Sentencia CIVIL Nº 298/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 749/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 298/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100280

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1346

Núm. Roj: SAP IB 1346/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00298/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo verbal nº 136/2.019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza.
Rollo de Sala nº 749/2.019.
S E N T E N C I A nº 298/2020
Ilmos. Sres. Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña María del Pilar Fernández Alonso Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a 9 de julio de 2.020.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo verbal seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de
un lado y como demandante-apelante DOÑA Adelina , representada por el procurador Don Alberto Vall Cava
de Llano y dirigida por el letrado Don Ramón Baradat Fontanet. Como demandado-apelado DON Segundo ,
representado por el procurador Don José Luis Marí Abellán y asistido por el letrado Don Guillermo Romaní
Fournier.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha de 9 de julio de 2.019 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así: 'Estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Adelina frente a D. Segundo debo condenar y condeno al demandado al abono de la cantidad de 3.308,39 euros (salvo error u omisión) así como al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Adelina , representada por el procurador Don Alberto Vall Cava de Llano, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DON Segundo , representado por el procurador Don José Luis Marí Abellán.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2.020.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Recurre la actora la sentencia de primer grado denunciando error en la valoración de la prueba en el que, a su juicio, ha incurrido la juzgadora, ya que el demandado admitió en su escrito de 5 de junio de 2.019 que adeudaba un total de 12.839,77 €, en concepto de rentas y cantidades asimiladas, no siendo posible descontar la cantidad entregada en concepto de fianza, dados los daños de la vivienda en el momento de la entrega por el arrendatario, como recoge el dictamen pericial efectuado.

Muestra oposición al recurso el Sr. Segundo y manifiesta que no puede ser tenido en cuenta el informe pericial al haberse presentado extemporáneamente ( arts. 272 y 270 de la Lec.), por lo que debe ser descontada la fianza en su momento aportada.



TERCERO.- Tras la presentación de la demanda, la actora comunicó en su escrito de 2 de mayo de 2.019 que había recuperado la posesión del inmueble litigioso. Por su parte, el demandado admitió en su escrito de 5 de junio de 2.019 que adeudaba un total de 12.839, 77 € (suma que pretende la actora), indicando que había prestado fianza por la cantidad de 7.500 €, de manera que adeudaba realmente la suma de 5.339,77 € que transfirió a la cuenta del Juzgado. La actora mostró oposición en su escrito de 12 de julio de 2.019, con remisión a su escrito de 6 de junio, refiriéndose a los daños de la vivienda y remitiéndose al informe pericial presentado junto con dicho escrito.

El recurso debe ser acogido, sin necesidad de entrar a considerar la correcta incorporación al procedimiento del informe pericial.

En efecto, como se recoge en la demanda, se solicitaba una cantidad concreta en concepto de renta y cantidades asimiladas a ella, habiendo admitido el demandado, como ya dijimos, en su escrito de 5 de junio de 2.019, que adeudaba un total de 12.839,77 € en el momento de entrega de las llaves, importe en el que están de acuerdo ambos litigantes. Sin embargo, no le es posible al arrendatario en este caso descontar la cantidad que prestó en concepto de fianza y ello por las razones que exponemos seguidamente.

Como determina la S.A.P. de Barcelona (Sección 13ª) nº 623/2.019, de 3 de junio, constituye doctrina jurisprudencial consolidada (cf. S.S. T.S. de 7 de junio de 1.983, 11 de junio de 1.987 y 16 de noviembre de 1.993), la que ha venido admitiendo que puede operar la compensación como excepción, sin necesidad de reconvenir, cuando el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del demandante se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Esto es lo que sucede en el presente caso. Ahora bien, considerando opuesta por el demandado, con fundamento en los arts. 1.195 y siguientes del Código Civil, la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora por razón de la fianza no devuelta, para que proceda la compensación deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del art. 1.196 del Código Civil y, entre estos últimos que las dos deudas estén vencidas, exigibles y líquidas, a fin de que la compensación pueda darse 'ipso iure' con los efectos del art. 1.202 del Código Civil.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida, de acuerdo con lo previsto en el art. 36 de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que la finalidad de la fianza es garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolverla sino al final del arriendo y, aún después del mismo, transcurrido un mes desde la devolución de las llaves.

En el caso enjuiciado, la terminación de la relación arrendaticia no se ha producido sino en el momento en que fue devuelta la posesión del inmueble alquilado a la arrendadora, lo que tuvo lugar en un momento posterior a la interposición de la demanda, según expresa el escrito de la representación procesal de la Sra. Adelina de 2 de mayo de 2.019, cuya admisión (de la demanda) se produjo en virtud de decreto de 29 de abril de 2.019, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los arts. 410 y siguientes de la Lec., de modo que al tiempo de la presentación de la demanda y por el hecho de no haber concluido la relación arrendaticia la fianza no era exigible, no concurriendo los presupuestos objetivos del art.

1.196 del Código Civil por no encontrase la deuda generada por la fianza vencida y exigible, de forma que no puede entenderse producido el cese del arrendatario en la posesión de la vivienda al tiempo de la presentación de la demanda y subsiste según lo expuesto, la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción este último para instar la restitución de la fianza hasta después de la terminación del arriendo y la devolución de las llaves, de acuerdo con la norma del art. 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la norma general del párrafo segundo del art. 1.100 del Código Civil, según el cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la parte demandada contra la actora para la restitución del importe de la fianza, producida que ha sido en este pleito la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer a la parte arrendataria el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón del estado de la finca al término del arriendo, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos por haberse producido la terminación del arrendamiento después de la presentación de la demanda.

Así las cosas, procede la estimación del recurso de apelación y, por tanto de la demanda, con imposición al demandado de las costas de primera instancia en aplicación del principio de vencimiento objetivo y sin que proceda imponer las costas generadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Adelina , representada por el procurador Don Alberto Vall Cava de Llano, contra la sentencia dictada en fecha de 9 de julio de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos íntegramente dicha resolución que queda sin efecto alguno y, en su lugar, condenamos a DON Segundo , representado por el procurador Don José Luis María Abellán, a abonar a la actora la cantidad principal de 12.839, 77 €, de los que ya ha abonado la suma de 5.339,77 €, no procediendo descontar el importe de la fianza. Todo ello con los intereses correspondientes desde la interpelación judicial, para cuyo cómputo se tendrá en consideración el pago parcial efectuado.

Se mantiene el pronunciamiento de imposición de costas de primera instancia al demandado y no se imponen las costas producidas en esta alzada.

Todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al arrendatario para obtener la devolución de la fianza arrendaticia.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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