Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 486/2018 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 298/2019
Núm. Cendoj: 43148370032019100287
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1282
Núm. Roj: SAP T 1282/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120138061492
Recurso de apelación 486/2018 -D
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Vendrell
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 265/2013
Parte recurrente/Solicitante: Victorino
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: GUILLERMO GIL PÉREZ
Parte recurrida: Jose Carlos
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 298/2019
MAGISTRADOS ILMOS. SRS.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
Manuel Galan Sanchez (Ponente)
Tarragona, a 8 de octubre de 2019
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D.
Victorino representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García García y defendido por el Letrado
Sr. Gil Pérez, contra la Sentencia de 5 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3
de El Vendrell en el procedimiento de juicio ordinario núm. 265/2013, en el que figura como parte demandante
el ahora apelante representado, y como parte demandada D. Jose Carlos .
Antecedentes
Primero. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Victorino contra Jose Carlos y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de contrario.Condeno a la demandante al pago de las costas.' Segundo. Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Victorino por los motivos expuestos en su escrito.
Fundamentos
Primero. Pronunciamientos impugnados.Interpone la representación procesal de D. Victorino el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima íntegramente su demanda ejercitando una acción de resolución contractual y reclamación de daños y perjuicios. Alega el recurrente error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 1.124 del CC.
Antes de entrar en el examen del recurso, debe el Tribunal hacer una precisión dado que el demandado Sr. Jose Carlos fue declarado en situación procesal de rebeldía (v. diligencia de ordenación al folio 144 y Antecedente 3º de la sentencia de instancia al folio 151 reverso). En este sentido, la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo (v. por todas STS de 03-06-2004); de ello se desprende que a pesar de dicha declaración de rebeldía de los demandados, continúa correspondiendo a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (ex. artículo 217 de la LEC), de donde resulta que debe el Tribunal examinar, a la luz de las pruebas practicadas, la viabilidad de la acción ejercitada en la demanda, examen que ha de partir de que el demandado rebelde no ha impugnado la autenticidad de los documentos a la misma adjuntados, con los efectos prevenidos en el artículo 326,1º de la LEC, esto es, hacen prueba plena en el proceso.
Segundo. Error en la valoración de la prueba: artículo 1.124 del CC .
Frente al pronunciamiento de la resolución recurrida en el sentido de que, acreditada la relación comercial entre las partes (documento nº 1 de la demanda, contrato de compraventa de unidad autónoma de negocio destinado a bar - cafetería, folios 13 y ss.), sin embargo la parte actora no ha acreditado un incumplimiento del demandado que justifique la resolución contractual peticionada, considera la parte apelante Sr. Victorino que sí ha acreditado un incumplimiento sistemático por parte del demandado de dicho contrato de traspaso de negocio.
Dispone el artículo 1.124 del CC: ' La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria .' Según la STS del 22-02-2011 ROJ: STS 606/2011 - ECLI:ES:TS:2011:606, para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el art. 1124 CC, la jurisprudencia viene exigiendo la prueba de las siguientes requisitos: a) existencia de un vínculo contractual vigente; b) reciprocidad de las prestaciones, así como su exigibilidad; c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían; d) que tal resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste, que de un modo absoluto, definitorio e irreparable la origine, y e) que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. Requisitos éstos que la propia jurisprudencia, en alguna ocasión en que no existía duda de la relación contractual y de la reciprocidad de prestaciones, los ha simplificado ciñéndolos a que, por un lado, quien ejercite la acción resolutoria no haya incumplido previamente las obligaciones que le concernían y, por otro, que el demandado haya incidido en un incumplimiento deliberado y definitivo de las suya propias ( STS 20 noviembre 1991).
Aunque como recuerda la STS 8 noviembre 1995, no puede 'exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo' ( STS 18 noviembre 1983 ), 'bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento' ( SSTS 13 mayo 1985 ; 13 noviembre 1985 )'.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto que analizamos, encontramos: * que las partes litigantes celebraron el contrato denominado ' DE COMPRA VENTA DE UNIDAD AUTONOMA DE NEGOCIO DESTINADO A BAR - CAFETERÍA' de 31-08-2012, cediéndose una actividad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional independiente (folio 14); * que el actor Sr. Victorino acredita haber ido realizando los pagos pactados, sin perjuicio de que ante los incumplimientos que a continuación se expondrán, dedujera de la cantidad que debía entregar al demandado, el importe debido por éste y pagado por aquél; * que el demandado Sr. Jose Carlos incumplió el pacto 7º del contrato suscrito, apartado d), por el cual era su obligación el pago de cualquier deuda anterior al contrato; * que el actor Sr. Victorino abonó facturas anteriores al contrato cuyo pago correspondía al demandado, v. folios 48 y ss. de las actuaciones, hasta el punto de ser necesario volver a pagar derechos de reconexión y derechos de corte (folio 51); * finalmente, consta acreditado que el demandado Sr. Jose Carlos fue condenado en fecha 24-12-2012, juicio de faltas 355/12, Juzgado de Instrucción nº 4 - El Vendrell, como autor de una falta de lesiones y de una falta de coacciones, al resultar probado que el día 02-11-2012 el Sr. Jose Carlos , estando dentro del bar que había traspasado al actor Sr. Victorino , agredió a éste y procedió 'a cambiarla cerradura del Bar, sin comunicárselo a su propietario el denunciante Victorino ' (folio 56).
A la vista de lo expuesto, el Tribunal no comparte la conclusión y decisión de la Juzgadora de instancia, considerando que los incumplimientos del demandado Sr. Jose Carlos , especialmente el cambio de la cerradura al privarle del uso del local, son de la suficiente entidad y gravedad como para justificar la procedencia de la resolución del contrato suscrito entre las partes.
Cosa diferente se refiere a las peticiones económicas interesadas: 1.- respecto a las cantidades abonadas en concepto de pago de compraventa (900.- euros) y de suministro eléctrico (802,09.- euros), le han de ser retornadas dado que su pago correspondía contractualmente al demandado; 2.- en cuanto a las pérdidas por género alimentario y bebidas por importe de 4.236,65.- euros, estando acreditado a los folios 61 y ss., también debe ser resarcido el actor; 3.- por lo que se refiere a los daños morales, 2.000.- euros, se ha de decir que los daños morales incluyen cualquier daño o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente sentido y socialmente valorado como inaceptable, y comprenden los susceptibles de valoración económica por su repercusión en el patrimonio de la víctima, y los que no produciendo quebranto patrimonial, daños morales en sentido estricto, consisten en el simple dolor moral derivado del ilícito, refiriéndose en este sentido la jurisprudencia a la inquietud, la preocupación, la angustia, el terror, el deshonor, la tristeza y la melancolía.
Esta distinción tiene su consecuencia importante: tratándose de daños morales con repercusión económica, se precisa para su resarcimiento la prueba de los perjuicios efectivamente producidos. En cambio, dada la naturaleza de los daños morales en sentido estricto, es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiere necesariamente tanto su existencia como su entidad. Así, la reciente jurisprudencia se ha referido, a diversas situaciones entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, ansiedad, angustia, la zozobra como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre; el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, etc.. Pues bien, partiendo de los hechos admitidos, considera el Tribunal que en un primer momento no hacer frente a sus obligaciones contractuales (pago de deudas anteriores al contrato) con importantes consecuencias como por ejemplo en el suministro eléctrico del local traspasado; y en un segundo momento, más grave, la agresión al demandante y cambio de cerradura del local impidiendo la entrada del actor y desarrollo de la actividad (así en la sentencia del juicio de faltas puede leerse que ' El denunciado se opone, pero reconoce que cambió la cerradura', folio 58), necesariamente debió generar un estado de preocupación, inquietud e impotencia del Sr. Victorino que debe ser reparado económicamente, entiendo adecuada la cantidad peticionada de dos mil euros.
En definitiva, el recurso de apelación debe ser estimado y la sentencia de instancia revocada, lo que supone la estimación de la demanda y que se efectúen los pronunciamientos siguientes: 1º) Se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes el día 31 de agosto de 2.012 ' DE COMPRA VENTA DE UNIDAD AUTONOMA DE NEGOCIO DESTINADO A BAR - CAFETERÍA'.
2º) Se condena al demandado a devolver al actor la cantidad de 900.- euros en concepto de precio pagado por la compraventa.
3º) Se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de 5.038,72.- euros en concepto de indemnización patrimonial.
4º) Se condena al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 2.000.- euros en concepto de daños morales.
5º) Se condena al demandado al pago de las costas procesales de la instancia ( artículo 394 de la LEC).
Tercero. Costas de la segunda instancia.
La estimación del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la LEC.).
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Victorino contra la Sentencia de 5 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell en el procedimiento de juicio ordinario núm. 265/2013, REVOCAMOS la misma y efectuamos los pronunciamientos siguientes: 1º) Se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes el día 31 de agosto de 2012 'DE COMPRA VENTA DE UNIDAD AUTONOMA DE NEGOCIO DESTINADO A BAR - CAFETERÍA'.2º) Se condena al demandado D. Jose Carlos a devolver al actor la cantidad de 900.- euros en concepto de precio pagado por la compraventa.
3º) Se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de 5.038,72.- euros en concepto de indemnización patrimonial.
4º) Se condena al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 2.000.- euros en concepto de daños morales.
5º) Se condena al demandado al pago de las costas procesales de la instancia.
6º) No se hace expresa condena en las costas de esta alzada.
Se acuerda dar a los depósitos que en su caso hubieran sido constituidos el destino legalmente previsto.
Contra la presente resolución las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
