Última revisión
26/05/2009
Sentencia Civil Nº 299/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 706/2008 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 299/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 706/2008-C
JUICIO ORDINARIO Nº 819/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SABADELL
S E N T E N C I A nº 299
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 819/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, a instancia de D. Justino , contra D. JUAN FRANCISCO GARRIDO CASADO S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don/Doña Dolors Alavedra Berenguer en nombre y representación de Don/Doña Justino contra la entidad Juan Francisco Garrido Casado S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don/Doña Roser Llonch i Trias, debo de condenar y condeno a la entidad Juan Francisco Garrido Casado S.L., al pago de la cuantía de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.843,53 EUROS), a los intereses procesales desde la presente resolución y hasta el pago íntegro de la condena; a que efectúen a su costa las reparaciones que sean necesarias en las conducciones de agua de su propiedad en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, con el apercibimiento de que se realizarán a su costa de conformidad con el presupuesto de Ángel (la sustitución de las tuberías: 9.760,00 EUROS), y las costas del procedimiento.
Que desestimado sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don/Doña Roser Llonch i Trias, en nombre y representación de la entidad Juan Francisco Garrido Casado S.L. contra Don/Doña Justino , representado por el Procurador de los Tribunales Don/Doña Dolors Alavedra Berenguer, debo de absolver y absuelvo a Don/Doña Justino de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda, con imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADO mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el demandante D. Justino , propietario del edificio en Lloret de Mar, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados por el agua en la casa de su propiedad, contra la demandada "Juan Francisco Garrido Casado, S.L.", propietaria del edificio contiguo, en el nº 3 de la misma calle, alegando la actora que la filtración de agua procede de las tuberías del edificio de la demandada, opone la demandada, y ahora apelante, su ausencia de culpa, manifestando que no ha quedado suficientemente acreditado que la causa de las humedades se hayan producido por una fuga o pérdida de agua en las tuberías de su edificio, y no por condensación u otras causas derivadas de las condiciones ambientales como el salitre del mar, los materiales empleados en la construcción, o la antigüedad de la edificación.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, objetivación que aparece reforzada en casos como el presente en el que resulta plenamente aplicable el artículo 1910 del Código Civil , el cual instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo.
Así, el artículo 1910 del Código Civil responsabiliza al dueño u ocupante por cualquier título de una casa, por los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 20 de abril de 1993 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una u otra forma, procedan de la expresada casa y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, no obstante la dificultad o incluso imposibilidad de prever el daño, atendido que el artículo 1910 del Código Civil , instaura un supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuito, según doctrina comúnmente admitida (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 ).
En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto anterior, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1992 ).
En el presente caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental, en concreto la factura de 15 de julio de 2003, de "Lampistería Robles", referida a la reparación de humedades por el reventón de una tubería de agua en el nº 3 (doc 1 de la contestación), y la factura de "Merpla 99,S.L.", de 16 de marzo de 2004, que describe el trabajo de tapar agujeros en el baño del piso 4º del nº 3, y colocar y rejuntar azulejos (doc 5 de la contestación); la declaración de los testigos Sr. Prudencio y Sr. Agustín ; y los informes del perito de la actora, Ingeniero Industrial, Sr. Ángel , de 23 de octubre de 2003 (doc 5 de la demanda), 23 de septiembre de 2005 (f.51), y 23 de diciembre de 2006 (f.103), resulta probada la aparición de humedades en el techo del comedor y las paredes de la vivienda de la planta segunda de la casa nº 5, que coinciden, aproximadamente, con la pared medianera por la discurren pegadas las tuberías de agua del patinejo de los cuartos de baño de la casa nº 3, que tuvieron un reventón coincidiendo temporalmente con la aparición de la humedades en la casa del nº 5.
Y, frente a la prueba propuesta por la actora, no ha sido propuesta por la demandada ninguna prueba que permita concluir claramente que la causa de las humedades pueda ser otra distinta de la filtración de agua procedente de las tuberías de la demandada.
Así el perito de la demandada, Arquitecto Técnico, Sr. Damaso , en su informe de 24 de enero de 2006 (doc 7 de la contestación), emitido cuando, según lo expuesto, ya se había procedido a la reparación del reventón en la casa nº 3, se limita a apuntar la posibilidad de que pudieran haber filtraciones entre las paredes medianeras por deficiente entrega de la edificación más reciente con la antigua, quedando pendiente esa posible causa de una comprobación posterior, que no consta que se realizara. Y en su informe de 10 de enero de 2007 (f.113) se limita el perito a apuntar que en el piso superior, coincidiendo con la zona donde habrían existido las humedades, se encuentra un aseo, pero sin llegar a concluir que la causa de las humedades pueda encontrarse en el aseo del piso superior, habiendo descartado claramente, por el contrario, el perito de la actora, en su informe de 23 de octubre de 2003 (doc 5 de la demanda) que la causa sea alguna tubería de la propia vivienda del actor, no habiéndose practicado ninguna prueba que contradiga las conclusiones del perito de la parte actora.
Atendido por lo tanto el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se hace preciso concluir que, en el retroceso en la averiguación de la causa de las humedades en la casa de la actora, aparece únicamente la filtración procedente de la pérdida de agua de las tuberías de la casa de la demandada.
En consecuencia, habiéndose producido las humedades con causa en el estado de las conducciones de agua del edificio de la demandada, la responsabilidad objetiva, con fundamento en el artículo 1910 del Código Civil , alcanza a la propietaria demandada, procediendo en consecuencia la estimación de la acción ejercitada, y por consiguiente la desestimación de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "Juan Francisco Garrido Casado, S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 25 de febrero de 2008 dictada en los autos nº 819/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
