Última revisión
25/03/2004
Sentencia Civil Nº 299/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 253/2003 de 25 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 299/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100258
Núm. Ecli: ES:APM:2004:4364
Núm. Roj: SAP M 4364/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 253 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID , a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID , ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 121 /2002 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL seguido entre partes, de una como apelante Dª.Maite, representado por la Procuradora Sra. Fente Delgado ,y de otra, como apelado D. Jesús Manuel, representado por el Procurador Sr. Briones Méndez, sobre actualización de rentas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL , por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Almudena Muñoz de la Vega, en nombre y representación de Dña. Maite, debo declarar que la renta del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en San Lorenzo de El Escorial, CALLE000, NUM000,NUM001, puedo ser objeto de actualización en base a las razones contenidas en el cuerpo de la presente resolución como consecuencia, estimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, debo declarar que la renta mensual del contrato de arrendamiento de la vivienda de autos, hasta que tenga lugar la próxima actualización de la misma en el mes de Noviembre de este año, ese la de ciento treinta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos mensuales, debiendo abonar la arrendataria al arrendador la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE EUROS CO SETENTA Y SIETE CENTIMOS 82.913,77 euros) de principal, más los intereses legales, suma de la que deberán deducirse las cantidades consignadas hasta la fecha que deberán ser puestas a disposición del demandado, todo ello con expresa condena en costas de la actora reconvenida" . Notificada dicha resolución a las partes, por Maite se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de marzo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
Se revocan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la que la demandante interesaba la determinación de la renta , ante la negativa de los arrendadores a aceptar la vigente , que parte de la originaria del contrato de 1.970 , más los incrementos del IPC , y estima la reconvención de estos últimos por la que se declara haber lugar a la actualización de la renta y pago de las cantidades adeudadas , en los términos reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
El recurso planteado por la arrendataria demandante se fundamenta , a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso , en los siguientes motivos :
1º) Improcedencia de la actualización de la renta al haber acreditado ya la arrendataria en 1.995 , por la negativa del arrendador al cobro de las rentas que pretendía actualizar , que no concurrían los requisitos atinentes a los ingresos precisos para ello , de acuerdo con la D.T. Segunda , apartado D , 11 , 7ª de la L.A.U. , de 1.994, habiendo comunicado fehacientemente estos extremos .
2º) Caducidad de la acción de actualización ejercitada por el arrendador , que no ha sido enjuiciada en la sentencia de instancia.
3º) Improcedencia de la cantidad fijada en la sentencia respecto de las rentas solicitadas desde Abril de 1.991 , en cuantía mensual de 87,19 euros e intereses aplicados.
Por la representación procesal de los arrendadores se muestra su oposición al recurso, considerando como resumen de su escrito , que los ingresos acreditados por la arrendataria de 1.994 son irrelevantes pues debieron acreditarse los de 2.001 que es cuando los arrendadores han actualizado la renta , momento en el que no se acreditaron tales extremos por la arrendataria , como exige el precepto antes citado ; que es extemporánea la alegación de la caducidad de la acción de actualización ; las cantidades adeudadas se basan en las defectuosas consignaciones realizadas , procediendo igualmente los intereses aplicados.
SEGUNDO.- No pueden aceptarse por la Sala los fundamentos de la sentencia de instancia negando eficacia jurídica a los efectos de la determinación de la renta por la improcedencia de su actualización , operada en 1.995 , una vez que entró en vigor la ley arrendaticia , ya que , como consta acreditado en autos , la arrendataria dio estricto cumplimiento a los requisitos enunciados en al D.T. 2ª , apartado D , 11 , 7ª , pues ante la oposición al cobro de las rentas por los arrendadores , procedió a comunicar , de acuerdo con la nueva Ley y de forma fehaciente todas y cada una de las circunstancias concurrentes , en concreto las personas que habitaban la vivienda - ella en unión de sus dos hijos , y los ingresos de la misma , pensión de viudedad , aportando incluso aquellos de carácter privado como asistenta a un domicilio particular , más los referentes a la actividad laboral de sus hijos -folios 33 a 38 , inclusive de autos- . A ello siguió la carta del Letrado de los arrendadores acusando recibo de la misma y poniendo de manifiesto el cumplimiento de la nueva Ley , sin mostrar la más mínima oposición e interesando la normalización de la situación arrendaticia , poniendo a su disposición los documentos atinentes a la deuda existente , a causa de las consignaciones que debieron efectuarse por la arrendataria -folio 39 de autos- , por lo que la mera actitud posterior de los arrendadores demandados negando su eficacia y reconviniendo para lograr la actualización es contraria a sus propios actos , en términos generales y de acuerdo con el artículo 7 del C.C.
Pero es que , además , no sólo la renta había quedado determinada de acuerdo con el nuevo marco legal , sin que , en consecuencia , procediese nuevo intento de actualización o acreditación de la arrendataria de la posibilidad de cambios o mutaciones producidas siguiendo la terminología de la sentencia dictada , sino que , como acertadamente pone de manifiesto la apelante , esa negativa de actualización de la renta y consiguiente iniciativa de la arrendataria poniendo de manifiesto a los arrendadores los requisitos atinentes a ingresos y situación de la vivienda en cuanto a sus moradores , como se reseñó anteriormente , debió en su caso haberse reconducido por los arrendadores demandados al procedimiento aludido en el artículo 39.4 de la L.A.U. , conducta pasiva repetida por éstos incluso en los posteriores requerimientos de actualización , llevados a cabo por carta notarial de 27 de Octubre de 1.997 y 19 de Marzo de 2.001 , a los que siguieron telegrama y burofax de oposición de la arrendataria , de fechas 28 de Noviembre de 1.997 y 28 de Marzo de 2.001 , respectivamente -folios 48 y 60 de autos-, deviniendo irrelevante que la acción se encontrara caducada , al amparo del artículo 101 , 2 , 5 de la L.A.U. , de 1.964 , por remisión de la D.T.2ª de la vigente L.A.U., o fuera extemporánea su alegación.
Por todo ello , no pueden aceptarse las cantidades que se dicen adeudadas y los intereses que se aplican , sino que la únicas procedentes son aquellas consignadas que guardan relación con la renta vigente del contrato suscrito , una vez aplicado el IPC , más el pago de servicios y suministros que viene haciendo efectivas la arrendataria y que no constituyen objeto de controversia , dando lugar a la revocación de la sentencia , dictando otra en su lugar por la que procede la integra estimación de la demanda , declarando haber lugar a la renta mensual de 27,58 euros para el año 2.002 , a la que se aplicará sucesivamente en posteriores anualidades el IPC , aceptando los arrendadores las cantidades consignadas por tal concepto , estimando sólo la reconvención respecto a las cantidades solicitadas por los anteriores en concepto de gastos varios por importe de 156,74 euros , acreditados y no contradichos por la demandante principal -hecho décimo de la reconvención- , más intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia -artículo 576 de la L.E.C.- , sin imposición de costas a ninguna de las partes en primera instancia por las dudas de hecho y derecho que presentaba la litis en curso -artículo 394 de la L.E.C.-.
TERCERO.- La estimación del recurso comporta la no imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes -artículo 398 de la L.E.C.-.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por Dª. Maite, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo del Escorial, con fecha 6 de noviembre de 2002, revocando la sentencia dictada y dictando otra en su lugar por la que procede la integra estimación de la demanda , declarando haber lugar a la renta mensual de 27,58 euros para el año 2.002 , a la que se aplicará sucesivamente en posteriores anualidades el IPC , aceptando los arrendadores las cantidades consignadas por tal concepto , estimando sólo la reconvención respecto a las cantidades solicitadas por los arrendadores en concepto de gastos varios por importe de 156,74 euros , más intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia , sin imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
