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Sentencia Civil Nº 299/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 294/2003 de 25 de Marzo de 0016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 16
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 299/2003
Núm. Cendoj: 30030370052003100492
Núm. Ecli: ES:APMU:2003:2468
Núm. Roj: SAP MU 2468/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 294/2003 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a diez de octubre de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 299
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 200/2002 (Rollo nº 294/03), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cartagena, siendo partes, como demandante, Dª. Daniela , representada por el Procurador D.Cristóbal Gómez Fernández y defendida por el Letrado D.Francisco José Lorente Sánchez, y, como demandado, D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Dª.María Isabel Díaz Almodóvar y defendido por el Letrado D.Pedro Alfonso Algarra Perea, actuando en esta alzada, como apelante principal, D. Jesús Carlos , y, como impugnante de la resolución apelada, Dª. Daniela , ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 200/2002, se dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Doña Maria Isabel Díaz Almodovar en representación de Doña Daniela contra D. Jesús Carlos , debo condenar y condeno a D. Jesús Carlos para que abone a la parte actora la cantidad de 3.585,49 Euros, más el interés legal de la expresada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de impugnación de la resolución apelada, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y la estimación de la impugnación efectuada y que, en consecuencia, se dictase Sentencia acogiendo las pretensiones esgrimidas en la demanda. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 294/03, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de octubre de 2.003 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta, interpone la parte demandada recurso de apelación en el que, alegando la existencia de error en la apreciación de prueba e infracción de norma legal, solicita la revocación de la Sentencia atacada y que se dicte otra absolutoria de las pretensiones deducidas en su contra; y, por su parte, la actora también se alza contra la Sentencia de primer grado, en su escrito de impugnación, en el que, tras alegar también la existencia de error en la valoración de la prueba, se solicita que sean estimadas íntegramente las pretensiones de la demanda. Y, para resolver sobre tales impugnaciones, parece oportuno recordar determinados extremos que, en interpretación del artículo 1.902 del Código Civil, viene destacando la Jurisprudencia. Así, en lo que se refiere a la necesaria existencia de relación causal entre conducta y resultado dañoso, en las Sentencias de 31 de julio de 1.999 (rec. nº 75/1995; RJ 19996222) y de 2 de marzo de 2.000 (rec. nº 527/1995; RJ 20001304), entre otras, señala el Alto Tribunal que "para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para observar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es necesaria la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues «el cómo y el porqué se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.", declarando también el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de noviembre de 1.9993 (rec. nº 321/1991; RJ 19938760), que "si la culpa o negligencia tiene marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre acción u omisión y daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada supuesto si el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido, atendiendo no sólo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio".
Por otra parte, en lo que se refiere a la culpa que ha de concurrir en el agente, para que nazca la obligación de indemnizar, declara también el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 25 de septiembre de 1.996 (rec. nº 3875/1992; RJ 19966655) y de 13 de abril de 1.998 (rec. nº 1147/1994; RJ 19982390), que "la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto par evitar que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real".
SEGUNDO. Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente ordinal, debe señalarse que la forma en la que se produjo el accidente está plenamente acreditada por medio de las declaraciones efectuadas por el demandado en la prueba de interrogatorio, a que fue sometido en el acto del juicio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues reconoció que había colocado un cubo, a modo de paragüero para los clientes, en el interior del local (establecimiento "todo a cien"), en las inmediaciones del escalón de entrada al mismo, manifestando que la actora, al entrar en el local, metió el pie en el cubo y se cayó, lo que le produjo las lesiones por las que reclama. Es claro, pues, que entre la conducta del demandado (la colocación del cubo a la entrada del local) y el resultado lesivo (la caída y consecuentes lesiones sufridas por la actora) existe el nexo causal exigido por el artículo 1.902 del Código Civil, habiendo sido la acción de colocar el cubo causa adecuada y suficiente en la producción del resultado lesivo para la integridad física de la demandante; y es obvio que también concurre culpa del demandado, pues al colocar el cubo en la entrada de su local no previó lo que pudo y debió prever, esto es, que los potenciales clientes del establecimiento pudiesen tropezar con el cubo o introducir el pie en él, como ocurrió en el caso de la actora, causándose lesiones, de tal manera que esa imputable falta de previsión se materializó en un resultado lesivo, que hubiera podido evitarse de haber previsto lo que era previsible, máxime cuando, como reconoció el mismo demandado en la prueba de interrogatorio y corroboraron también los testigos, la puerta del local es estrecha, no sobrepasando el metro de anchura, con lo que las posibilidades de que algún cliente pudiese tropezar con el cubo al entrar eran aún mayores. En definitiva, existió una clara acción culposa por parte del demandado, sin que, por el contrario y a diferencia de lo que se expresa en la Sentencia de primer grado, sea de apreciar culpa alguna en la actora, a la vista de las circunstancias concurrentes, pues, de un lado, aunque el demandado afirmó en la prueba de interrogatorio que el cubo estaba situado a la izquierda de la puerta, nada más bajar el escalón de entrada al local, y que no obstaculizaba dicha entrada, es lo cierto que resulta obvio que el cubo estaba situado, en cualquier caso, en las inmediaciones del estrecho lugar de acceso y paso de clientes, como lo demuestra el hecho de que la actora metiese el pie en él al entrar en el local, y, de otro lado, no es previsible, bajo criterios de normalidad y experiencia, para el cliente que entra en un local, que puedan existir obstáculos a la entrada del mismo que puedan suponer un peligro potencial para su integridad física, de tal manera que no puede imputarse a la demandante descuido o negligencia alguna, pues no puede afirmarse que el mero hecho de entrar en un local comercial suponga una actividad de riesgo en la que haya que adoptar especiales cuidados, prevenciones o cautelas. Y, finalmente, tampoco consta acreditado que la actora entrase en el local con especial precipitación o de una forma inusual en atención a las circunstancias climatológicas (lluvia) que, al parecer, concurrían en el momento en el que se produjeron los hechos, pues el único que afirmó en juicio que la demandante entró con cierta prisa en el local fue, precisamente, el demandado, debiendo añadirse que, en cualquier caso, tal afirmación no permite afirmar, sin más, que dicha entrada en el local se realizase de forma imprudente, máxime teniendo en cuenta la moderada precipitación o escasa velocidad que puede alcanzar, en sus desplazamientos más veloces, una persona de 70 años, que es la edad que tenía la demandante cuando ocurrieron los hechos.
Por todo ello, ha de concluirse que concurrieron, en la conducta del demandado todos los requisitos que, en interpretación del artículo 1.902 del Código Civil, viene exigiendo la Jurisprudencia para que surja la obligación de indemnizar, especialmente el nexo causal entre acción y resultado y la culpa del agente, sin que quepa apreciar, como antes se ha dicho, imprudencia alguna en la conducta de la demandante, por lo que ha de estimarse, en este punto, la impugnación de la resolución apelada, efectuada por la parte actora, revocando dicha resolución en lo que se refiere a la atribución a la demandante de un porcentaje de culpa del 50%, al recaer dicha culpa en el demandado en un 100%.
TERCERO. En lo que se refiere a las lesiones sufridas por la demandante, es de resaltar que, en fase de contestación a la demanda, no se negó la realidad de aquéllas ni se impugnaron - como tampoco se hizo en la audiencia previa al juicio- los documentos acompañados a la demanda referidos a la asistencia sanitaria prestada a la actora, por lo que han de tenerse por eficaces, a efectos probatorios, tales documentos; y de ellos se desprende que, en efecto, la demandante estuvo sometida a tratamiento rehabilitador hasta el día 28 de marzo de 2.001, por haber sufrido, como consecuencia de la caída, "fractura maleolo peroneo y tibial int.", por lo que sí han de estimarse acreditados los 167 días incapacitantes que se recogen en la Sentencia atacada, sin olvidar que, en el caso de autos, la aplicación del baremo y criterios recogidos en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y de las cuantías fijadas en la Resolución de 21 de enero de 2.002 (B.O.E. de 26 de enero de 2.002), se realiza de una forma meramente orientativa, al no haberse producido tales lesiones, en el caso de autos, con motivo de un accidente de circulación; y ello lleva a considerar correcta, en atención a las circunstancias concurrentes, la cuantía de 42,94 euros por cada día impeditivo o incapacitante, que se reclama en demanda y que fue acogida también por el Juzgador "a quo", máxime cuando durante el periodo de tiempo de 167 días, comprendido entre el 12 de octubre de 2.000 (fecha del accidente) y el 28 de marzo de 2.001 (fecha del alta en el Servicio de Rehabilitación), es claro que la actora precisó de tratamiento rehabilitador, por lo que, teniendo en cuenta además las dificultades que para su curación presentan las fracturas en personas de avanzada edad y el mayor sufrimiento que suponen en relación con la misma patología en una persona joven, se estima proporcionado, adecuado y justificado el importe de 7.170,98 euros (167 días de incapacidad a 42,94 euros diarios), que se reclama en demanda, siendo esa la cantidad a cuyo abono ha de ser condenado el demandado.
Por otra parte, en lo que se refiere a los intereses que ha de abonar el demandado, debe tenerse en cuenta que el artículo 576.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que, en los casos de revocación parcial de la Sentencia de primera instancia, el Tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal razonándolo al efecto. Y, en este sentido, debe señalarse que procede condenar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, a abonar a la demandante los intereses legales de la cantidad total reclamada en demanda (7.170,98 euros), calculados desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, con las especialidades siguientes: Desde la fecha de la Sentencia de primera instancia (29 de julio de 2.002) la cantidad reconocida en la misma en concepto de principal (3.585,49 euros) devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta la fecha de la presente Sentencia (10 de octubre de 2.003); y a partir de esta última fecha la cantidad total objeto de condena (7.170,98 euros) devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues es justo diferenciar el devengo de intereses en esos dos tramos ya que lo único que hace la presente Sentencia es elevar la cuantía que, en concepto de principal, ha de abonar el demandado a la actora, por lo que no existe justificación alguna para que al menos la cantidad inferior reconocida en la primera instancia (3.585,49 euros) no devengue los intereses previstos en el artículo 576 desde que dicha Sentencia fue dictada.
Finalmente, al producirse una estimación total de la demanda, debe ser condenado el demandado al pago de las costas de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.María Isabel Díez Almodóvar, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , y estimar la impugnación efectuada por el Procurador D.Cristóbal Gómez Fernández, en nombre y representación de Dª. Daniela , contra la Sentencia de primera instancia, y revocar parcialmente la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta y condenar al demandado al abono de la cantidad total que, en concepto de principal, se reclamaba en demanda, más los intereses calculados en la forma expuesta en el precedente ordinal, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
QUINTO. Procede imponer al apelante principal las costas causadas por el recurso de apelación por él interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por la impugnación efectuada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2. del mismo cuerpo legal citado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.María Isabel Díez Almodóvar, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , y estimando la impugnación efectuada por el Procurador D.Cristóbal Gómez Fernández, en nombre y representación de Dª. Daniela , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 200/02, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de que estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Daniela contra D. Jesús Carlos y declaramos que la cantidad total que ha de abonar el demandado a la demandante asciende a SIETE MIL CIENTO SETENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.170,98 €) -en lugar de la cantidad de 3.585,49 euros que se fijaba en la Sentencia recurrida-; y CONDENAMOS al demandado a abonar a la demandante tal cantidad (7.170,98 €), más los intereses legales correspondientes, calculados en la forma expuesta en el fundamento de derecho tercero de la presente Sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia; y todo ello con imposición al apelante principal de las costas causadas por el recurso de apelación por él interpuesto y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por la impugnación efectuada por la parte actora.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
