Sentencia Civil Nº 299/20...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Civil Nº 299/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 254/2006 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 299/2006

Núm. Cendoj: 46250370112006100198

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación de la actora y se desestima la impugnación de la demandada interpuestos contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, sobre resolución del contrato de arrendamiento. Se tiene probado que la declaración de minusvalía de la demandada lo fue con posterioridad a la demanda y por tanto a la pretensión del actor, por lo que la demanda no puede calificarse en ningún momento de temeraria, sino que al contrario, coincidiendo con el Juez a quo de que existían serias dudas de hecho y de derecho, por lo tanto es la única excepción que admite el criterio del vencimiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0001620

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000254/2006- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001278/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA

Apelante/s: Elena .

Procurador/es.- ESPERANZA DE OCA ROS.

Apelado/s: Carmela .

Procurador/es.- JAVIER ROLDAN GARCIA.

SENTENCIA Nº 299/2006

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LÓPEZ ORELLANA

En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 1278/2004, promovidos por Dª Elena contra Dª Carmela sobre "contrato de arrendamiento", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Elena , representado por el Procurador D/Dña. ESPERANZA DE OCA ROS y asistido del Letrado D/Dña. contra Dª Carmela , representado por el Procurador D/Dña. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D./Dña. ADOLFO SERRANO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, en fecha 14-12-05 en el Juicio Ordinario - 001278/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1.- Desestimo la demanda interpuesta por Dª Elena contra Dª Carmela . 2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Elena , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición y de impugnación por la representación de Dª Carmela . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18-5-06.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-

El actor en su demanda solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento existente sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, por haberse cumplido los plazos de la subrogación o haber transcurrido dos años desde aquella. Por su parte, en la Sentencia dictada se desestimó aquella al entender que la subrogación legal se verificó correctamente dada la condición de discapacitada de la demandada. Frente a ello, por la representación de la parte actora se recurrió la sentencia dictada por el Órgano "a quo", alegando en síntesis: la minusvalía fue declarada con posteridad al momento de la subrogación, y en ese sentido, salvo la sentencia de la A.P. de Sevilla de 13 de febrero del 2004 , el resto de las Audiencias Provinciales consideran que la invalidez debe estar reconocida en momento del fallecimiento, su declaración posterior no tiene efecto o trascendencia para el contrato más allá de los dos años, por tanto se insiste en que el mismo se ha extinguido dos años después del fallecimiento.

Por la representación de la parte demandada, además de oponerse a este recurso de apelación, se formuló impugnación de la sentencia, centrado en la no imposición de las costas, ya que entendía que deben ser impuestas al demandante dada su actuación pasiva, ante los sucesivos requerimientos y comunicaciones que se le han realizado, los que evidencian su mala fe.

SEGUNDO.-

Se planteó el recurso de apelación centrándose en la eficacia o trascendencia que tiene la declaración de minusvalía obtenida por la demandada; para su resolución deben tenerse en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1º) La arrendataria, madre de la demandada fallecido el 9 de marzo de 2002. 2º) La demandada en junio de ese año presentó petición de declaración de minusvalía, (folio 73).

3º) Que le fue reconocida por resolución de 1 de junio de 2005 (folio 90), en la que se la calificó del 65% desde la fecha de la solicitud.

4º) Esa resolución se basaba en el dictamen del equipo facultativo, sobre que padecía: una discapacidad del sistema osteoarticular, una hipercolesterolemia y un trastorno distimico.

Con estos antecedentes, debemos remitirnos a la disposición transitoria 2-B de L.A.U. de 1994, que vino a limitar la duración de los contratos de arrendamiento de viviendas que fueran anteriores al 9 de mayo de 1985, como es este caso si tenemos en consideración que no se ha discutido que el contrato data de 1938, celebrado de manera verbal, fijando su extinción a los dos años del fallecimiento del subrogado si hay hijo no minusválido o cuando éste cumpla los 25 años. Esta Sala coincide con la interpretación jurídica realizada por el Juez a quo, por cuanto si bien la disposición adicional 9ª , de esta misma Ley , exige que la situación de minusvalía la haya sido declarada conforme la normativa vigente y por la Administración Pública competente, para que aquella tenga transcendencia jurídica; sin embargo, existiendo esta declaración (f. 90), la cuestión debatida es su alcance para la aplicación de la norma alegada. Así si atendemos a los antecedentes fácticos, encontramos que si bien la demandada al momento del fallecimiento de la actora no tenía esta declaración administrativa ya que fue declarada con posteridad, los efectos de la declaración se retrotraen, según la propia resolución, al momento de su petición, concretamente al 3 de junio de 2002, es decir 3 meses después de fallecida su madre; y ello, nos lleva a otra conclusión: que la causa de minusvalía existía con anterioridad al fallecimiento de la arrendataria. Por eso entiende la Sala, que la interpretación que sostiene el recurrente exigiendo que la declaración de minusvalía estuviese ya al momento de la subrogación, no viene exigida legalmente, por cuanto aquella disposición transitoria, en todo caso, lo que impone es que el hijo sea minusvalido, extremo que concurre ya que no estamos ante una minusvalía producida por un hecho acaecido con posterioridad a la subrogación sino anterior a ella, aunque reconocida después, pero efectuado en todo caso dentro de la vigencia del contrato, por la aplicación del plazo bianual. De sostener la interpretación contraria, se iría contra la finalidad del legislador (artículo 3 del CC .), cuál es delimitar la duración del contrato salvo en aquellos supuestos de hijo minusválido, y aunque puede aceptarse aquella para los supuestos de la minusvalía acaecida por un hecho posterior al fallecimiento del arrendatario; no cabe para este si la situación física que genera la minusvalía es anterior aunque se suscite con posteridad su declaración de minusvalía pero con efectos dentro del periodo bianual.

TERCERO.-

Se ha impugnado la no condena en costas, la misma debe ser desestimada por cuanto el razonamiento contenido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida es ajustado a derecho. No debe olvidarse que la declaración de minusvalía de la demandada lo fue con posterioridad a la demanda y por tanto a la pretensión del actor, por lo que la demanda no puede calificarse en ningún momento de temeraria, sino que al contrario, coincidiendo con el Juez a quo, el análisis del recurso como se ha expuesto en el fundamento anterior evidencia que existían serias dudas de hecho y de derecho. Basta con observar la discusión doctrinal sobre la aplicación de la disposición adicional 2ª, B de la LAU vigente. Conclusión, que no viene afectada por los previos requerimientos o comunicaciones que realizó la demandada a la actora y que no varia aquella calificación, por cuanto salvo por la existencia de la minusvalía podía haber prosperado la pretensión de la extinción de contrato de arrendamiento o al menos estaríamos ante una cuestión discutible, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico. En base a estos motivos la Sala comparte la conclusión sostenida por el Juez a quo, sin olvidar que conforme el artículo 394-1 de la LEC ., la única excepción que admite al criterio del vencimiento es el de las dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación procede imponer al apelante y al impugnante respectivamente las costas de sus recursos en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Maria Esperanza de la Oca Ros, en nombre y representación de doña Elena , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10, el día 14 de diciembre de 2005 , en el juicio ordinario seguido con el numero 1278/2004.

Desestimar la impugnación interpuesta por el procurador de los Tribunales don Javier Roldan García, en nombre y representación de doña Carmela , contra la citada sentencia.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer a la apelante las costas de su recurso y a la impugante las de su impugnación .

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

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