Última revisión
22/06/2009
Sentencia Civil Nº 299/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 360/2009 de 22 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 299/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100620
Núm. Ecli: ES:APM:2009:20102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00299/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 360 /2009
Proc. Origen: DESAHUCIO 1198 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Tamara
PROCURADOR: PILAR GEMA PINTO CAMPOS
APELADO: ADABAYO 2.007, S.L.
PROCURADOR: ALMUDENA GIL SEGURA
En MADRID, a veintidós de junio de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Dª Tamara representada por la Procuradora Sra. Pinto Campos y de otra, como apelada demandante ADABAYO 2007, S.L. representada por la Procuradora Sra. Gil Segura, seguidos por el trámite de Juicio de Desahucio.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo declarar y declaro enervada la acción de Desahucio ejercitada por ADABAYO 2007, S.L. representada por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura contra Doña Tamara representada por la Procuradora Doña Gema Pinto Campos, teniéndose por desistida a la actora de la demanda de reclamación, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinadas las alegaciones vertidas por la parte demandada apelante en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia que declara enervada la acción de desahucio por falta de pago en su día ejercitada en relación con el contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 1 de abril de 1956 que liga a las partes y que tiene por objeto los sótanos 1º y 2º de la finca sita en Madrid c/ Desengaño nº 12, resulta absolutamente superfluo en contenido de la alegación primera casi en su integridad desde el momento en que ni se resuelve en la sentencia ni por ende puede ser objeto de este recurso la existencia o no de requerimientos de pago anteriores a la interposición de la demanda que determinarían la imposibilidad de enervar la acción ejercitada cuando precisamente lo que se ha resuelto en la instancia por solicitud de la propia actora es que se tuviera por enervada al haberse abonado las rentas después de la interposición de la demanda y antes de la fecha señalada para el juicio, con lo que es indiferente si esos requerimientos existieron, si se remitieron a una dirección incorrecta o no o si se recogieron o no por causa imputable a la demandada.
Es en el folio tercero del escrito de interposición del recurso cuando se fundamenta la discrepancia con la resolución recurrida en la afirmación de que si el pago se produce después de presentada la demanda pero antes de ser comunicada mediante citación al arrendatario no se daría una enervación sino un mero retraso en el pago determinante de la desestimación de la demanda.
Pues bien no es tal el criterio mantenido por esta Ilma. Audiencia Provincial, pudiendo citarse entre otras muchas la sentencia de su secc. 14ª de 12 de febrero de 2004 en cuya virtud "?El principio de la «perpetuatio iurisdictionis», obliga al juez a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, de manera que si en ese momento se completan y llenan todos los requisitos necesarios para que la acción ejercitada prospere, cualquier ulterior modificación o actuación unilateral por parte del demandado que no se halle específicamente prevista y tratada en la Ley no podrá afectar al contenido y sentido del fallo, aunque sí, lógicamente, pudiera incidir en su ejecución. Cualquier pago posterior a la presentación de la demanda de desahucio sólo podrá tener, en su caso, esto es, si procede, efectos enervatorios de la acción,?, pues los juicios deben decidirse en base a la situación existente al momento de la interpelación judicial, como determina la litispendencia y sus efectos en orden a la "perpetuatio iurisdictionis", así como la prohibición de la "mutatio libelis", como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada a partir de la sentencia 25-2-1983 en la que se inclina decididamente por el momento de la "presentación de la demanda" siempre que resulte admitida, postura mantenida por la doctrina procesalista que sostiene que la litispendencia comienza con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional rechazando las opiniones que ponen tal inicio en la citación, emplazamiento o la contestación de la demanda, lo primero por suponer una adaptación a las legislaciones extranjeras, contrarias a nuestras normas procedimentales, y lo segundo, por entrañar una arcaica reminiscencia a la concepción cuasicontractual del proceso, cuasicontrato de la litiscontestatio, que se produciría al contestar la interpelación judicial contraria. Por ello presentada la demanda y admitida por el órgano judicial, la litispendencia comienza a producir sus efectos, hasta tal punto que la posición inicial del demandante es inalterable en lo fundamental (SSTS 18-3-1989, 5-12-1989, 3-2-1990, 14-10-1992 y 29-9-1995 ). Tesis reforzada en el caso presente por una interpretación sistemática y conjunta del 22-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuyo párrafo 2º en los casos de requerimiento anterior de pago con cuatro meses de antelación a la demanda, señala ésta (y no la citación o emplazamiento) como límite para el pago y actualmente recogida en el artículo 410 de la misma Ley que señala que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Por ello, es la fecha de presentación de la demanda la determinante para la viabilidad de la acción de desahucio y, en su caso, «el dies a quo» para la posibilidad de enervación de la misma?.", manfiestándose en igual sentido v.g. la sentencia de la secc. 11ª de 8 de octubre de 2007 .
Por lo tanto siendo así que en el momento de interponerse la demanda como bien se afirma en la sentencia recurrida, existían rentas impagadas que han ido abonándose después de la misma hasta obtenerse meses, después, pero antes del juicio, el colocarse la demandada al corriente de pago es claro que conforme al artº. 22.4 LEC procede la enervación de la acción.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo de apelación referido a las costas de la instancia la recurrente muestrea su disconformidad al manifestar haber pagado voluntariamente y sin ser conminado por la actora, lo cual en realidad no sería ningún mérito sino el mero cumplimiento de su obligación con retraso.
En todo caso esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión referida a la imposición de las costas en caso de enervación de la acción, reiterando el criterio manifestado por otras Audiencias Provinciales con igual fundamento en la perpetuatio iurisdictionis antes manifestado; y así afirma la Audiencia Provincial de Córdoba en resolución de 5 de marzo de 2002 que ciertamente el art. 22.4 LEC no prevé, al igual que el anterior art. 1563 , norma especifica en relación a las costas en los supuestos de enervación de la acción de desahucio, de ahí que la doctrina entiende que haya que acceder al criterio del vencimiento o causalidad, art. 394 LEC , o al de la temeridad o mala fe, art. 1902 CC ., que determinan su imposición al arrendatario. En efecto las costas deberán imponerse a la parte que hubiere sido vencida de no haber mediado el pago o consignación, la enervación no impide, por ello, apreciar el vencimiento pues si se daba una situación de falta de pago al tiempo de la presentación de la demanda, la acción resolutoria hubiere sido procedente si no hubiese mediado la enervación. Tal circunstancia sobrevenida, que supone un privilegio para el arrendatario, no puede modificar aquel criterio sobre el vencimiento, estimándose que para juzgar sobre imposición de costas ha de estarse a la situación de hecho y de derecho que regía al tiempo de presentarse la demanda para determinar que parte habría resultado vencida de no mediar aquella circunstancia de modo que es el arrendatario el que ha de soportar el pago de las costas en razón a la procedencia inicial de los pedimentos de la demanda, manifestándose en igual sentido las resoluciones de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de Mayo de 2001; Sevilla de 9 de Mayo de 2001 ; Barcelona de 15 de Mayo de 2001 y Málaga de 17 de diciembre de 2001 afirmando ésta, también en relación con el supuesto de allanamiento, que "...la cuestión que se somete a deliberación del órgano enjuiciador de alzada ya ha sido resuelta en caso similar por sentencia de 3 Dic. último pasado por esta Sala señalando que el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la enervación del desahucio, dentro del capítulo relativo al poder de disposición de las partes sobre el proceso, de un modo general pero no distinto de cómo lo trataba el artículo 1.563 de la anterior Ley procesal en la regulación específica del juicio de desahucio. El capítulo VIII del Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular las costas procesales no hace pronunciamiento especial sobre el enervamiento de la acción, a diferencia de lo que hace con el allanamiento o el desistimiento, no pudiéndose incluir este supuesto dentro de los referidos por constituir una forma distinta de terminación del proceso, más próxima a la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto pero caracterizada como un beneficio especial al inquilino de finca urbana, otorgándole una segunda oportunidad por la que salve el involuntario retraso cometido por primera vez en el pago de su renta; la diferencia fundamental del allanamiento es que no se estima la demanda, y el desistimiento de la acción no es abortada por decisión del demandante sino por prescripción de ley cuando se cumplen determinadas circunstancias. A diferencia de lo que disponía el artículo 147.1 del derogado Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , desde la entrada en vigor del a actual Ley locativa, no es posible, en caso de enervación, seguir el juicio por las costas, impidiendo ello que se pueda determinar si el desahucio hubiese sido procedente o no de no mediar el enervamiento de la acción, debiendo entenderse que era procedente de no haber mediado éste, al ponerse fin al procedimiento, como indica el artículo 22.4 antes citado, y la presunción es que la demanda hubiera prosperado y se hubiera dado lugar el desahucio de no mediar el pago enervatorio, y por ello las costas deberán ser impuestas al demandado siguiendo el criterio general del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,.... ", por lo que siendo éste el criterio también seguido por esta Sala, por la misma fundamentación procede la desestimación de tal motivo de apelación, y con él de la totalidad del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Tamara representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pinto Campos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 50 de Madrid de fecha 4 de febrero de 2009 en autos de juicio verbal nº 1198/08 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
