por ese edificio ', totalmente ' desprotegida, empezando a tener humedades y grietas ', lo que ' no tiene el deber de soportar ', siendo aplicable el art. 576 CC y la sentencia de Tribunal Supremo de 21 de junio de 1990 , por lo que el demandado está obligado a abonar el importe de las reparaciones necesarias para ' restablecer la pared a su estado original '.
b) En su escrito de contestación el Sr. Silvio , en primer lugar, opuso las excepciones de ' falta de litisconsorcio pasivo necesario ', por no haber sido demandada ni la Sra. Maribel , copropietaria del edificio sito en el núm. NUM001 de la CALLE000 , ni la entidad mercantil Servicios Jorme, S.L., constructora contratada para llevar a efecto el derribo y la excepción de prescripción ' si se ejercita la reclamación con base en el Art. 1902 del Código Civil '; en segundo lugar, propuso la ' traída al procedimiento ' de Servicios Jorme (intervención provocada en base al art. 14.2 LEciv ) al ' no tener conocimiento de la acción que se ejercita '; en tercer lugar, opuso la ' excepción de falta de legitimación pasiva ad caussam ', al haber contratado las obras de derribo a Servicios Jorme, citando la sentencia de Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 (RJ 2008 , 3563) y del TSJN de 24 de febrero de 2012 (RJ 2012, 11104); en cuarto lugar, alegó que no era aplicable el art. 576 CC ' por cuanto no se trata de la problemática de una pared medianera, porque la misma está íntegra ' y no se ha renunciado por ninguna de las partes a sus derechos, ' ni la misma está afectada por acción u omisión alguna imputable ' al Sr. Silvio , siendo las grietas consecuencia de las ' actividades ' del actor; en quinto lugar, impugnó ' expresamente ' la valoración de la reparación.
c) Por auto de 17 de diciembre de 2013 se denegó la llamada al proceso de Servicios Jorme.
Tras la celebración de la audiencia Previa, por auto de 20 de febrero de 2014 se acordó conceder a la parte actora el plazo de 10 días para ' constituir el debido litisconsorcio ' y por Decreto de 3 de marzo se tuvo ' por constituido litisconsorcio pasivo necesario por el actor ' frente a la nueva demandada Sra. Maribel y emplazar a la misma.
La Sra. Maribel , aparte de reproducir las excepciones que habían sido opuestas por el codemandado en su escrito de contestación, alegó, por un lado, que no le constaba la ' existencia de servidumbre especial de medianería ', anunciando ' la solicitud de perito que determine la existencia o no de la aludida medianería, en el momento procesal oportuno ' ( art. 339.1 LEciv ); por otro, que el informe aportado con la demanda se había realizado tres años después del derribo del edificio, constando como fecha de visita de los técnicos el día 20 de noviembre de 2012, ' lapso de tiempo durante el cual el actor llevó a cabo actuaciones (.) sin la adecuada dirección técnica y por supuesto sin licencia de obras, en su vivienda, que serían las causantes de los daños que atribuye ' y a los efectos de acreditarlo ' en el momento procesal oportuno y al amparo del artículo 339.1 LEC ', se ' solicitará perito que determine si en la vivienda del actor se han realizado trabajos constructivos de cualquier tipo que debieran haberse efectuado tras el oportuno estudio por técnicos de la construcción y bajo supervisión técnica, con la preceptiva licencia de obras y si estos trabajos son susceptibles de causar los daños que el actor señala '.
Por auto de 10 de noviembre de 2015 se rechazó la solicitud de que fueran llamados al proceso el Sr.
Gines (director técnico del derribo) y Servicios Jorme.
d) La sentencia del Juzgado estimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
En apoyo de su decisión la juez de primera instancia ofrece una serie de argumentos; en síntesis: - La valoración ' en conjunto de la prueba practicada ' acredita ' tanto la realidad de los daños cuya reparación se reclama, como que su origen traen causa del derribo de la edificación colindante propiedad de los demandados, así como que el muro en cuestión es un muro medianero '.
Los demandados 'no ejecutaron ninguna obra de acondicionamiento de los muros medianeros que dejaron al descubierto, ni los correspondientes remates de las cubiertas de las edificaciones colindantes, tal y como así se indica en el informe pericial del Sr. Maribel ', por lo que es ' notoria ' su responsabilidad en claro incumplimiento de las obligaciones ' proter rem ' de origen legal y naturaleza imperativa que ' se derivan de su titularidad (derecho real) sobre la cosa (medianería) '.
- Están acreditadas ' cualitativa y cuantitativamente todas y cada una de las partidas que se recogen en la valoracióneconómica contenida en el informe pericial elaborado por el Sr. Maribel , como necesarias para reparar el muro medianero, las cuales en ningún caso han sido desvirtuadas de contrario, mediante la práctica de prueba alguna destinada a tal efecto '.
e) Recurren los demandados.
SEGUNDO: a) En el primer motivo de su recurso, intitulado ' error en apreciación de prueba en la desestimación de la falta de legitimación pasiva ', el Sr. Silvio alega que contrataron los servicios de la constructora Jorme y del arquitecto Sr. Gines para el derribo de la edificación, cuyas aseguradoras deberían hacer frente a la acción ejercitada en la demanda, siendo ' responsabilidad ' de la juez de primera instancia y del actor que se opuso a la intervención provocada el que no fueran parte en el proceso, volviendo a citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 y del TSJN de 24 de febrero de 2012 .
Este motivo debe examinarse a la vez que el tercer motivo del recurso de la Sra. Maribel , intitulado ' error en la aplicación de la doctrina TS '.
Con cita también de la sentencia del TSJN de 24 de febrero de 2012 (por error menciona el mes de diciembre), la apelante sostiene que la doctrina jurisprudencial que exonera de responsabilidad al propietario del edificio cuando el derribo se realiza bajo la dirección técnica de arquitecto e interviniendo un constructor ' es plenamente trasladable ' al supuesto en que se ejercita la acción del art. 576 CC , habiendo quedado acreditado que los demandados no intervinieron para nada en la ejecución del derribo y no consta que fueran inidóneos los profesionales elegidos.
b) Ambos motivos se desestiman.
Cuando la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia establece que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS 4 de enero 1982 [ RJ 1982, 178], 8 mayo 1999 [RJ 1999, 3101]).
Conforme a la sentencia del TSJ de Navarra de 24 de febrero de 2012 , citada por ambos recurrentes, esa jurisprudencia es ' plenamente aplicable también al sistema foral de responsabilidad de la Ley 488 (.) que establece la culpa y la relación de causalidad como presupuestos de la indemnización de los daños a terceros '.
Pero, como pone de relieve la juez de primera instancia, en el caso ahora enjuiciado la parte actora no ejercitó una acción de responsabilidad civil extracontractual, sino la específica del art. 576 CC y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1990 (RJ 1990, 6119), citada por la juez de primera instancia, establece que el supuesto regulado por ese precepto es ' más específico ' que el regulado en el art. 1902 CC (Ley 488 FN), imponiendo a quien ' quiere derribar su edificio ' la obligación de cargar ' con todas las reparaciones y obras necesarias para evitar los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera, sin que quepa excluir los derivados de no haber reparado a su tiempo y debidamente la pared medianera que por definición colinda y sirve de soporte a otra propiedad '.
Por ello, en contra de lo que alega la codemandada en su recurso, no es trasladable la doctrina jurisprudencial que exonera de responsabilidad al propietario del edificio cuando el derribo se realiza bajo la dirección técnica de arquitecto e interviniendo un constructor al supuesto en que se ejercita la acción del art.
576 CC , lo que por otra parte se infiere de la sentencia del TSJ de Navarra de 24 de febrero de 2012 , en la medida en que la razón que llevó a la desestimación del motivo de casación basado en ' la infracción de la ley 376 en relación con el Art. 576 CC ', no fue aplicar esa doctrina jurisprudencial sino que ' tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación no refieren la existencia de medianera alguna, sino dos edificios colindantes que se tocaban en un punto'.
TERCERO: a) El segundo motivo del recurso se intitula ' error en apreciación de prueba referente a cualidad de medianil de la separación entre edificaciones ', pero las alegaciones que realiza el Sr. Silvio pueden reconducirse a dos submotivos.
b) Primer submotivo.
b.1 Tras criticar el informe del Sr. Narciso porque en la vista ' no es capaz de acreditar ' que existiera una medianil que separa las edificaciones, ni que se renunciara a ella y remitirse a la declaración del Sr.
Gines , en cuanto a su juicio ' da una explicación exhaustiva sobre la estructura del inmueble derruido y su composición, explicando que no hay una medianil entre edificaciones, tan sólo unos puntos de apoyo, pero que realmente el peso de la edificación derruida estaba sostenido en la parte de la fachada y la parte posterior, no teniendo nada que ver con el edificio contiguo ', el apelante sostiene ' en resumen ' que la juez de primera instancia ' acepta la cualidad de medianil de la pared divisoria, sin que se haya acreditado y sirva de carga de la prueba, por lo que la demanda debe ser desestimada, porque la acción se basa expresamente sobre pared medianil '. (sic) b.2 El motivo se desestima ya que en primera instancia el ahora apelante no cuestionó el carácter medianil de la pared o muro.
En un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139).
Es reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], no autorizando el recurso de apelación a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las ' cuestiones nuevas ' alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786 ] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094 ] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575 ] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).
c) Segundo submotivo.
c.1 Sostiene el apelante, también en base a la declaración del Sr. Gines , que la actuación del actor ha podido desestabilizar la pared, toda vez que utilizó forjado que no se pudo visualizar por tenerlo tapado con pladur, habiendo tenido ' una actitud renuente a que se pudiera acceder a la vivienda, para observar las reformas efectuadas ', indicándose en el acta del derribo de diciembre de 2009 que no existían daños.
Este submotivo debe examinarse a la vez que el segundo motivo del recurso de la Sra. Maribel , intitulado ' falta de causa de los daños '.
En el mismo alega la apelante que el propio informe de Vetta y del Sr. Narciso señalan que la desestabilización se produce por la desaparición de los forjados de la casa de los demandados, que como arriostramiento daban consistencia a la casa del actor, lo que supone que los supuestos daños provendrían de esa falta de arriostramiento y no del derribo de la vivienda o por la falta de protección en el muro del actor.
c.2 Ambos se desestiman.
- Aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio ' tantum devolutum quantum apellatum ', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].
No otra cosa acaece en el caso ahora enjuiciado ya que el apelante hace hincapié en los aspectos de la prueba que pueden favorecer su postura, como es el informe y ratificación del testigo-perito Sr. Gines , eludiendo mencionar la desfavorable, como es el informe y ratificación del Sr. Narciso , perito nombrado por el Juzgado.
Como recoge la sentencia del Juzgado, en dicho informe este perito sostiene que tras el derribo de la edificación colindante a la vivienda del actor, con la que compartía muros de carga estructurales, se produjo la desestabilización de éstos al suprimir el arriostramiento que generaban los forjados del inmueble derribado y, consecuentemente, el desplazamiento de los mismos originando grietas y fisuras por las que se filtra el agua de lluvia, al no ser sus revestimientos de yeso adecuados para el exterior, señalando al ratificarlo en el juicio que las obras realizadas por el actor, consistentes en echar una solera de hormigón para evitar que subiera la humedad, no habían sido la causa de la aparición de las grietas, al tratarse de obras menores que no requieren de proyecto ni de dirección técnica.
- En relación a la prueba pericial esta Sección viene sosteniendo con reiteración que si bien no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, ' según las reglas de la sana crítica ', cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo [SSAPN 6 de octubre (JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 2004, 280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004, 112968)]; 14 febrero (JUR 2005, ¬87556), 27 julio (JUR 2005, 269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 109172)], residiendo esencialmente la fuerza probatoria de los dictámenes periciales, ' no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes ' [ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].
La juez de primera instancia se decanta de forma razonada y razonable por el criterio del perito Sr.
Narciso y en el recurso no se demuestra que el criterio defendido por el Sr. Gines venga dotado de una superior explicación racional.
Además, una vez examinados los informes periciales y vista la grabación, esta Sección llega a la misma conclusión, no teniendo por probado que las obras ejecutadas por el actor hubieran podido ' desestabilizar la pared '.
En el acto del juicio el perito Sr. Narciso dio una serie de explicaciones, en síntesis: - Lo que ' aprecio ' son las consecuencias de un derribo, el no actuar en un muro que evidentemente es medianil (minuto 10:53), tratarlo para que no se produzcan con el paso del tiempo y las inclemencias meteorológicas daños en el muro, no haciendo falta que se produjeran daños directamente como consecuencia del derribo (minuto 10:54).
- Cuando tenemos un muro con dos inmuebles se están apoyando en el mismo y lo están arriostrando, y al desaparecer uno de los inmuebles el muro va a sufrir unos movimientos, no pasando nada si luego se tratan las grietas para que pueda soportar las inclemencias del tiempo, ya que es un muro interior y no destinado a fachada, debiendo ponerse unos revestimientos adecuados por ello, así como actuar en el encuentro del muro con la cubierta (minuto 10:55).
- Lo que el actor ejecutó abajo, unas bovedillas, que es solera de hormigón para evitar que suba humedad por capilaridad, no puede provocar empuje ni requiere proyecto ni una dirección técnica, por no ser obra estructural ni ampliar sus volúmenes, tratándose de obra menor o de acabado (minuto 10:58).
Rebajar el terreno 30 cm para meter una capa de grava, una bovedilla para impedir subir la humedad, no puede desestabilizar el muro ya que está por debajo de esa cota.
- He 'subido' a la NUM002 planta y se observan las grietas, algunas de quince milímetros o quizá hasta veinte, recordando que permiten el paso de la luz y por supuesto del agua.
Lo lógico es que las grietas la mayoría de ellas se produzcan tras el derribo y más adelante las causadas por las filtraciones (minuto 10:59).
- Lo normal es rematar el muro en cubierta, actuación ésta pequeña pero que es evidente porque si he movido el muro hay que colocar las tejas y dejar aquello en condiciones (minuto 11:01).
- Por 'mi experiencia' el muro será de media hasta de unos 16 cm de espesor, no es endeble, viniendo los problemas de dos causas, ya que no sólo hay que arreglar el remate del tejado al verse afectado el muro tras el derribo, sino también el propio muro medianil, al no ser adecuado el yeso por ser un material higroscópico que se descompone con el paso del tiempo (minuto 11:04).
Por el contrario, las explicaciones dadas por el testigo-perito Sr. Gines no fueron convincentes, y no podían serlo porque como se reconoce en el recurso no accedió a la vivienda del actor para comprobar las reformas realizadas, de ahí que manifestara que lo que vio ' es que se habían hecho refuerzos en la estructura, no sé exactamente dónde pero tengo la sensación de que vi viguetas de hormigón en algún sitio ' (minuto 11:20) Tuvo el apelante la oportunidad de aportar el correspondiente informe pericial, y caso de haber impedido el actor el acceso del perito a su vivienda, solicitar el auxilio del Juzgado.
CUARTO: a) En el último motivo de su recurso, intitulado ' error en apreciación de prueba sobre la cantidad a abonar ', el Sr. Silvio impugna ' las periciales y su valoración ', alegando que las partidas son excesivas y ' existe un retardo malicioso en su reclamación, toda vez que se ha dejado deteriorar la situación y no puede admitirse este plus de perjuicio ', y conforme a la sentencia dictada en el pleito anterior los gastos de reparación de los daños causados a otro colindante, ' de las mismas características y cuyas fotografías están aportadas al procedimiento ', fueron de 2.290 euros.
b) El motivo se desestima.
En primer lugar porque vuelve a plantearse una cuestión nueva atinente a la indemnización concedida en pleito anterior, aparte de no acreditarse que los daños sean los mismos.
En segundo lugar, porque el perito Sr. Narciso señaló que coincidía con el informe de Vetta, tanto en las causas como en las posibles reparaciones, sosteniendo que el importe de las mismas ascendía a 8.919,51 euros, sin que el ahora apelante hubiera aportado el correspondiente informe pericial contradictorio, pasividad probatoria ésta mencionada por la juez de primera instancia que debe valorarse, porque la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre (RJ 1996, 8938 ) y 28 de noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctri¬nal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
QUINTO: a) En el primer motivo de su recurso, intitulado ' error en la valoración de la prueba. Condición de medianil ' y donde se cita la sentencia del TSJ de Navarra de 2 de julio de 2012 (RJ 2012, 11136), la Sra.
Maribel sostiene que la prueba practicada y en concreto el informe pericial del Sr. Narciso no es suficiente para acreditar la medianería, al haberlo elaborado ' para determinar la existencia de daños, su valoración y la causa de los mismos, pero no para determinar si el muro es o no medianil ', limitándose el citado perito a afirmar la existencia de medianería, por lo que se desconocen ' cuáles son las características formales y constructivas que conducen a dicha cualidad '.
Añade la apelante, por un lado, que existen ' indicios contrarios a la medianería, como son el evidente signo de que, mientras la vivienda del actor sí que apoya en el muro que alega como medianero, como se desprende del reportaje fotográfico aportado con la demanda y del elaborado por el perito judicial, en los que se aprecia cómo el tejado de la vivienda del actor apoya en el citado muro ', la vivienda de los demandados no apoya en el muro; por otro, que el perito Sr. Narciso es confuso en su declaración ya que primero dice que no apoya y luego trata de decir que sí apoya, siendo su testimonio inseguro y confuso, pero del mismo se deduce que la vivienda de los demandados nunca apoyó en el muro en cuestión, al asegurar al minuto 11:13 que los maderos del tejado ' apoyarían en el muro de fachada y en el central., directamente o, como me da la sensación, en un durmiente ', afirmación ésta que viene a ser corroborada por el arquitecto Sr. Gines al señalar que la casa apoyaba en los muros de carga, que son los muros de fachada y muro posterior, así como en el muro central y como cuando éste elaboró el informe ni hay daños ni hay proceso, ningún interés se puede deducir de su intervención que no vaya más allá del cumplimiento de la ' lex artis ', de donde se deduce que cuando ' proyecta el derribo y dice que no hay daños tras el mismo, lo hace sin ningún interés y por supuesto, sin motivo de tacha '.
b) El motivo se desestima.
La valoración conjunta de la prueba practicada efectuada por la juez de primera instancia no queda desvirtuada.
Tras hacer hincapié en que ' es evidente que existe cierto interés ' en las manifestaciones del Sr. Gines , arquitecto que elaboró el proyecto de derribo del edificio de los demandados, considera ' absolutamente llamativo ' que el citado testigo-perito indicara en la vista que no sabía si el muro era o no medianil, si antes había elaborado un informe de fecha 10 de febrero de 2014 en el que se habla de ' los daños apreciados en el muro medianil...', a lo que debe añadirse que en el acto del juicio reconoció desconocer si había algún forjado que descansaba sobre el citado muro ya que no pudo apreciar el esquema estructural del edificio de los demandados, aunque creía que no lo hacían ' los forjados primigenios ', que van perpendiculares a la calle por lo que la pared así sólo es de cierre (minuto 11:21), desconociendo si era medianil el muro y lo que sí podía decir es que el edificio no apoyaba sobre el mismo.
Por el contrario, resultan convincentes las explicaciones ofrecidas por el perito Sr. Narciso para justificar que era un muro medianero.
No sólo porque en su informe pericial señale que ' se trata de una vivienda tradicional del casco antiguo de Marcilla, con tipología de vivienda unifamiliar entre medianeras ', sino porque en el juicio, a la vista de las fotografías aportadas, señaló que los diversos paños con revestimiento de yeso y pintura de diferentes colores que se observaban correspondían a las distintas estancias de la casa de los demandados (minuto 11:56), extremo confirmado por el Sr. Gines (minutos 11:29 y 30), dejando en evidencia la manifestación realizada por el Sr. Silvio en su interrogatorio, relativa a que allí había otra pared más que es la que se derribó (minuto (10:20), lo que también fue refutado por el Sr. Narciso al señalar que no podía haber otra pared contigua por los colores ya que estamos hablando de edificaciones que tienen más de 100 años y el hecho de que se hubiera construido otra pared no significa que se renuncie al medianil (minuto 11:07), además de haber maderos que están entrando de la edificación derribada y ' jamás he visto yo que mi madero se pase a la propiedad contraria, nadie lo permitiría ', siendo los indicios que el edificio de los demandados tenía tres muros de carga de fachada y central, no se está apoyando en el muro pero hay un ' arriostramiento ' (minutos 11:05 y 6) Y añadió que auque no había hecho un estudio de cargas para saber los apoyos que podía tener la vivienda demolida en el muro (que además no era posible hacer por haber sido derruida), no era necesario para saber si el muro era medianero al haber ' evidencias ', cuando ambos edificios se apoyan en el mismo ' aunque sea muy poquito ' (minutos 11:14 y 15).
Por tanto, no concurre el mismo supuesto enjuiciado por la sentencia del TSJ de Navarra de 2 de julio de 2012 , citada en el recurso, donde ' frente a la elocuencia de los signos reveladores del carácter privativo del muro de contención de tierras y carga de estructuras del edificio del actor, los datos que suministra la pericial practicada carecen de la consistencia necesaria para atribuirle naturaleza medianera... '.
SEXTO: De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer a los apelantes las costas procesales de su respectivo recurso.
Fallo
La Sala acuerda desestimar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tafalla , en el juicio Ordinario 382/2013, imponiendo a los apelantes las costas procesales de sus respectivos recursos.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

