Última revisión
16/05/2003
Sentencia Civil Nº 299/2003, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 232/2003 de 16 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANTOS SANCHEZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 299/2003
Núm. Cendoj: 38038370032003100218
Núm. Ecli: ES:APTF:2003:1276
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Nº procedimiento origen: 0000508/2001
Teléfono: 922 208656
Fax: 922 208655
Estado documento: Definitivo
RECURSO: RECURSO DE APELACION
ROLLO: 0000232/2003
Procedimiento origen: ART.41 LEY HIPOTECARIA
Juzgado origen: ARONA - JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3
NIG: 3800025120030000508
Estado resolución: Pendiente de firmeza
Resolución: 000299/2003
SENTENCIA SIN VISTA
Versión: SECCION 3
SENTENCIA NÚM. 299/03
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Antonio González González
Magistrados:
Dª. Carmen Padilla Márquez
Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseis de mayo de dos mil tres.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada D. Augusto , Dª. Ángeles , Don Javier y Dª. Estela contra la Sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARONA, en autos de ART.41 LEY HIPOTECARIA 0000508/2001 , seguidos a instancias del Procurador D. Manuel Angel Alvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado Dª. Maria Rosario Torres en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones Herven, S.L. contra D./Dª. D. Augusto , Dª. Ángeles , Don Javier y Dª. Estela representado por el Procurador Dª. Ada López Garcia bajo la dirección del/la Letrado D. José Ramon Pitti Reyes ; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, siendo Ponente la ya referida Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrado, de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha 8 de marzo de 2002 cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demana interpuesta por al Procuradora de los Tribunales doña Amparo Duque Martín de Oliva en nombre y representación de Construcciones Herven, S.L. desestimando los pedimentos del actor, haciendo expresa condena en costas a la parte actora." Pedida la aclaración del fallo de la Sentencia, la misma se efectua mediante auto de fecha 30 de abril de 2002, manifestando que el fallo de la misma queda establecido de la forma siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Manuel Angel Alvarez Hernández en nombre y representación de la entidad Construcciones Herven S.L. contra don Augusto y esposa y contra don Javier y esposa, y dando lugar a la efectividad del derecho real registrado, condenando a la parte demandada a que dentro del término legal deje libre, vacua y expedita a disposición del actor, la finca objeto de la litis apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la expresada finca en el término legal; todo ello con expresa imposición en costas quedando a salvo el derecho de la parte para promover el juicio declarativo que corresponda."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando la parte contraria escrito de oposición , y remitiéndose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Luisa Santos Sánchez, señalándose para votación y fallo el día doce de mayo de dos mil tres.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte aquí apelante (demandada) la revocación de la sentencia apelada y, con carácter principal, que se declare la inadmisibilidad de la demanda, o, de forma subsidiaria, de no estimarse el anterior pedimento, que se declare la nulidad de la sentencia por adolecer de vicios esenciales que han ocasionado indefensión a dicha parte y, por último, también con carácter subsidiario, si no se acogiera esta última pretensión de nulidad, que se entre en el fondo y se estimen las causas de oposición por ella alegadas, con desestimación de la pretensión actora. En apoyo de tales pretensiones aduce, respecto de la inadmisibilidad de la demanda, que la actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del número 2 del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 7 del apartado 1 del artículo 250 de la misma ley procesal, por no expresar en el escrito inicial las medidas que se consideran necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere. En cuanto a la nulidad de la sentencia, refiere que tanto ésta como el Auto que la aclara, calificado también de "nulo y falto a la lógica jurídica, a la vez que vulnera el artículo 214.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", dejan a esa parte sin saber cuáles son los exactos motivos que han llevado a la juzgadora a dictaminar en tal sentido, vulnerándose los artículos 24.1 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209, regla 3ª de la expresada ley procesal, sin que, en definitiva, se analice ninguna de las causas esgrimidas por la hoy apelante para oponerse a la pretensión de la actora ni tampoco la prueba practicada. En lo que concierne a la oposición basada en no ser la finca inscrita la que efectivamente poseen los demandados formulada al amparo del ordinal 4º del número 2 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reitera las alegaciones vertidas en la precedente instancia con relación a la superficie de la finca matriz, sobre las fincas y planos catastrales, sobre los linderos de la mencionada finca matriz y de la finca segregada y sobre la postura procesal de la persona de quien trae causa la actora así como del representante legal de esta última, concluyendo que la zona objeto de reivindicación no está dentro de los linderos de la finca propiedad de la actora por lo que nada puede oponer a su posesión por los demandados, además de haber dirigido su acción también frente al Sr. Augusto (y esposa) cuando ninguno de los elementos que ocupan la zona litigiosa se ubican dentro de la propiedad de éste, o cuando no se ha especificado cuál es la exacta superficie de terreno invadida. En lo atinente a la causa de oposición esgrimida al amparo del ordinal 2º del número 2 del artículo 444 de la repetida ley procesal, concretada en poseer los demandados por contrato con titulares anteriores que han de perjudicar al titular inscrito, reitera la aportación del contrato privado de compraventa de 17 de agosto de 1990, celebrado entre Doña Gloria (entonces separada de Don Tomás ), como vendedora, y el matrimonio codemandado, Sres. Javier y Estela , así como la propiedad de éstos sobre la zona que linda con la CALLE000 , donde se ubican jardineras con macetas y el vehículo abandonado, situación existente incluso antes de dicho título, ocupando esa zona los mencionados desde hace al menos veinte años, situación conocida por la parte actora antes de su adquisición, no habiendo ejercitado acción ni comunicación alguna tendente a modificar lo preexistente, lo que hace que haya de ponerse en duda la buena fe que precisa todo tercero hipotecario.
La entidad actora se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra, con expresa imposición de costas a la apelante por su mala fe y temeridad procesal. Niega la existencia de defecto formal alguno en su demanda, habiendo completado los extremos requeridos por el artículo 439.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante escrito presentado ante el Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2001, siendo la única efectividad que pudiera tener una eventual sentencia estimatoria la desocupación de la finca y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. En cuanto a la denunciada nulidad de la sentencia y del auto que la aclara, rebate los argumentos de la parte apelante, entendiendo que se han cumplido los requisitos legalmente exigidos. Respecto de la primera de las causas de oposición alegadas por la apelante, señala, rebatiéndolos, que los argumentos que utiliza esta parte nada tienen que ver con esa causa de oposición, hallándonos ante un procedimiento sumario, con causas de oposición tasadas, debiendo acudirse al procedimiento declarativo correspondiente para discutir otras cuestiones distintas, como la cabida o linderos de la finca inscrita o la supuesta manipulación del catastro por un titular anterior, estando en definitiva el titular registral amparado por la presunción iuris tantum del artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria, no desvirtuada en modo alguno por la hoy apelante. Finalmente, rebate también las alegaciones relativas a la segunda de las causas de oposición y aduce que el contrato privado aportado en apoyo de dicha causa no la justifica en absoluto, viniendo en realidad a corroborar la postura de dicha actora al referirse a la compraventa de un terreno colindante con la finca propiedad de dicha actora, transmitido por quien no era titular o propietaria de esta última finca, refiriéndose dicho contrato privado a una casa de dos plantas, con terraza descubierta y veinte metros cuadrados correspondientes a la entrada para la escalera y la terraza posterior, totalmente distintos de la finca de la actora, lindando según tal contrato por su izquierda y fondo con Don Tomás que era el entonces titular de la finca adquirida por la repetida actora.
SEGUNDO.- Un nuevo examen de las actuaciones conduce a mantener el criterio sostenido en la sentencia apelada de acoger la acción ejercitada por la entidad actora, si bien tan sólo respecto de los codemandados Don Javier y su esposa, Doña Estela , como seguidamente se expondrá. En concreta referencia a las cuestiones planteadas en esta litis, conviene señalar en primer lugar el rechazo de la pretendida inadmisibilidad de la demanda, habiendo aclarado la entidad actora el suplico de la demanda mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2001, con anterioridad a dictarse el Auto de admisión de la demanda (de fecha 8 de enero de 2002), entendiéndose que dicha parte ha cumplido los requisitos señalados en el artículo 439.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para tal admisión, pues debe tenerse en cuenta que el número 7º del apartado 1 del artículo 250 de la misma ley abarca con carácter genérico todas aquellas acciones que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, siendo una de tales acciones la prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, aquí ejercitada, bastando en el presente caso, según las circunstancias en él concurrentes y según considera e insta de forma expresa la actora en el suplico de su demanda con la condena de los demandados a desocupar la porción de finca objeto de autos.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de nulidad de la sentencia, pues, pese a ser cierta la concisión tanto de los antecedentes de hecho como, en especial, de sus fundamentos jurídicos, así como el error advertido en el fallo de esa resolución, de patente naturaleza material, debe entenderse bastante su argumentación jurídica a los efectos de la estimación de la demanda, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no concurre incongruencia "omisiva" cuando no se omite ningún pronunciamiento, ni deja de resolver cuestión o planteamiento jurídico básico que haya de ser objeto de decisión específica, sin que tengan este carácter las meras alegaciones, opiniones y razonamientos de las partes, sean relativos a puntos de hecho o de derecho, sustantivos o procesales, no siendo necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas ellas, ni sobre todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que ha de ser resuelta, siendo suficiente expresar la razón causal del fallo, con independencia de la parquedad o brevedad de los razonamientos, siempre que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en los que se ha basado la decisión (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, 74/1987, 169/1987, 264/1988, 14/1991, 153/1995 y 33/1996, y del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de marzo de 2000, 25 de mayo, 4 de junio y 15 de octubre de 2001, y 1 y 28 de febrero, 16 y 30 de mayo, 9 y 26 de julio y 4 y 25 de noviembre de 2002). Además, tampoco es apreciable situación alguna de indefensión, al haber podido la parte ahora apelante formular en el presente recurso las alegaciones que estimaba oportunas, al entender, acertadamente, que las causas de oposición por ella formuladas en la precedente instancia fueron desestimadas en su integridad.
CUARTO.- Entrando ya a resolver las cuestiones relativas al fondo de la litis y del presente recurso, y, más en concreto, en lo que concierne a la causa de oposición fundada en el ordinal cuarto del número 2 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe recordarse previamente que, como tiene establecido esta Sala, en sentencia, entre otras, de esta Sección de 24 de mayo de 2002, que a su vez recoge la de 13 de junio de 1989, incumbe a quien insta el ejercicio de la presente acción no sólo demostrar el dominio que invoca de la finca objeto de autos, mediante la certificación del asiento registral que le atribuye su titularidad, sin contradicción alguna, sino también identificar dicho inmueble, y, además, que precisamente sobre él realiza la parte demandada los actos contrarios a su plenitud porque, aún producida, sin lugar a dudas, esa identificación del objeto de la propiedad registrada, carecería de acción el promotor del procedimiento, por falta de interés en obtener la tutela judicial, si no se hubiera proyectado sobre todo o parte del mismo la actuación contraria de la demandada.
En el presente supuesto, frente a la presunción iuris tantum del artículo 38 de la Ley Hipotecaria de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, y a la acreditación por la parte actora, amparada también por el artículo 34 de esa última ley (en lo relativo a la determinación de la mayor superficie del resto de la finca matriz efectuada por la persona de la que trae causa directa, Don Jose Daniel ), de la titularidad que ostenta respecto del inmueble objeto de autos, que constituye la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Adeje, la cual se halla perfectamente identificada no sólo mediante la correspondiente descripción contenida en la inscripción registral sino también por la escritura pública de compraventa de 5 de febrero de 1998 y por la documentación catastral a ella unida (en los planos catastrales, esa finca constituiría las parcelas de referencia NUM001 y NUM002 , teniendo una diferencia de cabida respecto de la que aparece en la inscripción registral de tan sólo 66 metros cuadrados), coincidiendo esos títulos con la realidad física advertida en las fotografías obrantes en los autos, la parte hoy apelante no ha demostrado de forma clara e indubitada la alegación que efectuó sobre la descripción errónea o discordancia con la realidad de los linderos recogidos en la inscripción registral, en particular, el de la izquierda, ni la falta de correspondencia de la denominada CALLE000 con la referencia al "paso" que, como lindero de la izquierda, se reseña en la certificación catastral de la parcela NUM001 , en la que, por ejemplo, no aparece tampoco como parcela independiente la casa de dos plantas (con su terraza descubierta o patio y entrada al mismo) propiedad de los codemandados Sres. Javier y Estela ; además, carece de relevancia, a los efectos pretendidos por esta última parte, la pequeña línea de separación advertida por su letrado en el acto del juicio, de trazo más fino que las delimitadoras de las distintas fincas, pues existen en los planos catastrales otras líneas de iguales características, por ejemplo en la misma finca referenciada y en la NUM002 , e incluso en la colindante con la primera, donde se ubicarían las casas de los codemandados, siendo tales líneas claramente diferenciables, por su grosor, de las que separan cada una de las fincas catastrales. De igual modo, se halla plenamente identificada la porción de terreno cuya ocupación se denuncia en la demanda, apareciendo en las fotografías del lugar, aportadas por la entidad actora y reconocidas por la Sra. Estela , que los objetos, animales, plantas, construcciones, etc., en ella colocados se encuentran tanto en la zona marcada en color azul en el plano catastral aportado por la hoy apelante, como en parte de la parcela de referencia catastral NUM002 (en realidad, la parte apelante ha puesto el mayor énfasis en la indicada zona coloreada en azul, por entender que es de su propiedad). En definitiva, ninguna duda hay de que parte de la finca inscrita es la que posee y ocupa el matrimonio formado por los Sres. Javier y Estela , habiendo manifestado esta última señora que los expresados animales y demás bienes o elementos son de su propiedad, no existiendo, de otro lado, ninguna prueba de que el otro matrimonio codemandado, Sres. Augusto y Ángeles haya realizado acto perturbatorio alguno, por lo que deben ser absueltos de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición a la actora de las costas causadas a los mismos en la primera instancia.
Igual rechazo ha de tener el otro motivo de oposición, amparado en la causa 2ª del apartado 2º del artículo 444, a saber, poseer el demandado la finca por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito, pues el título privado aportado por la apelante como justificativo de su posesión no trae causa de Don Tomás , uno de los titulares anteriores, de quien sí trae causa la actora (a través de Don Jose Daniel ), sino de la esposa de aquél, que, según consta en el indicado título, en virtud de la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales devino propietaria del inmueble adquirido por el matrimonio codemandado Sres. Javier y Estela , en cuyo título aparece como lindero izquierda precisamente el citado señor Tomás y no, como se desprendería de sus propias alegaciones, Don Carlos Alberto y/o paso. Por último, en cuanto a la eventual prescripción adquisitiva por la posesión durante más de 30 años (artículo 444.2.2° antes citado), no ha demostrado la hoy apelante de manera clara y fehaciente el transcurso del plazo legal ni tampoco ni el justo título ni la buena fe, siendo plenamente consciente el matrimonio codemandado, por constar con claridad meridiana en el documento privado de compraventa de la casa de su propiedad (del año 1990), de los límites de este inmueble, y, más en concreto, el de la izquierda, sin que hayan probado de manera indubitada que los veinte metros ochenta decímetros cuadrados referidos en dicho título privado como correspondientes a la entrada por la parte izquierda de la finca hasta comunicarse con la terraza descubierta o patio coincidan en todo o en parte con la zona controvertida.
QUINTO.- Por lo expuesto, no habiendo probado ni justificado la hoy apelante las causas de oposición por ella formuladas, de entre las únicas oponibles en el procedimiento objeto de autos, y no revistiendo el derecho posesorio por ella invocado las indispensables condiciones externas que pudieran revelar su legitimidad y vigencia, e impedir la prosperabilidad de la acción objeto de autos, debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto da lugar a la acción que dio origen al presente procedimiento, pero sólo, como ya se ha indicado, respecto del matrimonio formado por los codemandados Sres. Javier y Estela , estimándose parcialmente el presente recurso de apelación en lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva, "ad causam", del otro matrimonio codemandado, que debe ser absuelto de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, dejándose igualmente sin efecto la imposición a éstos de las costas de la primera instancia, con condena de la entidad actora al pago de las costas causadas a los mismos con motivo de la acción contra ellos ejercitada, y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la expresada resolución, todo ello sin perjuicio del derecho de cualquiera de las partes a acudir al juicio declarativo correspondiente (artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SEXTO.- Estimado en parte el recurso, no procede efectuar expresa imposición de costas de esta alzada (artículo 397, en relación con el artículo 394).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos en parte el recurso interpuesto por Don Augusto , Doña Ángeles , Don Javier y Doña Estela .
2º. Revocamos la sentencia apelada en el único sentido de absolver a los dos primeros apelantes de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, imponiendo a la actora las costas procesales causadas a los mismos en la precedente instancia, confirmándose el resto de los pronunciamientos no afectados por esta revocación.
3º. No ha lugar a hacer imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instanciade su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mi por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
